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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Fideicomiso demandado. Falta de legitimación pasiva. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda por cobro de facturas deducida contra el fideicomiso, pues el patrimonio de afectación no es un ente al que el ordenamiento jurídico confiera aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, con personalidad diferenciada de sus miembros, por lo que carece de legitimación para ser demandado.
En Buenos Aires a los veinticinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CONCEPTO & LUZ S.R.L. CONTRA FIDEICOMISO VILA VERDE SOBRE ORDINARIO” (COM 32200/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 94/96?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Concepto & Luz S.R.L. (en adelante, “Concepto”) promovió el presente juicio ordinario contra Fideicomiso Vila Verde (en adelante, “Fideicomiso”) por cobro de facturas por $85.517,49, más intereses y costas.
Explicó que acordó con los promotores del proyectos inmobiliario y un representante del fideicomiso el diseño de los proyecto de iluminación de distintas unidades funcionales que iban a ser comercializadas mediante contrato de fideicomiso inmobiliario.
Continuó relatando que dentro de la relación comercial el 18.11.10 emitió la factura N° … por $28.327,48 que fue abonada por el administrador del fideicomiso. Sin embargo -agregó- las facturas N° …, … y … por $44.682,64, $16.004,67 y $24.830,18 respectivamente, quedaron sin cancelar.
Señaló que tomó conocimiento de que el administrador del fideicomiso había emitido cheque de pago diferido por $4.000.000 sin fondos suficientes, y que se publicitaba la venta de lotes con la imagen de Adrián Suar junto a la desarrolladora Cinema´s District Emprendimientos. Agregó que tiempo después pudo establecerse que no existía ninguna persona jurídica con dicha denominación o razón social, y que ello podría configurar la comisión de un delito penal.
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
b. En fs. 55 se dio por decaído a Fideicomiso el derecho a contestar demanda y se lo declaró rebelde. Y en fs. 83 se decidió que la cuestión sería resuelta como de puro derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 94/96 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
Para así decidir, inicialmente consideró el juez que si bien la rebeldía e incontestación de demanda autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos por la actora, así como reconocidos los documentos acompañados, ello es así en la medida en que no existan elementos que lo contradigan eficazmente.
Seguidamente, encontró prioritario examinar de oficio la legitimación del Fideicomiso Vila Verde para ser demandado y si se encuentra habilitado por la ley para asumir tal calidad.
En tal sentido, luego de analizar conceptualmente la figura del fideicomiso y su naturaleza contractual bajo el prisma del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCyCN”), concluyó que el patrimonio de afectación no es un ente al que el ordenamiento jurídico confiera aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyCN), con personalidad diferenciada de sus miembros (art. 143 CCyCN). En consecuencia, juzgó que carece aquél de legitimación para ser demandado y razonó que, eventualmente, el reclamo por el cobro de facturas debió dirigirse contra el fiduciario, que es quien está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos (art. 1689 CCyCN).
III. El recurso.
Contra el pronunciamiento apeló la accionante en fs. 99/100. Su recurso fue concedido libremente en fs. 101.
Los incontestados agravios lucen a fs. 114/127.
A fs. 132 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el Cpr. 268 se practicó a fs. 133.
IV. Los agravios:
Las quejas transitan por los siguientes carriles: i) no resulta aplicable el CCyCN, ii) desconoce los datos del fiduciario, iii) procede la condena contra el fideicomiso, iv) será el fiduciario quien deberá cumplir con la sentencia condenatoria, v) resulta de aplicación análoga la solución brindada para el patrimonio de las fundaciones y asociaciones civiles, vi) el fideicomiso resulta titular de la relación jurídica sustancial, vii) el fiduciario no se presentó defendiendo el interés del fideicomiso, viii) la rebeldía importa una presunción de verdad de los hechos lícitos, ix) el fiduciario podrá, en la etapa de ejecución de sentencia, ejercer el derecho de defensa, x) es falso que el fideicomiso carezca de personalidad jurídica, xi) no resultaba carga identificar al fiduciario al iniciar la demanda, xii) los hechos públicos y notorios no deben demostrarse, xiii) la sentencia resulta arbitraria, xiv) no existía registro público donde se consignasen los datos del fiduciario, y xv) corresponde la imposición de costas en el orden causado.
V. La solución
a. Aclaro liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Recuerdo que la accionante se agravió de que el a quo fallara aplicando la normativa del CCyCN (Ley 26.994) en relación al contrato de fideicomiso, en lugar de la ley 24.441 que se encontraba vigente al tiempo de los hechos.
Le asiste razón.
Es que tanto la emisión de las facturas que se reclaman, como la atribución de responsabilidad al fideicomiso, resultan hechos acaecidos con anterioridad a entrada en vigencia del CCyCN. De allí que su aplicación en el sub examine contraviene la regla del art. 7 de dicho ordenamiento, que proscribe la aplicación retroactiva de la ley.
En efecto, como quedó dicho tanto la provisión de elementos de iluminación como la emisión de las facturas objeto de reclamo datan del año 2013 (v. fs. 33 vta.). Asimismo, la responsabilidad que se endilga al fideicomiso resulta de los hechos ocurridos contemporáneamente con aquélla emisión.
Por tanto, son sucesos que acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.994 (el 1.8.15), de lo que se sigue que la cuestión debe ser analizada según las prescripciones de la Ley 24.441 y del art. 474 Código de Comercio.
Ciertamente, el primer párrafo del mentado art. 7º establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que deben aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no -y esto es decisivo- para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf., esta Sala, “Banco Santander Rio S.A. c/ Gasol, Silvia Irene s/ ejecutivo” del 9.8.16, íd., “Banco Santander Rio S.A. c/ Rosenberg, Sergio Alberto s/ ejecutivo”, 2.8.16).
En este sentido, explica la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci que las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 35, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015).
Por lo tanto, como se adelantó, las cuestiones que aquí se discuten en torno a la responsabilidad del fideicomiso resultan consecuencias ya consumadas de un hecho pasado, y deben regirse por la normativa vigente al momento de su ocurrencia.
c. Lo hasta aquí dicho no me llevará, empero, a postular la admisión del recurso.
Es que no procede la acción entablada contra el Fideicomiso Vila Verde, en tanto la misma no fue sustanciada con el fiduciario. Me explico.
Recuerdo que la accionante narró en su demanda que se vinculó con los promotores del proyecto inmobiliario y con un representante legal del fideicomiso, con quienes acordó el diseño de los proyectos de iluminación y luego la provisión de artefactos y lámparas de las distintas unidades funcionales a comercializarse bajo el sistema de venta al costo por contrato de fideicomiso inmobiliario. Agregó que dicho negocio se formalizó inicialmente por medio de la factura n° …, que fue abonada por el administrador del fideicomiso, y luego mediante la emisión de las nros. …, n° … y n° … que permanecen impagas y son objeto de reclamo (v. fs. 33 vta.).
Sobre tal plataforma fáctica, deviene indispensable analizar inicialmente la capacidad jurídica de Fideicomiso Vila Verde para ser sujeto pasivo del reclamo.
Veamos.
La ley 24.441 -que corresponde aquí aplicar, como quedó dicho establece lo siguiente: “habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario” (art. 1°).
Su naturaleza contractual surge explícita del art. 2°, 3°, y 7° en donde se resalta la necesidad de individualizar al beneficiario.
En el art. 4° se reseñan los elementos que deberá contener el instrumento en el que se formalice:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
Derívase de lo anterior que el fideicomiso en nuestro derecho es un contrato, y, por tanto, no resulta ser un sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
De allí que no procede atribuirle responsabilidad ante la imputación de eventuales incumplimientos.
Véase que es el fiduciario, como figura central en la ejecución del contrato, quien se encuentra impuesto del deber de guarda, conservación y administración de aquel patrimonio diferenciado, al que se ha dado nacimiento con el perfeccionamiento del fideicomiso.
Y de otro lado -y esto es decisivo- aquél es el individuo al que la legislación legitima para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros, como contra el propio beneficiario (art. 18).
Así, se autoriza al fiduciario a llevar adelante todas las acciones que se relacionen con la defensa de los bienes, es decir, aquellas inherentes a la protección y resguardo de ellos. Esto puede entenderse inclusive a la luz del principio al que se ve obligado el fiduciario de actuar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que comprende el ejercicio de todas las acciones que tengan por objeto la conservación y correcto resguardo de los bienes fideicomitidos (conf. Améndola, Manuel Alejandro, “Ley de Fideicomiso Comentada”, pág. 151, ed. Errepar, Buenos Aires, 2011;).
De tal manera, es aquél quien debe iniciar las acciones judiciales que sean necesarias para su defensa y, correlativamente, responder a las que se promuevan (conf. Kiper-Lisoprawski, “Tratado de fideicomiso”, pág. 275/276, ed. Lexis Nexis-Depalma, Buenos Aires, 2004; CNCom. Sala A, “Franco, Jorge Guillermo c/ Forcadell Argentina S.A. s/ ordinario” del 2.11.15 Consecuentemente, el agravio dirigido a considerar al Fideicomiso Vila Verde como sujeto de derecho no puede prosperar, en tanto lo decidido al respecto en la instancia de grado resultó ajustado a derecho.
d. Agrego que no cabe aplicar, por analogía, la normativa correspondiente a las fundaciones y asociaciones civiles, contrariamente a lo pretendido por la agraviada.
Así pues, en el caso, la ley 24.441 es clara en cuanto a la regulación del instituto, y, en particular, a la constitución del patrimonio de afectación (art. 11 y 16) y el alcance de la responsabilidad por la ejecución del objeto en cabeza del fiduciante (art. 6 y 18).
En consecuencia, no se presenta en el caso la condición impuesta en el art. 16 del Código Civil para la aplicación de una solución en base a una ley análoga, en tanto la cuestión encuentra solución primeramente en la propia normativa que regula los contratos de fideicomiso (vgr. Ley 24.441).
e. No modifica la solución el hecho del presunto desconocimiento del fiduciario, ni la circunstancia de que, al momento de la emisión y cobro de facturas a nombre de la accionada, no hubiere existido obligación de publicitar su nombre.
Ello pues, si bien es cierta la ausencia de registro de contratos de fideicomiso al tiempo de los hechos -y agrego que ello fue superado mediante la sanción del CCyCN en su art. 1669- la antedicha circunstancia resulta insustancial para demandar de modo directo al fideicomiso.
Antes bien, debió la accionante -al tiempo de relacionarse comercialmente con el mismo- obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios y, en consecuencia, indagar de modo previo respecto del sujeto que ostentaba la calidad de fiduciario.
Agrego, a todo evento, que el invocado desconocimiento no se condice del todo con lo expuesto en el escrito de demanda, en donde se refirió haber acordado el diseño de los proyectos de iluminación con “el representante del fideicomiso” (sic), y que la factura n° … fue pagada por el “administrador del fideicomiso” (sic. v. fs. 33 vta.).
f. Señálese además que, contrariamente a lo planteado por el apelante, el derecho de defensa en juicio del fiduciario no resultaría idóneamente resguardado en una eventual etapa de ejecución de sentencia. Ello pues las defensas habilitadas en el art. 506 del Código Procesal Civil y Comercial son de carácter limitado y, en consecuencia, no se contaría con la posibilidad de desarrollar un debate amplio y formular todo tipo de defensas, incluyendo la oposición de excepciones previas, propias de un proceso de conocimiento.
Asimismo, las excepciones que admite el art. 506 del Código de Rito deberán fundarse en hechos posteriores al dictado de la sentencia (conf. Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., «Código civil y normas complementarias…», t. 9, pág. 100, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008), todo lo cual demuestra que no podrían ventilarse cuestiones contemporáneas con los hechos imputados.
g. En punto a la referencia a los inversores del emprendimiento – hecho que se indica resultaría de conocimiento público y notorio, y por tanto innecesaria su acreditación- sólo cabe señalar que no han sido sujetos pasivos de la acción, no habiéndose explicitado tampoco dentro del contrato de fideicomiso en qué calidad habrían actuado (vgr.: fiduciante, fiduciario, beneficiario, fideicomisario, mandatario, etc.).
h. Destácase, finalmente, que el estado de rebeldía de la accionada no modifica la solución hasta aquí esbozada.
Me explico.
Dispone el art. 60 del Cpr. en lo que aquí interesa referir que: “…la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…”.
Ello así, declarada la rebeldía, los hechos expuestos en la demanda tienen el beneficio legal de presunción de verdad por disposición expresa de la ley; presunción que reviste carácter de “iuris tantum” (conf. Fassi, Santiago – Yánez, César, “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Astrea, T. 1, Bs. As., 1988, pág. 393).
Ahora bien. La presunción establecida en la norma “supra” citada funciona frente a una afirmación que resulta verosímil, pero no cuando ella resulta inverosímil, contradictoria o cuando de los mismos autos surge que el hecho alegado no es cierto (conf. Civ. G, 19/8/80, ED., 90-631; Com. A., 17/7/78, LL, 1978-C).
El efecto de la rebeldía es tener por reconocidos los hechos lícitos señalados en la demanda que pueden motivar su éxito. Pero si nada de lo expresado al demandar, como hecho fundante de la pretensión, podía determinar su éxito de acuerdo al derecho vigente, ninguna relevancia tiene para la solución del litigio el silencio del demandado (Colombo, Carlos J.- Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, t. 1 pág. 464 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2006).
Es por esa razón que aun en los casos de mediar incontestación de demanda y seguirse el proceso en rebeldía, puede rechazarse la acción si ella no se ajusta a derecho (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8/4/94, el Dial- AFE05, citado por Highton-Areán, ob. cit., t° 2, pág. 24).
Además, no cabe soslayar que el accionante consintió la resolución del a quo de fs. 83 en donde se decidió que la causa debía ser resuelta como de puro derecho, prescindiéndose de la producción de los medios ofrecidos por aquella.
i. Finalmente, el agravio dirigido a la condena en costas será desestimado.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es su imposición al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios”, del 13.3.15). Idéntico temperamento he de asumir respecto de las costas de esta Alzada.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo: i) desestimar el recurso de la parte actora y confirmar el veredicto de grado, en cuando ha sido materia de agravio, y ii) imponer las costas de Alzada a la accionante.
Así voto.
El Dr. Rafael F. Barreiro dice:
Comparto la solución propiciada por la Dra. Tevez en el voto que abrió este acuerdo con las siguientes aclaraciones:
1. En punto a la normativa aplicable, simplemente agrego cuanto expresé en mi voto en autos “Escobar SACIFI c/Ford Argentina SCA y otros s/ordinario” del 19/05/2016.
2. Por otro lado, considero pertinente destacar que la solución propuesta en lo relativo a la legitimación pasiva del fideicomiso no se contradice con la postura asumida al momento del esbozar mi voto en los autos “Bauten SA c/Fideicomiso Besares 3155 y otro s/ ordinario” del 17/10/2013 en virtud de las especiales circunstancias fácticas de dicho caso. Ergo, me pronuncio en concordancia con los argumentos vertidos en el primer voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 25 de abril de 2017
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar el recurso de la parte actora y confirmar el veredicto de grado, en cuando ha sido materia de agravio, y ii) imponer las costas de Alzada a la accionante.
II. Honorarios.
En los casos en donde se rechaza la acción, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. CSJN «Occidente Cia. Financiera S.A. C/ Cons. La Caleta» del 27/10/93, Fallos: 312:682; 315:2523).
Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14), se confirman -por estar apelados sólo por altos- en dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del apoderado de la parte actora, doctor Hugo Néstor Andrade y en cuatro mil quinientos pesos ($4.5000) los de su letrada patrocinante, doctora María Celeste Meo (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en la que se recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se confirman, atento el sentido del recurso, en mil seiscientos pesos ($ 1.600), los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora María Laura Costa.
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Fideicomiso Suma – Banco Roela SA Fiduciario c/Benavidez, Maria Andrea y otro s/p.v.e. – otros títulos – Cám. 8ª Civ. y Com. Córdoba – 06/03/2012 – Córdoba – Cita digital IUSJU199407D
019495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109845