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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda por cobro de pesos, pues la actora no aportó pruebas eficientes que permitan tener por ciertas las facturas, ni tampoco su recepción y falta de pago.
En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. C/ 3 EX GROUP S.R.L S/ ORDINARIO” (COM Nº 18677/2012; Com. 10 Sec. 20) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 354/356?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.El relato de los hechos
Se presentó en fs. 92/97, por intermedio de su apoderada, Compañía de Medios Digitales (CMD) S.A. promoviendo demanda contra 3 EX Group S.R.L. por el cobro de $ 104.115,20, con más intereses moratorios, punitorios y compensatorios, y costas.
Explicó que su parte se dedica a la prestación de publicidad online y provisión de contenidos en internet y que, en virtud de tal actividad, se relacionó comercialmente con la demandada.
Refirió que la defendida contrató sus servicios y que, naturalmente, ello generó la emisión de facturas, algunas de las cuales no han sido canceladas y son objeto del presente reclamo.
Aclaró, asimismo, que en septiembre de 2011 la accionada solicitó una pauta publicitaria por $ 30.000 más IVA, que abonó en ese momento en forma adelantada con la entrega de cuatro cheques de pago diferido que, posteriormente, fueron rechazados por falta de fondos. Precisó que tal deuda ha sido exigida por medio de un juicio ejecutivo radicado en el Juzgado Comercial 12, Secretaría 24 (Expte. N° 8784/2012) y ha sido deducida del importe pretendido en autos.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. Corrido el traslado del libelo de inicio, a fs. 142/145 se presentó 3 EX Group S.R.L, por medio de apoderado.
Opuso excepción de falta de personería y contestó la demanda promovida en su contra. Luego de una pormenorizada y categórica negativa de los hechos relatados por la contraria, desconoció la autenticidad de la prueba documental arrimada por la actora.
De seguido, reconoció que su mandante contrató oportunamente los servicios de la accionante, con el objeto de promocionar distintas actividades turísticas correspondientes al Gobierno y Secretaría de Turismo de Mendoza, en las páginas de internet que la demandante dispone por pertenecer al “Grupo Clarín”. Detalló que, a tal fin, su parte se contactaba con el ejecutivo de ventas de la contraria, el Sr. Sebastián Gil.
Sin embargo, arguyó que la reclamante incumplió las pautas publicitarias y los motivos solicitados en las páginas web. De esa forma, sostuvo que “infinidad de veces se solicitaron las facturas a la empresa para que proceda su anulación, ya que la misma resultaba ser producto de un trabajo mal hecho, a destiempo y erróneo” (fs. 144).
Por último, aclaró que la actora desconoció el 15 % de agencia del precio de la factura a favor de su representada, tal como es de práctica y estilo. Por lo que requirió que, para el hipotético caso en que se hiciera lugar a la demanda, se descontaran tales sumas.
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó la aplicación de una multa en concepto de temeridad y malicia.
3. En fs. 154/156, la accionante contestó la excepción de falta de personería y solicitó se rechazara el pedido de multa en su contra.
4. A fs. 157/158, el a quo hizo lugar a la excepción interpuesta, mas tuvo por subsanada la falta de personería con las copias de poder agregadas a fs. 148/150. Asimismo, desestimó el pedido de multa e impuso las costas por su orden.
5. La demandada apeló tal decisorio a fs. 165, por cuanto entendió que los gastos causídicos debían recaer sobre su contraria. A fs. 178, esta Sala difirió la consideración del recurso para la oportunidad en que se encontraran determinados los honorarios correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 157/158.
II.La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 354/356, dictado el día 24 de junio de 2016, el juez rechazó la demanda iniciada por Compañía de Medios Digitales S.A., con costas. Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso hasta tanto se encontrara firme su resolución.
Para decidir como lo hizo, sostuvo que la actora no demostró la prestación del servicio por ella aducido, la falta de pago de las facturas o, mínimamente, que tales documentos fueron entregados a la demandada y no observados en término, para así aplicar el art. 474 del Código de Comercio (disposición receptada en el art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En su condición de vencida, le impuso las costas a la accionante (cfr. 68 Cpr.).
III.El Recurso
De esa sentencia apeló la demandante a fs. 357 y el recurso fue concedido libremente a fs. 358. Su expresión de agravios luce agregada a fs. 366/369 y fue contestado por la contraria a fs. 371/374.
La recurrente se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el juez y procuró que se condenara a la demandada. Asimismo, solicitó que, para el hipotético caso de que se confirmara la decisión de la anterior instancia, se revocara la imposición de costas a su parte.
IV.La solución propuesta
1. Preliminarmente, corresponde señalar que, al momento de apelar la sentencia de grado, la actora formuló también la nulidad de la decisión recurrida (Cfr. Cpr. 253, fs. 357). Sin embargo, de su discurso de 366/369 no se desprende ningún argumento que sostenga tal planteo. Y, en tanto no se observan defectos in iudicando en la resolución atacada, nada cabe decir al respecto.
2. De seguido, se impone aclarar que la prueba resulta indispensable y su importancia es fundamental, pues sustrae el derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in re “Roldán, Ángela R. c/ Savaso, Gabriel H s/ sumario”, del 26.04.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos en los que la ley expresamente previene la inversión del onus probando, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (en igual sentido, art. 377 del Cpr).
Así, de acuerdo con el principio contenido en el art. 377 del Cpr., la actora debe demostrar el hecho constitutivo de su pretensión para sustentar su reclamo. Sin embargo, resulta preciso señalar que las partes deben asumir en el juicio la carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar la ya mencionada carga que pesa sobre el demandante.
De esa manera, las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presencial- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.
Por último, recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (esta Sala, in re: “Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.” del 27.05.02; in re: “Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.”, del 18.06.96) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
3. Sentado ello, diré que a fin de discernir la procedencia de la demanda resulta preciso evaluar la instrucción probatoria producida.
En primer lugar, señalo que los únicos elementos acreditativos existentes en la causa resultaron ser la prueba documental arrimada por la actora y los testimonios de la Sra. María Cristina Cetani y el Sr. Nelson Claudio Amoroso (v. certificación de la prueba, fs. 232/232 vta.).
Asimismo, corresponde aclarar que si bien la demandada reconoció el vínculo comercial y se refirió a supuestos incumplimientos de su contraria, lo cierto es que negó los dichos de la accionante y la autenticidad de todos los instrumentos acompañados al proceso, entre los que se encuentran las facturas cuyo cobro se pretende en autos (v. fs. 142 vta./143 vta.)
Remarco entonces que, frente a tal escenario, la actora no aportó pruebas eficientes que permitan tener por ciertas las facturas, ni tampoco su recepción y falta de pago. En efecto, nótese que a fs. 259/260 se la declaró negligente en la producción de la prueba pericial contable, elemento acreditativo esencial a fin de demostrar el extremo cuestionado en estas actuaciones.
En el caso, tal deficiencia procesal resulta suficiente para sellar la suerte adversa del reclamo, pues lo contrario importaría asignar a los instrumentos desconocidos una validez jurídica que no poseen.
No soslayo que la apelante se apoya en los dichos de sus testigos. Sin embargo, más allá de no alcanzar la prueba testimonial la idoneidad necesaria a fin de demostrar lo concerniente al reclamo de autos, entiendo que tales declaraciones resultaron imprecisas respecto del asunto debatido.
Véase que, frente a la pregunta relativa a si para efectuar contrataciones las partes suscribían algún tipo de documentación y, en su caso, cuál, la Sra. Cetani indicó que: “generalmente se necesitan órdenes de publicidad, se supone que sí se emitieron las facturas, las órdenes existen” y “las órdenes hacen que las facturas se emitan” (fs. 249 vta.). Y, por su parte, el Sr. Amoroso respondió “no sé porque no es mi área” (fs. 205).
Súmase a ello que los testimonios fueron impugnados por la demandada en tanto los declarantes resultan dependientes de la actora (fs. 251) y que, si bien no procede descalificar de modo liminar la virtualidad de tales manifestación por la circunstancia laboral apuntada, lo cierto es que ha de ponderarse su vigor con suma rigurosidad (en igual sentido: CNCom., Sala D, in re: “Benvenuto SACI c. Vega Alberto s. ordinario” del 22.12.1992 y jurisp. allí cit.). Es que, tradicionalmente, se ha relativizado la fuerza de convicción de los dichos de personas que realizan tareas remuneradas bajo dependencia o en estrecha vinculación con la parte a quien benefician sus declaraciones, si no están corroboradas por otros elementos que muestren mayor objetividad (CNCom, Sala C, in re: “Labriola Walter c. La Nueva Sociedad Coop. de Seguros Ltda.” del 29.09.1988).
Remarco, a mayor abundamiento, que también se declaró negligente a la accionante respecto de la prueba informativa vinculada a OCA (fs. 243/244) y a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (fs. 259/260).
Por último, dejo asentado que no desconozco que la irrestricta negativa de la accionada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom., Sala D, in re: “Palermo Autopartes SRL c/ Julián Álvarez Automotores SA s/ ordinario” del 26/8/1999), pues no es suficiente, como principio, una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que, por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad (CNCom., esta Sala, in re: “ABN AMRO Bank N.V. SUC. ARG. Fiduciario del FID. Laverc c/ Balbi SA y otros s/ ordinario”, del 6/9/2011; “Peri SA c/ Club Atlético Independiente s/ ordinario” del 22/11/2012; “Alfavinil SA c/ Molfa Fernando Gustavos s/ ordinario”, del 22/11/2012).
No obstante, entiendo que la actitud procesal negligente de la actora produjo una notable orfandad probatoria que derivó en la imposibilidad de acreditar el hecho constitutivo de su pretensión (art. 377 Cpr.) y que, en consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por el anterior sentenciante en adecuada sindéresis.
4. La apelante objetó, también, el orden en que fueron impuesta las costas.
Sin embargo, la cuestión debatida en sub lite no presenta una diversidad interpretativa o una atipicidad tal que pueda merecer apartarse del principio objetivo de la derrota, contemplado en la primera parte del art. 68.
Así, corresponde confirmar lo decidido por el a quo respecto de que los gastos causídicos sean afrontados por la accionante vencida (Cpr. 68).
V.- Conclusión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia, con costas a la actora vencida (Cpr. 68).
Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
014060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116702