Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Sociedades de garantía recíproca. Prescripción. Rechazo de la demanda
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción meramente declarativa deducida, declarando la prescripción del contrato de garantía recíproca y rechazando, por ende, la demanda incoada por la fiadora, por haber transcurrido el plazo legal desde que quedó expedita la acción para reclamarle a la accionada la devolución de todas las sumas pagadas al banco mutuante, tal como establecía el contrato celebrado entre ellas.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Serda Hnos. S.A. c/ Garantizar Sociedad Garantía Recíproca y otro s/ acción meramente declarativa”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La empresa “Serda Hnos. S.A.” (“Serda”) promovió la acción meramente declarativa prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra “Garantizar Sociedad Garantía Recíproca” (“GSGR,”) y el Banco de la Nación Argentina (“BNA” o “Banco”) con el objeto de que se declarase judicialmente la prescripción del contrato (sic) de garantía recíproca celebrado el 13 de julio de 2000 entre ella y Garantizar, y se levantara la hipoteca que gravaba el inmueble de su propiedad y que había sido constituida en resguardo de las obligaciones asumidas en dicho contrato (fs. 48/62 y vta.). Resumo seguidamente las circunstancias fácticas que expuso en su escrito inicial.
El 13 de julio de 2000 Serda celebró un contrato de garantía recíproca (“CGR” o “Contrato”) con GSRG en los términos de ley 24.467, de promoción a la pequeña y mediana empresa, en virtud del cual la demandada le garantizaba al Banco de la Nación Argentina el reintegro del préstamo concedido por éste a Serda, con más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes y de cualquier otra deuda derivada del mutuo. En esa oportunidad, GSRG asumió la obligación como deudor solidario, liso, llano y principal pagador emitiendo el correspondiente certificado de garantía previsto en la ley 24.467 lo que importaba que, ante el incumplimiento de Serda, el Banco quedara facultado a declarar de plazo vencido el mutuo y habilitado a promover las ejecuciones respectivas. En correspondencia con las obligaciones asumidas por GSRG, Serda constituyó una hipoteca en garantía del pago de todas las sumas que dicha empresa le tuviera que pagar al Banco. La debacle económica, bancaria, cambiaria y financiera que sobrevino a la celebración del contrato llevó a Serda a una situación de insolvencia tal que tuvo que sujetarse al procedimiento preventivo establecido en la Ley Nacional de Empleo. A pesar de ello, siempre mantuvo la intención de devolverle el préstamo al Banco pero tanto éste como GSRG no fueron receptivos a esa buena voluntad. La ley 24.467 establece un sistema que le permite a las empresas obtener créditos accesibles que faciliten su desarrollo y expansión. En él tienen un rol definitivo las denominadas Sociedades de Garantía Recíproca (“SGR”) integradas por los socios partícipes y los socios protectores; los primeros son las empresas (“Pymes”) que presentan un proyecto de negocio o de expansión que requiere financiación; los segundos son los bancos o entidades que aportan bienes al Fondo de Riesgo creado por la ley y que financian el proyecto. La SGR tiene por objeto la administración del Fondo de Riesgo y la evaluación de los proyectos que presentan sus socios partícipes facilitando el acceso al crédito a través de los contactos y acuerdos con las entidades financieras. El socio protector ve minimizado el riesgo de su inversión por las garantías que le presta la SGR; el socio partícipe obtiene liquidez a un costo y en condiciones preferenciales. Una vez que el préstamo es devuelto en los términos pactados, la garantía prestada por la SGR cesa al igual que la contragarantía dada por la Pyme. Después de doce años de la celebración del Contrato, ninguno de los demandados -esto es, GSRG y el BNA- concretó actividad alguna en relación con él. Sobre esa realidad corresponde que se declare prescripto el CGR y se ordene el levantamiento de la hipoteca sobre el bien de Serda antes aludida (fs. 53 y vta.).
La actora fundó su derecho en los artículos 505 segundo párrafo, 3949 y 4017 del Código Civil, ofreció prueba y pidió el acogimiento de su pretensión, con costas.
II. GSGR contestó la demanda a fs. 128/135 y vta. dando la versión de los hechos que paso a exponer.
Los socios protectores de las SGR no son sólo los bancos y las entidades financieras, como erróneamente afirma la actora, sino cualquier inversor que aporte al Fondo de Riesgo. Tampoco acierta aquélla al implicar que GSGR está vinculada societariamente al BNA. La realidad es que Serda le solicitó a GSGR una garantía con el alcance previsto en la ley 24.467 para obtener un préstamo de U$S 400.000 del Banco de la Nación Argentina. La solicitud fue admitida por el A.G. n° 190 del Consejo de Administración de GSGR; a los fines de instrumentarla las partes celebraron el ya mentado CGR el 13 de julio de 2000 y la garante afianzó el pago del mutuo obtenido del BNA con el Certificado de Garantía n° 160 que emitió a favor de dicha entidad bancaria asumiendo la obligación de devolver el préstamo como deudor solidario, liso, llano y principal pagador, sin beneficio de excusión. Como contragarantía Serda constituyó a favor de GSGR una hipoteca sobre un bien propio ubicado en la Ciudad de Mar del Plata. En el Contrato está prevista la ejecución de esa contragarantía frente al incumplimiento del pago del préstamo por parte de Serda, ello en consonancia con lo que establece el artículo 68 de la ley 24.467. Además se convino que el atraso en los pagos por parte de dicha empresa generaría un interés compensatorio a favor de GSGR equivalente a la tasa pactada en el Contrato, con más el 50% anual en concepto de punitorios. El préstamo obtenido por Serda del BNA debía ser devuelto por aquélla en ocho cuotas semestrales la última de las cuales vencía el 29 de junio de 2004. Después de la crisis económica de fines de 2001 y la sobreviviente devaluación, concretamente en 2002, Serda incurrió en el incumplimiento de la deuda en dólares pues pretendió pagarla con títulos de la deuda pública a su valor técnico, lo que fue rechazado por el BNA. Omite la demandante informar que, por ese entonces, inició un amparo contra el Banco y el Estado Nacional con el propósito de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 1570 por no incluir esta norma a los deudores que se encontraban en su situación dentro del conjunto de beneficiarios habilitados para pagar sus deudas en dólares con títulos de la deuda pública tomados a su valor técnico. Hasta que no se resolviera ese pleito, el BNA no estaba en condiciones de ejecutar a Serda, sobre todo teniendo en cuenta que la empresa obtuvo una medida cautelar similar a la pretensión de fondo. El juez de primera instancia rechazó el amparo por sentencia del 28 de febrero de 2013 y la Alzada confirmó el pronunciamiento el 17 de agosto de ese año. Pero ya antes de esa fecha, en mayo de 2012, el BNA había intimado a GSGR, en su condición de deudor solidario de Serda, al pago de $ 1.891.038,96. Frente a otra intimación ulterior, GSGR llegó a un acuerdo transaccional con el Banco por $ 1.800.000 que finalmente cumplió en sucesivas cuotas, la primera de las cuales venció en marzo de 2013. Quiere decir que, antes de ese momento, GSGR no estaba en condiciones de demandar a Serda pues no existía ningún monto que repetir de ella (fs. 132 y vta. y fs. 133). En suma, el plazo decenal de prescripción que la actora pretende tener por operado respecto de los demandados no transcurrió si se toma el mes de marzo de 2013 ni, mucho menos, el 29 de junio de 2014, fecha de la última cuota convenida con el BNA.
GSGR ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y pidió que se rechazara la demanda, con costas.
III. El BNA compareció a fs. 304/328 oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda.
En primer lugar, adujo la improcedencia de la acción meramente declarativa en la medida en que Serda procuraba utilizarla para obtener una mera opinión consultiva especulando con el entorpecimiento de los derechos de su acreedor respecto de una relación jurídica suficientemente esclarecida y, por lo tanto exenta de incertidumbre (fs. 304/313).
En segundo lugar, sostuvo que carecía de legitimación pasiva por no haber sido parte en el Contrato que suscribieron Serda y GSGR.
En tercer lugar, contestó la demanda negando la veracidad del relato expuesto en ella. Sin embargo, coincidió con GSGR en punto al incumplimiento del muto por parte de Serda, el intento de ésta de cancelarlo con títulos de la deuda pública y la iniciación de un amparo tendiente a legitimar tal intento, el cual tramitó ante el Juzgado Federal n° 4 de la Ciudad de Mar del Plata y fue rechazado en 2013. Destacó que ese proceso, que duró casi diez años, contradice la tesis que propicia Serda en este pleito porque durante ese tiempo no había tenido duda alguna sobre su condición de deudora ni sobre la extensión de su deuda (fs. 321/322).
De cualquier modo, el BNA sostuvo que la promoción de ese litigio y otros actos más de las partes habían sido aptos para interrumpir el curso de la prescripción decenal. Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y pidió el rechazo de la acción meramente declarativa, con costas.
IV. En la sentencia que consta a fs. 494/500 y vta. el Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.
Después de desestimar la defensa de falta de legitimación opuesta por el Banco, el doctor Soto consideró que Serda había obtenido un préstamo del BNA y celebrado un contrato con GSGR para garantizarlo. Tuvo en cuenta los pagos hechos por GSGR al Banco y estimó que la mora de la obligación principal se había verificado solo a partir del momento en que la acción de amparo fue rechazada con carácter firme, lo que impedía tener por cumplida la prescripción perseguida por la actora (considerando 4, fs. 499 y vta. a fs. 500 y vta.).
V. Apeló la demandante(fs. 503 y auto de concesión de fs. 504) quien fundó el recurso a fs. 509/512 y vta.).
El traslado ordenado por la Sala a fs. 514 fue contestado por GSGR a fs. 515/519 y por el BNA a fs. 520/526 y vta.
VI. La legislación aplicable es la que estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la presente controversia (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ende, el caso está regido por el Código Civil (esta Sala, causas n°11095/03 del 21/10/2015, n°12504/07 del 27/10/2015, n° 8774/11 del 19/02/2016, n° 900/10 del 12/07/2016 y n°96424/11 del 15/02/2018; Sala I, causas n°7071/16 del 19/06/2018, n°1481/15 del 10/07/2018 y n°1822/11 del 13/07/2018, entre muchas otras). También por la ley 24.467 invocada por los litigantes y, en lo pertinente, por el Código de Comercio.
La acción meramente declarativa promovida por la apelante presupone el estado de incertidumbre sobre una relación jurídica determinada (art. 322 del Código Procesal y Carli, Carlo, La demanda civil, La Plata, Editorial Lex, págs. 48 y 49). En este caso, la falta de certeza atañe a exigibilidad de las obligaciones generadas por el Contrato (o “CGR”) después de haber trascurrido el tiempo que, a juicio de la actora, la ley fija como plazo de prescripción.
Como la prescripción no extingue el derecho personal sino la acción (art. 3949 del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil -Parte General- Editorial Perrot, tomo I, número 2099, págs. 671 a 672) puede ser opuesta como excepción o defensa frente a la demanda del acreedor (art. 3962 del Código Civil). La ley no prevé que el deudor pueda pedir que se la declare cumplida en una acción autónoma promovida por él. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia citadas por la actora al principio del litigio (fs. 54 a fs. 55 y vta.) permiten atenuar el significado de esa omisión, máxime considerando que las demandadas se abstuvieron de invocarla a su favor (art. 34, inciso 4 del Código Procesal).
Es importante aclarar que, a contrario de lo que sostiene la apelante (recurso, primer agravio, fs. 509 y vta. y fs. 510, segundo agravio, fs. 511 concordemente con la demanda, fs. 49, II), los contratos no prescriben; sí, en cambio, los derechos personales generados por ellos (arts. 3947 y 3949 del Código Civil).
Hecha la aclaración, me abocaré a revisar el rechazo de la demanda de acuerdo a las quejas de la apelante (art. 271 del Código Procesal). A ese fin, hay que precisar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes y el plazo de prescripción que se corresponde con ella (recurso, fs. 509 y vta. a fs. 510). Una vez definidos esos aspectos corresponde dilucidar si el plazo aludido se cumplió al momento de la iniciación de este pleito (recurso, fs. 511 y vta. y ss.).
VII. El presente conflicto se explica en el marco de la ley 24.467 ya mentada (B.O. 28/3/95). Ese régimen legal tuvo la finalidad de facilitar el crédito a las pequeñas y medianas empresas a través de un sistema que puede esquematizarse así: se crea la sociedad de garantía recíproca (SGR), que es una sociedad comercial regida por esa ley y que está integrada por dos categorías de socios; por un lado están los “partícipes”, que son los verdaderos beneficiarios del financiamiento de los proyectos que demande su actividad empresarial; y por el otro, los “protectores”, que respaldan las operaciones de los partícipes -en especial, la financiación que éstos obtengan de las entidades bancarias para tales proyectos- al asumir como codeudores solidarios y principales pagadores, sin los beneficios de división y excusión, las obligaciones que el partícipe contraiga con la finalidad señalada (arts. 33, 37, 38, 39 y 73 de la ley 24.467, Nissen, Ricardo Augusto, Ley de sociedades comerciales, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, tomo 5, págs. 324 a 365, en especial, págs. 328, 329 y 336 a 339). El objeto principal de la SGR es otorgar garantía a los socios partícipes (art. 33 de la ley cit.). Completa el cuadro la constitución de un Fondo de Riesgo que compone el patrimonio de la SGR con el propósito de hacer frente a los pagos que tenga que realizar la sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas (art. 46 de la ley cit., texto según la ley 25.300).
El sistema sumariamente descrito fue implementado con el propósito de que las entidades financieras vean garantidos los mutuos que les otorgan a los socios partícipes, sin necesidad de exigirles requisitos que las medianas y pequeñas empresas no están en condiciones de cumplir. Por su parte, el socio protector tiene asegurado el reembolso de lo que le pague al mutuante con la “contragarantía” dada por el partícipe. Dejo a un lado las críticas aportadas por la doctrina pues, aunque certeras, no tienen relación con lo que aquí se debate (ver Nissen, ob. y lug. cit.).
VIII. En el sub lite, la actora Serda Hnos. S.A. es socio partícipe de la demandada Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca S.A. En el año 2000 solicitó un préstamo al Banco de la Nación Argentina por U$S 400.000 que le fue acordado (versiones concordes en la demanda, fs. 56 y en el responde del BNA, fs. 317/318). A fin de respaldar la operación en los términos de la ley 24.467, GSGR se obligó ante el BNA como deudor solidario liso, llano y principal pagador renunciando a los beneficios de división y excusión y emitiendo el certificado de garantía n° 160 del 13 de julio de 2000 a favor de dicha entidad financiera; ésta aceptó la asunción de deuda formulada por GSGR (documental codemandada, Anexo B, fs. 109; asimismo, fs. 159). En la misma fecha, Serda y GSGR suscribieron el Contrato de Garantía Recíproca en el que Serda contrajo la obligación de restituirle a GSGR todas las sumas que esta última le pagara al Banco por el incumplimiento del mutuo, con más un interés compensatorio análogo al pactado en el muto y un interés punitorio anual calculado en el 50% de dicha tasa (cláusula décimo primera, documental actora, fs. 41/44 coincidente con la de GSGR). En garantía de esa obligación, Serda constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Ciudad de Mar del Plata cuya nomenclatura catastral e inscripción de dominio consta en la causa (ver documental fs. 105/107).
De lo expuesto surgen con nitidez dos relaciones jurídicas: una es la anudada entre Serda y el BNA; otra, es la existente entre Serda y GSGR. En la primera la actora se obligó a devolver el préstamo; en la segunda se obligó a reintegrarle a GSGR las sumas de dinero que ésta hubiera pagado al BNA por la garantía otorgada. Ahora bien, Serda omitió distinguirlas en todas sus presentaciones pretendiendo que la prescripción lo libere de ambos acreedores, esto es, del mutuante (BNA) y del fiador (GSGR). Pero resulta ser que las tales relaciones fueron generadas por diferentes causas y, por ende, están sujetas a prescripciones que corren por separado (arts. 499, 3949 y 3956 del Código Civil). En lo que atañe al plazo extintivo los litigantes coinciden, expresa o tácitamente, en que es aplicable el decenal en ambos casos (demanda, fs. 57 y ss.; responde de GSGR, fs. 133 y vta.; responde del BNA, fs. 321); él concuerda con el plazo general previsto en el artículo 4023 del Código Civil y en el artículo 846 del Código de Comercio.
IX. En virtud del distingo efectuado en el último párrafo del considerando anterior, examinaré la prescripción de la acción que nace del mutuo. Ni en la demanda, ni en la expresión de agravios Serda aportó la información sobre el plazo y las condiciones de devolución del préstamo; tampoco adjuntó el ejemplar del contrato. La falencia es relevante por el principio acta non nata non praescribitur, que obliga a determinar precisamente el nacimiento de la acción el cual, de ordinario, concuerda con la exigibilidad de la prestación, no con la fecha del título como implica la apelante (arg. del art. 3956 del Código Civil y Llambías, Parte General, tomo I, número 2113, págs. 679 y 680).
Hay más. Está probado que el 5 de diciembre de 2003 -esto es, tres años y medio después de la fecha del Contrato- Serda promovió un amparo contra el Estado Nacional y el aquí codemandado BNA a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos 1387/01, 1524/01 y demás normas complementarias de emergencia que le impedían, a los deudores que se hallaban en su situación, pagar las deudas en dólares estadounidenses que tenían con el BNA mediante títulos de la deuda pública provincial o nacional (conf. fotocopias certificadas de la causa guardadas en sobre color marrón que corre por separado y se tiene a la vista, en especial, fs. 43/52 de ese amparo; asimismo fs. 709 de esta causa y documental de fs. 159/297). La pretensión abarcó el crédito del BNA cuya prescripción se pide en este pleito.
En ese proceso -que tramitó ante el Juzgado Federal n° 4 de la Ciudad de Mar del Plata con el número 42005827/2003- Serda obtuvo una medida cautelar el 6 de julio de 2004 por la cual el juez autorizó que pagara el crédito en dólares del BNA con los títulos aludidos (fs. 72 del amparo cit.). La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó la decisión ocho años más tarde -17 de agosto de 2012- (fs. 135/135 y vta. del amparo cit.). La acción fue rechazada en primera instancia el 28 de febrero de 2013, pronunciamiento este que devino firme ante la falta de recurso de la interesada (fs. 148/149 y vta. del amparo cit. y considerando 1 del fallo apelado en esta causa, fs. 499).
Quiere decir que, entre el 5 de diciembre de 2003 y el 28 de febrero de 2013, el BNA no tenía expedita la acción ejecutiva contra Serda por la devolución del préstamo ya que el amparo iniciado al que hice referencia se lo impedía. Obsérvese que la finalidad de dicho proceso fue el de obtener una sentencia que novara las deudas en dólares que Serda registraba a favor del BNA, incluida la de autos. Por ende, cualquier ejecución de parte del acreedor habría sido suspendida con sustento en el artículo 347, inciso 4 del Código Procesal. Es que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de una obligación cuyo objeto debe ser determinado por un juez en el contexto de una legislación de emergencia cuestionada.
En atención a ello y que la demanda en este pleito fue promovida el 3 de septiembre de 2012 (conf. cargo de fs. 62 y vta.) corresponde confirmar el rechazo de la demanda contra el BNA.
X. Respecto de la prescripción de la acción que nace del Contrato que vinculó a Serda con GSGR, es necesario tener en cuenta las siguientes circunstancias.
La perito contadora Patricia Isabel Oliveira examinó la contabilidad de GSGR e informó que la empresa le había hecho los siguientes pagos al BNA en cumplimiento de la garantía relacionada con el Contrato: a) el 12 de marzo de 2013 $ 900.000; b) el 26 de abril de 2013, $ 180.000; c) el 13 de mayo de 2013, $ 180.000; d) el 12 de junio de 2013, $ 180.000; e) el 10 de julio de 2013, $ 180.000; f) el 9 de agosto de 2013, $ 180.000; y g) el 28 de enero de 2014, $ 81.023,66 (dictamen de fs. 450/452, en especial, punto ii, fs. 450/451).
La prueba informativa corrobora los datos relevados por la experta e ilustra que el Banco intimó de pago a GSGR (fs. 123) y posteriormente arribó a un arreglo transaccional con ella sobre el monto de la deuda fijándolo en $ 1.800.000 (conf. resolución del BNA del 26 de marzo de 2013, ejemplar a fs. 284/286). El pago inicial fue establecido en $ 720.000 con más los impuestos, y el resto en seis cuotas de $ 180.000 cada una de ellas, y $ 81.023,66 en concepto de carga impositiva por intereses (fs. 717). El acuerdo fue cumplido y la deuda cancelada (fs. 124/127 y dictamen pericial cit.). El último pago tuvo lugar, como dije, el 28 de enero de 2014 (fs. 451 cit.), es decir un año y cuatro meses después de la iniciación de este litigio. Considero desde ese momento quedó expedita la acción de Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca para reclamarle a Serda Hnos. S.A. la devolución de todas las sumas pagadas al BNA, tal como establecía el Contrato celebrado entre ellas (conf. cláusulas octava, décima, décimo primera y décimo segunda, documental actora, fs. 41/46). Tal conclusión deriva de aplicar los principios que regulan la fianza: sólo a partir del pago hecho por el fiador, empiezan las obligaciones del deudor originario (arts. 2029 y 2030 del Código Civil y Borda, Guillermo A, Tratado de derecho civil argentino -Contratos-, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1974, tomo II, número 1886, pág. 556 y ss.).
Por lo visto, también en este caso corresponde confirmar el rechazo de la demanda. Corolario de ello es que el pedido de levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble de Serda como “contragarantía” del Contrato (recurso, fs. 512) no puede ser admitida pues el gravamen es accesorio de la obligación principal y se mantiene mientras ésta no se extinga ni prescriba (art. 3187 del Código Civil y Lafaille Héctor, Tratado de los derechos reales, Buenos Aires, EDIAR, vol. III, número 1758, pág. 145).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a la apelante vencida (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).
En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez a fs. 500vta., regulados que sean los honorarios de la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
038244E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133183