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JURISPRUDENCIARetiro por invalidez. Cobro de pesos. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó la demanda iniciada por la Anses.
Resistencia, 12 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ANSES C/ALBARRACÍN, PLACIDA MARÍA S/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO Expte. Nº FRE 1446/2013, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación deducido por la actora;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens, dijo:
I.- Que el juez de primera instancia rechazó la demanda iniciada por Anses. Impuso costas a la vencida y reguló honorarios (fs. 127/131).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs. 134) y expresa agravios (fs. 142/143 vta.).-
Afirma que la sentencia carece de fundamentos.-
Se agravia porque -dice- el juez viola el debido proceso al dictar una sentencia sin fundamentos.-
Considera que incurre en un error al entender que es la propia administración la que debe conocer que la demandada seguía trabajando en el ámbito de la administración pública; reputándose el cobro del derecho de retiro por invalidez de total buena fe. Transcribe el apartado 5 del art. 34 de la ley 24241, que dice: “El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia”.-
Expresa que el a-quo al justificar la ignorancia de la demandada termina violando el principio de inexcusabilidad plasmado en el art. 8 del CCyCN.-
Señala que de no permitirse el recupero de lo cobrado en forma indebida, se llevaría al sistema a una situación que oscilaría entre la insolvencia y el colapso, impidiéndole cumplir su cometido.-
Cuestiona la imposición de las costas a su parte, por haber omitido considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.-
Transcribe jurisprudencia en sustento de su postura.- Formula petitorio de estilo.-
La demandada no contestó dichos agravios.-
III.-A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, sobre la falta de fundamentación de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de falta de fundamentación invocada.-
En cuanto al agravio referido a la violación de los principios dispositivo y de congruencia cabe, en primer lugar, realizar una breve conceptualización de los mismos.-
El principio dispositivo consiste en confiar a la actividad particular de los litigantes tanto el estímulo de la función jurisdiccional, la afirmación de los antecedentes de hecho, como también la aportación de los materiales de prueba sobre los cuales, en definitiva, ha de recaer la decisión jurisdiccional. El juez se ha de atener exclusivamente a la actividad desplegada por las partes sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a promover el proceso ni a establecer la verdad valiéndose de hechos o pruebas no afirmados o propuestos por las partes. (Morello-Sosa-Berizoncde, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación Comentados y Anotados, Tomo I, Editorial Platense, 1982, pág. 570/571).-
La congruencia es un principio procesal que establece que medie conformidad entre las resoluciones judiciales y el objeto de las peticiones -pretensiones y oposiciones- que delimitan el thema decidendum. La comparación entre lo reclamado y lo decidido, debe guardar una estricta correspondencia. Cuando la resolución se aparta de la materia que fijaron las partes, se menoscaba el aludido requisito. (idem, pág. 116/117).-
Desde tal perspectiva cabe destacar que conforme surge de los fundamentos expuestos en los considerandos, ninguno de los principios señalados ha sido afectado.-
A efectos de la resolución del presente precede tener en cuenta que según surge de las constancias de la causa es la propia demandada quien solicita ante ANSES la baja del beneficio jubilatorio por invalidez (fs. 28), desconociendo que le era incompatible cobrar el Retiro transitorio por incapacidad, otorgado por ANSES y la licencia por largo tratamiento dada por la Provincia (fs. 34).-
Expuesto lo cual, es necesario considerar la buena fe de la actora, y el carácter alimentario de los haberes previsionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. De ahí que resulte aplicable la doctrina según la cual “los beneficios previsionales se asimilan al derecho alimentario y tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se manifiestan en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria y, por ello, las cuestiones que integran la materia previsional deben ser interpretadas en el marco del siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis (C.S.J.N., Fallos:267:336; 293:304; 294:94; 307:135;311:1644; 319:2151; in re “Itzcovicch c/ Anses s/ reajustes varios”, sent. del 29-III-05).-
Tal circunstancia constituye razón suficiente para desestimar el remedio procesal impetrado por la demandada.-
Ello cuanto más si se repara en que -como lo señalara más arriba- la actitud de la Sra. Albarracín no permite dudar de su buena fe. De allí que hacer recaer el cargo (descuento) en cabeza de la parte más débil desembocaría en una inequidad que no puede cohonestarse ante la superioridad de la actora que cuenta con medios técnicos y personal suficiente para adecuar su conducta a lo que legalmente corresponda.-
Así también lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) “en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error” (Cavana Enrique Aldo c/ ANSES s/ Acción Meramente Declarativa).-
Ello por otra parte es la estricta aplicación de los efectos del pago “El pago produce el efecto principal que es la extinción de la obligación y consiguiente liberación del deudor. También tiene varias consecuencias secundarias, como: a) reconocimiento de la obligación; b) confirmación de la relación jurídica ineficaz y c) -en ciertos casos- la consolidación del contrato. La característica más importante y de gran relevancia es la “irrevocabilidad” del pago que impide a ambas partes retrotraer la situación jurídica a su status anterior. Ni el deudor puede pretender la devolución de lo entregado ni el acreedor reavivar la relación o reclamara un incremento o sumas dinerarias mayores a las percibidas. Para el deudor constituye un “derecho adquirido” que integra su patrimonio con garantía constitucional en el derecho de propiedad. (Trigo Represas, AA.VV. en CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EXPLICADO. T° II. Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 855).-
En punto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el Estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En este sentido cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo de agravio.-
Las costas deben imponerse en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Juez preopinante, adhiero a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 127/131., en todo lo que fue motivo de agravio.-
II.-IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 12 de abril de 2018.-
Fecha de firma: 12/04/2018
Alta en sistema: 18/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
028568E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119545