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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Libros de comercio. Valor probatorio. Carga de la prueba. Pericia contable
Se confirma el rechazo de la demanda interpuesta por la actora, dado que la deuda reclamada no figura en los libros contables de la demandada, los cuales fueron llevados en legal forma, por lo que tienen fuerza probatoria; más aún cuando la reclamante no exhibió contabilidad propia con asientos adversos ni otra prueba concluyente a su posición. En este sentido, se aclaró que la accionante no puede sostener la irregularidad de la llevanza de los libros de los que antes se había querido valer al intentar acreditar la existencia y exigibilidad de su crédito.
En Buenos Aires, a 21 de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PERALTA, MARÍA HILDA C/ INTERCRÉDITOS COOP. DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO LTDA. S/ ORDINARIO”, registro n° 27995/2011, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por la señora María Hilda Peralta por la cual intenta se condene a Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Limitada al pago de $ 275.671,33 (suma representativa de capital e intereses) que dice adeudados en concepto de Tasa Administrativa, según lo previsto en la cláusula 15ª del “Convenio de Asistencia Financiera” firmado por las partes el 31/1/2006 y que hoy se encuentra rescindido. Las costas fueron impuestas a la actora (fs. 337/341).
Contra esa decisión apeló la demandante (fs. 345, cap. I), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 733/737, cuyo traslado contestó la cooperativa demandada a fs. 740/744.
Asimismo, existen recursos respecto de los honorarios regulados, que serán tratados al finalizar el acuerdo (fs. 343 y 345, cap. II).
2º) El fallo recurrido desestimó la demanda señalando, en sustancial síntesis, que la deuda reclamada por la actora no figura en los libros contables de la demandada llevados en legal forma, los cuales tienen fuerza probatoria en autos al no haber exhibido la señora Peralta contabilidad propia con asientos adversos, ni otra prueba concluyente favorable a su posición. Destacó, por lo demás, que tampoco la prueba de testigos avaló la procedencia de la pretensión incoada.
Con diversos argumentos, desarrollados en dos agravios, la recurrente intenta controvertir las conclusiones de la sentencia.
Veamos.
3º) El examen del primer agravio de la actora exige precisar, ante todo, dos circunstancias: I. que correspondía a ella la prueba del crédito que dice tener a su favor, así como su exigibilidad; y II. que el presente es un conflicto entre sujetos obligados a llevar contabilidad.
Lo primero es así por aplicación de los principios comunes del onus probandi (art. 377 del Código Procesal).
Lo segundo, porque el diferendo concierne, por una parte, a una cooperativa cuyas obligaciones contables están expresamente contempladas en el art. 37 y siguientes de la ley 20.337, y por la otra a una persona humana, la actora, que de acuerdo al mencionado “Convenio de Asistencia Financiera” asumió la función de “comercializadora”, esto es, se obligó a la intermediación en la concesión del crédito de la cooperativa frente a terceros clientes (cláusulas 3ª a 6ª), extremo que la colocó en situación de llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad organizada sobre una base contable uniforme (art. 43 del Código de Comercio; actual art. 320 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Pues bien, a fin de probar la existencia y exigibilidad del crédito por el cual reclama, la señora Peralta no ofreció prueba sobre libros propios.
Esta circunstancia ya marca, por sí misma, una nota adversa a la posición de la reclamante.
Es que la no presentación de sus libros hace suponer el incumplimiento a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, y ello crea grave presunción para los negocios de la demandante (conf. C.Apel. Civ. Com. San Martín, 4/12/75, LL 1976-C, p. 437, fallo 33.709-S; Lorenzetti, R., Código de Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. II, p. 244, texto y jurisp. cit. en nota n° 224).
A todo evento, lo que hizo la actora fue intentar acreditar su derecho valiéndose de la contabilidad de su adversaria (véase el ofrecimiento de prueba pericial contable de fs. 31 y vta.).
Pero al obrar así se expuso la demandante a un concreto riesgo cual fue que, por no haber presentado contabilidad propia, el litigio pudiera ser resuelto con arreglo a lo que resultase de los libros llevados en legal forma por la cooperativa demandada (arts. 56 y 63, tercer párrafo, del Código de Comercio y art. 330, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Y, ciertamente, esto último es lo que a la postre tiene lugar en la especie.
En efecto, la prueba pericial contable no acreditó que de la contabilidad de la cooperativa demandada (llevada en legal forma; fs. 235, pregunta “a”), surgiera el registro de algún crédito pendiente de pago a favor de la actora.
Frente a ese resultado adverso, la actora presentó una impugnación al informe pericial (fs. 240/241), cuyos términos son parcialmente reiterados en esta alzada (fs. 734 vta./736), tendiente a demostrar que su adversaria no lleva contabilidad en forma regular.
Mas al obrar de tal modo incurrió la señora Peralta en una inocultable incoherencia pues si su propósito fue acreditar la existencia y exigibilidad del crédito reclamado en autos con base en la contabilidad de su contraria, ello sólo era lógicamente posible a partir de la constatación de que los libros de esta última eran llevados en legal forma. Pero como el resultado probatorio no le dio la razón, entonces optó por sostener la irregularidad de la llevanza de los libros de los que antes se había querido prevalecer.
Dicho con otras palabras, el argumento de la irregularidad contable solamente apareció en boca de la actora cuando de los libros llevados en legal forma por la cooperativa demandada -de los que inicialmente pretendió fiarse-surgió un resultado probatorio que desmerecía la seriedad de la pretensión de cobro intentada en autos.
Omitiré calificar esta dualidad desde el punto de vista de la conducta procesal y a la luz de las reglas de la probidad y la buena fe.
En lugar de ello, para dar la más amplia respuesta jurisdiccional, diré que haciendo abstracción de lo anterior lo cierto es que tampoco se aprecia ninguna irregularidad contable que ponga en tela de juicio la defensa de la demandada.
Sobre el particular y limitando el análisis de la cuestión a lo que es materia de recurso (art. 271 del Código Procesal), observo lo siguiente:
(a) La actora acompañó con la demanda un listado de clientes emitido por la cooperativa calificado como anexo B (fs. 15/21) y solicitó que un perito contable informase si se encontraba “dentro de los registros” de esta última (fs. 31). La respuesta de la experta designada de oficio fue afirmativa y, de seguido, dijo que el total de las operaciones mencionadas en el apuntado listado habían sido transcriptas, día a día, en el libro Diario rubricado y llevado en legal forma (fs. 235 vta., pregunta “d”).
La indicada respuesta pericial fue impugnada por la actora diciendo que tales registraciones diarias de la cooperativa continentes en un único asiento del total de las operaciones de cada jornada debía juzgarse irregular pues lo exigible es un asiento contable por cada uno de los créditos otorgados (los que son tenidos en cuenta, cabe aclararlo, para el cálculo de la Tasa Administrativa prevista en la recordada cláusula 15ª). Sostuvo que esa forma de asentar las operaciones posibilitaba el manipuleo de la contabilidad (fs. 240, apartado “B”).
A tal impugnación la perito contadora respondió reconociendo que, efectivamente, el sistema contable de la cooperativa “…es que se transcribe en asiento al libro diario rubricado, un único asiento diario el cual consigna el monto total de los créditos del día; si bien no se efectúa un asiento contable por cada uno de los créditos otorgados, nótese que en el anexo “B”, que se adjuntó al informe, se detalla: apellido, nombre, beneficio, importe solicitado, fecha de solicitud, tipo de documento, número de documento, número de cheque, banco, datos de coincidencia con el listado de solicitantes anexado como prueba documental…”.
En su memorial la actora insiste en la procedencia de su impugnación al peritaje (fs. 734 vta./735), pero ciertamente no es ello procedente pues el descripto modo de llevar la contabilidad no es reprobado por la normativa aplicable.
Sabido es, en efecto, que en el libro Diario deben aparecer reflejadas la totalidad de las operaciones del sujeto, ya sean realizadas por cuenta propia o ajena, individualizándoselas con claridad y siguiéndose el orden cronológico en que se efectúan, a fin de que no sean modificadas ex profeso con posterioridad (conf. CNCom. Sala B, 31/3/87, “Lamitec SRL s/ quiebra s/ inc. de impugnación por Emar Ingenieria SRL”).
Empero, la exigencia de que se reflejen diariamente y en orden cronológico todas las operaciones puede tornarse de difícil cumplimiento cuando el giro es importante. De ahí que, a pesar de la rigidez del art. 45 del Código de Comercio, en la práctica se impusiera la modalidad de un sistema de Diarios Múltiples o Subdiarios, llevados con los requisitos legales “extrínsecos” e “intrínsecos” correspondientes a cualquier registro, pasando el Diario a ser un libro de resúmenes periódicos, semanales, quincenales o aún mensuales (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, p. 27, nº 16; Verón, A., Estados contables y libros de comercio, Buenos Aires, 1978, p. 24, nº 15). Esta alternativa, valga señalarlo, importa una descentralización contable, que traslada la eficacia probatoria del Diario al respaldo probatorio de los asientos anotados en el Subsidiario (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, cit., t. II, p. 300).
La modalidad indicada es actualmente admitida con generalidad por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 327), desde mucho antes de la sanción de dicho cuerpo legal lo ha estado para las sociedades reguladas por la ley 19.550 (art. 61) y, en cuanto aquí interesa, especialmente está prevista para las cooperativas regidas por la ley 20.337.
En efecto, la Resolución nº 916/81 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, que modificó la Resolución n° 1425/79 del mismo organismo, autorizó a las cooperativas a hacer en el libro Diario asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes, estableciendo que cada entidad, a fin de respetar lo previsto en el artículo 45 del Código de Comercio, lleve en tal caso todos los sub-diarios o auxiliares rubricados que sean necesarios (conf. Cuesta, E., Manual de Derecho Cooperativo, Buenos Aires, 2000, p. 193, nº 41 “a”).
El caso sub examine responde nítidamente a esta última situación, debiendo particularmente ser observado, para despejar dudas, que la perito contadora informó que “…El contenido del listado de operaciones efectivizada anexado como prueba documental, se encuentra dentro de los registros de la compañía…” (fs. 250) y que el Diario y los sub-diarios se encuentran rubricados (fs. 197 y 228).
De modo que, entonces, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se está en presencia de un simple listado de computación susceptible de fácil sustitución o alteración que, ciertamente, no podría tener el valor de sub-diario (conf. CNCom. Sala A, 2/7/1985, “Líneas Marítimas Argentinas c/ Máquinas Com. Cim. S.A”), sino de un listado que refleja contenidos debidamente registrados, lo cual es distinto.
(b) Requerido el experto para que informe sobre el “…monto de la tasa administrativa adeudada…” detalló lo que fue pagado por tal concepto remitiendo al anexo C de fs. 226, y dijo no aparecer registrada ninguna factura emitida por la actora que no hubiera sido cancelada (fs. 235 vta./236, pregunta “f”).
La actora impugnó la respuesta pericial por haber informado en el citado anexo C algo no requerido (lo pagado en vez de lo adeudado) y porque, de otro lado, en lo mismo se había incurrido al confeccionar el experto el anexo G de fs. 229 en el cual, dijo dicha parte, se incluyeron “comisiones” calculadas en un 11% que no se corresponden con lo pactado en la cláusula 15ª del “Convenio de Asistencia Financiera” del 31/1/2006, siendo ello también demostrativo del carácter irregular de la contabilidad de la demandada (fs. 240 vta./241). La misma cuestión es puesta de relieve otra vez, con análogos alcances, en la expresión de agravios (fs. 735/736).
Este diferente planteo debe ser rechazado por dos fundamentales razones, sin perjuicio de serle aplicable también lo antes dicho en cuanto a la actitud dual que significó tachar de irregular la contabilidad de la cooperativa demandada sólo después de que la prueba pericial se evidenció como no favorable a la posición de la recurrente.
La primera razón estriba en observar que la actora equipara “comisiones” con el concepto reclamado en la demanda, esto es, Tasa Administrativa o gastos administrativos. El tratamiento diferenciado de uno y otro concepto surge nítido en el anexo C (otro tanto del anexo D, fs. 227) y si, en verdad, son lo mismo debió la actora dar la explicación correspondiente. Al no haberlo hecho, ha incurrido en un defecto de carga argumentativa que lógicamente impide extraer cualquier conclusión fundada exclusivamente en la mención de un porcentaje (11%) que no se corresponde con ninguno de los enunciados en la citada cláusula 15ª.
La segunda, finca en advertir que el planteo, tal como fue formulado, dejó huérfano de crítica lo informado por la perito en el sentido de no haber registros contables de facturas de la actora que hubieran quedado impagas. Ese silencio no puede menos que tildarse de significativo. Pues si la ejecución del contrato se desarrolló mediante un régimen continuado de facturación y todas las que presentó la actora fueron pagadas, cabe preguntarse por qué esta última nunca emitió las que corresponden al reclamo de autos. Es más: llama poderosamente la atención el hecho de que se reclaman Tasas Administrativas que se dicen devengadas entre noviembre de 2006 y marzo de 2008 (fs. 30), cuando la relación contractual se prolongó hasta el 12/2/2010 (fs. 28 vta.) sin entretanto deducirse reclamo alguno por su pago ni, como se dijo, concretarse facturación; antes bien, el primer reclamo sólo apareció después de la rescisión contractual cuando la actora remitió la carta documento de fs. 13. He aquí también algo que la actora debió y no aclaró adecuadamente, dando ello lugar a una omisión que oscurece su reclamo.
(c) De acuerdo a lo expuesto, el primer agravio de la actora no puede ser admitido, máxime ponderando que, como bien lo dice la demandada en fs. 742 vta., tampoco aquella individualizó en su demanda en base a qué hechos u operaciones calculó los montos demandados, reclamando antojadizamente una suma constante de $ 10.000 mensuales durante 16 meses, como bien puede leerse en fs. 30.
4º) El segundo y último agravio de la actora no alcanza para modificar la conclusión que ha quedado anticipada.
Ninguno de los testimonios referidos por la recurrente (Mabel Franco, fs. 160; y Leonardo A. Vázquez, fs. 161) abonan la existencia de un crédito de la actora contra la demandada que resulte exigible, sino que solamente describieron -de modo harto genérico- cómo transcurrió la etapa de ejecución contractual o hicieron referencia a otras cuestiones tangenciales sin interés para la composición de la litis.
En su caso, las preguntas hechas a los testigos acerca de si existía un estado de cuentas entre las partes y sus correspondientes respuestas, ninguna relevancia tiene en la dilucidación de los hechos controvertidos pues, en rigor, no se trata de saber si existió entre las partes alguna cuenta (corriente o de gestión), sino de saber si la cooperativa demandada, hubiera existido o no una cuenta entre ellas, es deudora de la actora. Y la prueba rendida en la causa no ha demostrado semejante cosa.
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia recurrida.
(b) Imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
(c) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 1°.
En cuanto a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, se tiene reiteradamente dicho que cuando se rechaza la demanda debe considerarse como el monto del proceso lo reclamado pero de manera prudencial (esta Sala, 13.8.10, «Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario»).
Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Carlos E. Ure – Oscar G. Finkelberg, «Honorarios de los Profesionales del Derecho», pág. 140, punto 226; Ed. 2006; en similar sentido, CSJN, 3.3.81, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones”, y 7.12.82, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257).
Con tales parámetros, elévase el estipendio fijado en fs. 341 a $ 27.000 (pesos veintisiete mil) para el letrado patrocinante de la parte actora, Cristian Javier Cabral (arts. 6, 7, 19, 37 y 38, ley 21.839).
Por estar apelados solo por altos, confírmanse los emolumentos allí fijados en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) para el letrado apoderado de la parte demandada, Néstor Hugo Fernández (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38, ley 21.839); en $ 10.000 (pesos diez mil) para la perito contadora, Susana Beatriz Selva (art. 3, decreto ley 16.638/57); y en $ 5.000 (pesos cinco mil) para el mediador, Juan Carlos Tarulla (decreto n° 2536/2015).
Por el escrito de fs. 740/744, fijase en $ 14.000 (pesos catorce mil) el honorario para el letrado apoderado de la parte demandada, Néstor Hugo Fernández (art.14, ley 21.839).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
C. G. SA c/Exxal Muros Cortinas SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 06/12/2012
Sullair Argentina SA c/Instalbani SRL s/ordinario – Cám. N ac. Com. – Sala A – 11/09/2012
014250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116709