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JURISPRUDENCIACobro ejecutivo de un pagaré a la vista
Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la ejecución de un pagaré, modificando la fecha de mora de acuerdo con la de presentación al cobro.
En la Ciudad de Azul, a los 16 días del mes de Marzo de 2018 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BANCO COMAFI SOCIEDAD ANONIMA C/ RIVEROS BASILIO SAMUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERE, ETC.) «, (Causa Nº 1-62720-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 78/80? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
I. a) El Dr. Carlos Fabián Lalanne, en su carácter de letrado apoderado del Banco Comafi SA, inicia el presente juicio contra el señor Basilio Samuel Riveros, pretendiendo el cobro ejecutivo de la suma de $ 48.099,46 de capital, con más los intereses compensatorios y punitorios pertinentes, IVA sobre intereses, gastos causídicos y costas.-
La acción la fundamenta en el pagaré con cláusula sin protesto y a la vista, librado por el demandado el 3/7/2015 a favor de la actora, por el capital de $ 50.000, destinados a la actividad empresarial de servicios que realiza el accionado.-
Indica el actor en el escrito de inicio que al capital reclamado se deben adicionar los intereses compensatorios al 44% nominal anual y punitorios pactados, equivalentes éstos últimos al 50% de la tasa de compensatorios, con más el IVA de éstos, debiéndose ambos tipos de intereses desde el 15/11/2015. Señala que el pagaré se presentó al cobro el 15/11/2015 en el domicilio de pago, sin que la deudora lo abonare ni explicara los motivos del no pago.-
Agrega que con motivo del préstamo se otorgó además del pagaré: solicitud de préstamo para actividad empresarial; extracto de acreditación de préstamo en cuenta; informe de crédito; constancia de monotributo y de pago de impuesto de sellos.-
A fs. 38 el a-quo enmarca la relación del actor con el demandado como de consumo, regulados por los arts. 1093 y 1384, 1385 y ss. del Código Civil y Comercial, con fundamento en que la ejecutante es una entidad financiera oficial que tiene como misión la financiación de consumo a través del otorgamiento de créditos personales y/o servicios. Agrega que no desnaturaliza el proceso ejecutivo la circunstancia de indagar los términos literales del documento. Por último, da intervención al Agente Fiscal.-
A fs. 39/41 y 45 dictamina el Fiscal General ratificando la existencia de la relación de consumo y la improcedencia del trámite ejecutivo.-
A fs. 47 la parte actora solicita modificar la Litis a cobro sumario de pesos, lo que así se provee a fs. 48. A fs. 51 se amplía el ofrecimiento de prueba.-
A fs. 53 se ordena el traslado de demanda, compareciendo a fs. 64/65 el demandado quien se allana al monto reclamado en concepto de capital exclusivamente y se opone a la aplicación de tasas de interés por demás, fuera del normal estimado para las prácticas bancarias. Considera que el interés compensatorio del 44% nominal anual resulta usurario, y aún más la aplicación de un interés punitorio al 50% del compensatorio. Destaca el actuar extralimitado de la entidad bancaria que no informa detalladamente en el título que se pretende ejecutar el costo financiero total ni la existencia de otros costos. Indica que no se encuentra acreditado que el destino final no sea un beneficio personal.-
A fs. 70 se declara la cuestión debatida como de puro derecho.-
Luego, y previo al dictado de la sentencia recurrida, dictamina el Fiscal de fs. 75/76 donde propicia la reducción de los intereses pactados a la mitad.-
Así arribamos a la sentencia objeto de recurso en la que se decide hacer lugar a la demanda por la suma reclamada de $ 48.099,46 en concepto de capital. En relación a los intereses se admite los pactados en la medida que en su conjunto no excedan la tasa activa para operaciones de crédito que aplique el Banco Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos (denominada actualmente por la entidad bancaria como “tasa activa restantes operaciones), dejándose constancia que el tope que se fija se realizará mediante la comparación entre la tasa pactada y la máxima establecida durante el lapso que va desde la fecha de mora hasta su efectivo pago. Luego, hace lugar al IVA sobre intereses.-
Respecto a la fecha de mora, teniendo en cuenta que el accionado realizó una negativa general y el allanamiento lo fue exclusivamente en relación al monto del capital reclamado, y el actor por su parte no acreditó la presentación del título al cobro, se tiene por operada en el acto de notificación del traslado de demanda ocurrido el 11/2/2017. Se cita al efecto el art. 36 Decreto Ley 5965/63 y jurisprudencia de ésta Cámara.-
A fs. 81 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia descripta. Elevados estos autos a la Alzada, a fs. 115/116 expresa agravios el recurrente, cuyo traslado no obtuvo respuesta de la contraria.-
En primer término, se agravia de la fecha de mora fijada en la sentencia por cuanto el demandado se allanó a la demanda y no se opuso expresamente a la fecha de mora allí indicada ni ofreció prueba al efecto. Destaca que siendo el pagaré adjunto a la demanda “a la vista y sin protesto”, conforme lo dispone el art. 50 Dec. Ley 5965/63, cabe tener como fecha de mora la de presentación al cobro indicado en la demanda (15/11/2015). La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Asimismo, agrega que en la solicitud de préstamo se acordó que la mora es de pleno derecho.-
En segundo lugar, se agravia el recurrente del alcance dado a la morigeración de los intereses por cuanto considera que la misma debe aplicarse tanto para los intereses compensatorios pactados, como así también para los moratorios devengados aunque éstos últimos en un 50% de los primeros. Refiere que en el pagaré se convino expresamente el pago de los intereses compensatorios, los que difieren de los moratorios debidos ante el no pago oportuno de la deuda. Indica que no es un supuesto de intereses compensatorios “encubiertos” en el capital reclamado, por el contrario existe un acuerdo expreso de pago de un precio por el uso del capital dado en préstamo. Agrega que interpretar lo contrario fomentaría el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor quien se vería beneficiado con su incumplimiento al liberarse del pago de los intereses moratorios.-
Por último, pide se aplique el criterio utilizado por la Sala II de esta Cámara Departamental en otros precedentes y se disponga que los intereses pactados no podrán exceder la tasa activa para operaciones de crédito que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos, con más un plus del 50% moratorio que el banco aplica a las operaciones en mora, estableciéndose además que el tope que se fija se realizará mediante la comparación entre la tasa pactada y la máxima establecida durante todo el lapso que va desde la fecha de mora, hasta su efectivo pago.-
A fs. 120 dictamina el Fiscal General propiciando se haga lugar al recurso por compartir los argumentos vertidos en la apelación.-
A fs. 122 se dictan los autos para sentencia y a fs. 123 pasaron al acuerdo, obrando a fs. 124 el sorteo de ley, por lo que corresponde sin más el dictado de la presente.-
II. a) En primer lugar, merece tratamiento el agravio relativo a la fecha de mora fijada en la sentencia objeto de recurso.-
A su respecto se ha dicho que tratándose de un pagaré a la vista y sin protesto, la ley mercantil establece una presunción “juris tantum” favorable al portador de haber cumplido con la diligencia de presentación al pago, y por ende pesa sobre el deudor la prueba que desvirtúe tal presunción. Lógicamente, es condición para que ella opere, que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinado. De lo contrario la contra prueba se tornaría inalcanzable (conf. arts. 36, 50 y 103 del Decreto-Ley 5965/63. Y esta sala, causa nº 41142, (SI) “Banco Velox c/ Ramos”, 15/12/1999 entre otras).-
Sólo para el supuesto en que no se contara con afirmaciones del mandante relativas a la presentación del pagaré, el Tribunal ha dicho que ello no obsta a su exigibilidad, ya que tal evento y la consiguiente mora, se tendrá por operada en el momento de la interpelación judicial (intimación de pago- art. 529 CPCC) (causas n° 56.684 “Consumo SRL” (SI) del 24/05/2012 y n° 62.636 “Bazar Avenida SA” (SD) del 27/2/2018).-
En el caso de marras, sin perjuicio de los cambios dados en el trámite del presente juicio, es lo cierto que en el escrito de inicio el actor denunció haber presentado al cobro el pagaré el día 15/11/2015, y en el domicilio de pago fijado en Av. Pte. Roque Sáenz Peña 660, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (domicilio del Banco actor); y la parte ejecutada al presentarse a fs. 64/65, en quien recaía la carga de desvirtuar tales dichos, no desconoció la fecha indicada ni ofreció prueba alguna al efecto.-
Por tanto, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el recurrente, fijándose como fecha de mora la denunciada en el escrito de demanda, a saber: 15/11/2015.-
Cabe aclarar que la causa citada por la a-quo para resolver del modo en que lo hizo no resulta de aplicación al caso toda vez que allí -a diferencia de lo que acontece en autos- el actor había omitido denunciar en el escrito de demanda la fecha de presentación al cobro, requisito sine qua non para que opere la presunción “juris tantum” a favor del portador, invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del ejecutado en torno a la presentación (ver causa n° 50.001 “Consumo SRL” (SI) del 14/6/2006).-
b) Sentado lo expuesto, cabe dar tratamiento relativo a la morigeración de los intereses.-
Le asiste razón al recurrente en cuanto advierte que la morigeración fijada del modo en que se hizo en la instancia de origen no distingue los dos tipos de intereses que fueran pactados y reclamados en el escrito de demanda.-
Los intereses compensatorios no son una indemnización o castigo por la mora, sino una compensación por el uso del capital ajeno (conf. esta sala 52.059 “Banco Mayo” (SD) del 1/4/2009). Por su parte, los intereses moratorios representan la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar una suma de dinero, por lo que constituyen una forma de indemnización (BUERES-HIGTHON, T. 2, págs. 469 y 475. Esta Sala, causas nº 40.517 «Bco. Bansud» del 03/06/99, nº 47806, «Bco. Credicoop» del 15/02/2005, nº 52059 “Bco. Mayo” del 01/04/09, entre otras)
En consecuencia, conforme fuera requerido corresponde modificar la morigeración dispuesta del siguiente modo: los intereses pactados no pueden exceder la tasa activa para operaciones de crédito que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos, con más un plus del 50% moratorio que el banco aplica a las operaciones en mora, estableciéndose además que el tope que se fija se realizará mediante la comparación entre la tasa pactada y la máxima establecida durante todo el lapso que va desde la fecha de mora, hasta su efectivo pago (conf. esta Sala, causas n° 60.853. “Banco Provincia” (SD) del 13.12.16 y n° 61.822 “Banco Santander Río SA” (SD) del 26/5/2017; y Sala II, causa n° 60.095 (SI) “Banco Provincia” del 08.09.15).-
Así, se ha dicho que: “… si bien deben aplicarse los intereses que hubieran pactado las partes, los mismos no deben superar “el límite de la ganancia lícita para convertirse en un enriquecimiento injusto” (esta Sala, causas nº 56.986, del 4-10-12 “Consumo SA c/ Echeverría”; n°48.348 del 05-5-05, “Seguro de Depósito S.A…”; nº 49.681 del 30-5-06, “Mele…”; nº 54.746 del 18-8-10, “Carbonazzo Hogar S.A…”; n° 55.899 del 27-10-11, “Banco de la Prov. de Bs. Aires c/. Burgos, Roberto Duilio y otros s/. Cobro Ejecutivo”; n° 55.992 del 08-3-12, “Don Nicolás S.A. Agropecuaria y Com…”; nº 58.917, del 4-11-14 “Bazar Avenida SA…”; n°59876 del 14-7-2015, “Banco Patagonia S.A. c/ Torales, entre otras)… “Los intereses pactados no podrán exceder la tasa activa para operaciones de crédito que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos, con más un plus del 50% moratorio que el banco aplica a las operaciones en mora, estableciéndose además que el tope que se fija se realizará mediante la comparación entre la tasa pactada y la máxima establecida durante todo el lapso que va desde la fecha de mora, hasta su efectivo pago” (esta Sala, causas N° 56986, sent. del 4/10/12 “Consumo SA…” y N° 55.899, sent. del 27/10/11 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Burgos”; N° 58.917, del 4/11/14 “Bazar Avenida SA c/ González de Castro”, entre otras) (causa n° 60.853 citada con anterioridad).-
Es dable agregar que las causas n° 59.876 y 60.025 de la Sala II citadas por el a-quo para morigerar los intereses indican el plus del 50% en concepto de moratorios.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 81, modificándose la sentencia de fs. 78/80 en lo que ha sido materia de agravios. 2) Sin imposición de costas atento el modo en que se generó la cuestión y por no mediar oposición (arts. 68 y 69 del CPCC).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; Se Resuelve: 1)Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 81, modificándose la sentencia de fs. 78/80 en lo que ha sido materia de agravios. 2) Sin imposición de costas atento el modo en que se generó la cuestión y por no mediar oposición (arts. 68 y 69 del CPCC).Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904). REGISTRESE. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
030962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118724