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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Cobro de pagaré. Concursos y quiebras. Concurso de acreedores. Verificación de créditos. Cosa juzgada material. Debido proceso
Se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda ejecutiva por cobro de un pagaré, con fundamento en que había sido declarada inadmisible la verificación de dicho crédito en el concurso de acreedores del pretenso ejecutado, de manera que la declaración firme de inadmisibilidad de un crédito en el marco de un proceso concursal hace cosa juzgada material, con alcance extra concursal (art. 37, LC).
En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Alejandra Orbelli y Marina Isuani, no así la Jueza de Cámara Silvina Miquel, por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 251.709/53.168 caratulados “ELECTRÓNICA MEGATONE S.A. C/ PONZA JORGE ANTONIO P/ EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA)” originarios del Quinto Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 53, contra la sentencia de fs. 42 y vta.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara: Orbelli, Miquel, Isuani
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar a la demanda incoada por Electrónica Megatone S.A. contra el Sr. Jorge Antonio Ponza, por la suma de pesos siete mil setecientos veinticuatro con 43/100 ($7.724,43) con mas intereses. Se impusieron costas y se regularon honorarios profesionales.
La magistrada observó que el actor promovió demanda ejecutiva por el cobro de un pagaré que instrumenta un préstamo de dinero, a fin de que se lo condene al demandado a pagar la suma allí descripta con más intereses compensatorios y punitorios pactados, que ascienden al 72% anual.
En este contexto, consideró que los intereses allí pactados, los que arrojan un 6% mensual, resultan excesivos en la especie, no obstante la probada morosidad del accionado. Citó jurisprudencia al respecto y en base a ello, estimó que tratándose de intereses punitorios, los mismos deben reducirse. Así, juzgó aplicable el 4% mensual, por todo el periodo de la mora, comprensiva también de los intereses legales, en virtud del principio de inmutabilidad que se desprende de los artículos 655 y 1.189 del C.C.
Por lo demás, determinó que, encontrándose el pagaré en ejecución ajustado a las normas de los artículos 101, 102 y 103 y conc. del dec. ley 5965/63, no corresponde sino ordenar prosiga la ejecución adelante.
II.- A fs. 72 expresa agravios la apelante, solicitando se revoque la sentencia atacada.
Expone, al comenzar, que el día 8/08/2.014, Electrónica Megatone S.A. entabló demanda ejecutiva contra su mandante por una deuda contraída el día 13/07/2.013 y cuyo vencimiento operó el día 05/01/2.013 -fs. 6-.
Señala que el día 24/06/2.014 su mandante se presentó en concurso de acreedores (fs. 45) lo que dio origen a los autos nro. 1.017.168 “Ponza, Jorge Antonio p/ Concurso Preventivo” del Tercer Juzgado de Procesos Concursales; lo que motivó que Sindicatura notificase al aquí actor a retirar la documentación del expediente ejecutivo para presentarse tempestivamente a verificar su crédito y señala el informe individual de fs. 46 al respecto. Indica que el día 4/12/2.014, se dictó resolución por la que se declaró inadmisible el crédito de Electrónica Megatone S.A. (fs. 48) y el día 5/12/2.014 se declaró concluido el concurso de acreedores del Sr. Ponza por falta de presentación de acreedores a verificar, atento a que sólo había concurrido Electrónica Megatone S.A., y su crédito había sido declarado inadmisible.
En este contexto, arguye que, conforme lo establece el art. 37 de la L.C.Q., Electrónica Megatone S.A. contaba con el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la resolución que declaró inadmisible el crédito para interponer incidente de revisión y vencido ese plazo, sin haber sido aquella cuestionada, la misma queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada. En lo concreto, manifiesta que la actora realizó una maniobra fraudulenta y en lugar de cuestionar el rechazo de su crédito en el plazo previsto y ante el juez competente, se presentó nuevamente ante el Juzgado de la sentenciante que previno, informó que el concurso se declaró concluido por falta de presentación de acreedores y omitió informar que su crédito fue denegado. Denuncia que el modo de actuar de la pretensora evidencia una estafa procesal, porque ocultó información sumamente relevante, engaño a la magistrada que estaba a cargo del proceso ejecutivo y la indujo de esta manera a dictar una sentencia errónea. Señala el informe emitido por el Tercer Juzgado de Procesos Concursales al efecto -fs. 56- y aduce que, declarado inadmisible el crédito de la actora por resolución firme, la existencia del crédito no debió ser discutida.
III.- A fs.92/93 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
IV.- La solución.
En primer lugar, cabe determinar ante todo, si la sentencia prevista en el art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras produce los efectos de la cosa juzgada material, la que puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Es decir que la parte a quien se ha denegado la actuación de su pretensión u oposición no puede, en un ulterior proceso, cuestionar la decisión firme emitida contra ella -efecto negativo de la cosa juzgada- (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, cuarta reimpresión, t. V, pág. 499).-
Continuando con el tema el art. 37 de la Ley 24.522 textualmente establece: «La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo».-
Es decir, de conformidad a la citada norma, la sentencia que declara verificado el crédito alcanza la calidad de cosa juzgada de modo inmediato, pues ella es irrecurrible. Y las sentencias que declaran admisible o inadmisible un crédito alcanzan esa autoridad luego de vencido el plazo de veinte días para recurrir por revisión sin haberlo hecho, o después de transitada la etapa revisora íntegra (con apelación incluida, si se intenta) y dictada sentencia final sobre el punto (Rouillon, Adolfo A. N. y Figueroa Casas, Pedro, en «Código de Comercio Comentado y Anotado», Adolfo Rouillon, Director, Daniel F. Alonso Coordinador, Bs. As., La Ley, tomo IVA, 2007, 483).
Ahora bien, el efecto de cosa juzgada no es meramente formal sino «material», pues la sentencia dictada es la culminación de un proceso de conocimiento, más allá de sus diferencias con el proceso bilateral típico (Rouillon: Op. y loc. cit.). En sentido coincidente se ha resuelto que la sentencia que se dicta en el proceso de verificación del crédito individual, configura desde el punto de vista procesal, el resultado de una sentencia de conocimiento y consecuentemente tiene, en principio, la eficacia y el efecto de la cosa juzgada material ( SCJ, Sala I, con voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, 1-10-90, LA LEY, 1991-B, 432, y DJ 1991-2-119, en donde se cita la opinión concordante de Farina, Juan: «Concursos de las sociedades comerciales», Rosario, Zeus, tomo I, 1982, pág. 145; Quintana Ferreira: «Concursos, ley 19.551 y modificatorias, comentada, anotada y concordada», Bs. As., Astrea, tomo I, 1985, pág. 431).-
Vitolo también coincide con el criterio expuesto y dice, que si vence el plazo fijado sin que el pronunciamiento efectuado por el juez respecto de los créditos y privilegios declarados, admisibles o inadmisibles haya sido atacado por vía del incidente de revisión, dicho pronunciamiento convierte los efectos de la declaración en créditos y privilegios verificados y no verificados, con los efectos de la cosa juzgada material, salvo dolo; y que el incidente de revisión es un proceso de conocimiento pleno y la sentencia -susceptible de recurso de apelación- dictada en el mismo, una vez firme, tiene carácter de sentencia definitiva (Daniel Roque Vítolo, Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, Ed. Ad-Hoc, primera edición, pág. 141) sin que pueda negársele tal calidad a la sentencia por la circunstancia de que se haya emitido en un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no priva de singularidad a la contenida cuya resolución procede los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión -art. 38 ley 19.551- con prescindencia de las alternativas del proceso universal (CSJN, Fallos 315:2364).
Y más aún, al ser la resolución pronunciada en el incidente de verificación una sentencia definitiva que alcanza la autoridad de cosa juzgada material, cabe también concluir que sus efectos tienen alcance extraconcursal. Como dicen Rouillon y Figueroa Casas, los efectos de la cosa juzgada concursal en nada deben distinguirse ni amenguarse respecto de los asignados a cualquier sentencia de conocimiento dictada sobre una pretensión creditoria contra un deudor solvente. La sentencia dictada en el proceso de verificación, es válida también después de desaparecido el estado concursal o afuera del concurso en el cual aquélla fue obtenida (ver Rouillon: Op. cit., pág. 484). La Cámara Nacional Comercial, sala D, 22/09/08 (en autos «Scagliu, Lorenzo s/concurso preventivo-incidente de revisión promovido por HSBC Bank Argentina»), dijo «que la cosa juzgada del art. 37 de la LCQ posee efectos fuera del trámite concursal por la condición de proceso de conocimiento pleno del trámite de verificación, así como por el hecho de que en él, no obstante sus peculiares características se respeta la garantía del debido proceso»… agregando el Tribunal «… la proyección ultra concursal de la cosa juzgada de la sentencia de verificación alcanza a todos los acreedores hubieran o no intervenido en el proceso.
Analizando el supuesto de autos, cabe señalar que a fs. 69/70 obra informe individual 01 presentado por el síndico, que da cuenta del pedido der verificación de Electrónica Megatone S.A., con sustento en la cambial base de la presente ejecución, pretensión que si bien fue aconsejada favorablemente por el órgano concursal, luego fue desestimada por el juez de la causa en la oportunidad de pronunciarse a los términos del art. 36 LQC, declarándola inadmisible, para dar por concluido el concurso preventivo por inexistencia de acreedores.-
En tales condiciones y como bien lo señala el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, el cual se comparte en todas sus partes, en razón de encontrarse firme la declaración de inadmisibilidad del pretenso crédito en el marco del proceso concursal del demandado, la cual hace cosa juzgada material, corresponde acoger el recurso en trato, rechazando la ejecución cambiaria y por consiguiente revocar la sentencia de fs. 42 y vta..-
Así voto.
La Juez de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la parte actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
Así voto.
La Juez de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 27 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°.- Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 53 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 42 y vta la que quedará redactada de la siguiente manera: “I.-No hacer lugar a la demanda incoada por ELECTRONICA MEGATONE S.A. contra PONZA, JORGE ANTONIO. II. Imponer las costas a la actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C., sec. V).III Regular los honorarios profesionales al Dr. MARIANO ESPESO en la suma de PESOS UN MIL OCHENTA Y UNO ($ 1.081), sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan”.-
2°.- Costas en la alzada a la actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
3°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Javier Cacciaguerra en la suma de Pesos seiscientos dieciocho ($ 618), (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto del profesional que acredite su condición de responsable inscripto ante la A.F.I.P. a cargo de la actora.-
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. Marina Isuani
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Orbelli
Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Silvina Miquel (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
Dr. MARCELO OLIVERA
Secretario
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
023662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120594