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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Incidente de verificación. Art. 32 de la ley 24.522. Contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Entrega del dinero. Prueba
En el marco de un incidente de verificación, se confirma la resolución que rechazó los planteos deducidos y declaró verificado el crédito privilegiado insinuado por cierto acreedor.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1. El concursado apeló en fs. 325 la resolución de fs. 320/324 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó los planteos deducidos en fs. 19/26 y declaró verificado el crédito privilegiado insinuado en fs. 2/6 por el acreedor Sio Zon Li.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 330/337 y respondidos en fs. 339/342 y fs. 348/351 por el incidentista y la sindicatura, respectivamente.
2.a) Los agravios esgrimidos por el recurrente se concentran, principalmente, en: (i) la valoración efectuada por el juez a quo respecto de la prueba producida en autos, concretamente, con relación a la escritura pública en que se instrumentó el mutuo hipotecario base de la insinuación; (ii) haberse tenido por acreditada la efectiva entrega del dinero cuando no se demostró el origen de los fondos, y subsidiariamente (iii) no haberse dispuesto la suspensión de la ejecución hipotecaria oportunamente promovida por el pretenso acreedor.
b) Sentado ello, sabido es que -como principio- tratándose de una verificación de créditos la normativa en la materia impone al presunto acreedor que denuncie y demuestre la existencia y alcance de su crédito (art. 32 de la ley 24.522). En otras palabras, a quien se insinúa en el marco de un proceso concursal se le exige que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia, esto es, la “causa fuente” y no “la causa fin” de la obligación (arg. CCiv 499, actual CCyCN 726).
Y de su lado, corresponde a los jueces considerar criteriosamente la causa del crédito invocada y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo -otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es-, impedir la licuación de deudas, o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (conf. esta Sala, 23.10.06, “Casuscelli, Gabriela Beatriz s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Tocci, Antonio”; íd., 31.10.06, “Alambres Moreno S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Acindar S.A.”; entre otros”).
c) Así las cosas, debe comenzar por reseñarse que las presentes actuaciones fueron promovidas a los fines de obtener el reconocimiento de un crédito que encontraría sustento en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 9.9.08 entre el concursado y el señor Sio Zon Li, que fuera instrumentando mediante la escritura pública n° 205, y por el cual se habría entregado la suma de u$s 267.000 (fs. 2/6).
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el art. 2240 del CCiv. (aplicable al caso conf. art. 7, CCCN), “habrá mutuo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.
Así, como es sabido, el mutuo pertenece a la categoría de los contratos reales, es decir, aquellos que para su perfeccionamiento requieren imprescindiblemente la tradición de la cosa que forma su objeto (art. 2242, Código Civil; Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. III-B, p. 143 y sgtes., Buenos Aires 1987).
En el caso, el concursado recurrente sostuvo que el pretenso acreedor no habría logrado acreditar la entrega del dinero que ahora reclama, condición sine qua non para la perfección del mencionado contrato.
Mas lo cierto, concreto, y jurídicamente relevante es que, contrariamente a lo postulado por el quejoso, a criterio de este Tribunal existe en la especie una prueba directa e incontrastable de la efectiva entrega del dinero.
En efecto, conforme surge de las constancias obrantes en autos, el incidentista oportunamente acompañó la escritura pública mediante la cual fue instrumentado el contrato en cuestión y en donde se consignó expresamente la efectiva entrega del dinero en cuestión.
Obsérvese, en este sentido, que en la cláusula primera del mencionado instrumento se indicó: “el acreedor da en préstamo a Ignacio Javier Mourullo en adelante “EL DEUDOR”, la suma de Dólares estadounidenses billetes doscientos sesenta mil, que “EL ACREEDOR” entrega en este acto y el deudor recibe a su entera conformidad, sirviendo el presente de suficiente recibo (el subrayado es propio de este pronunciamiento; v. escritura pública reservada en sobre de documentación n° 22708/2010/1).
Lo anterior, a criterio de esta Sala, deja fuera de discusión que la operatoria se concretó, y que las sumas de dinero fueron efectivamente entregadas al concursado en el acto mismo en que el contrato fue suscripto.
d) Empero, si lo anterior no resultara suficiente para el quejoso -pues según su criterio en el mencionado instrumento no consta que el escribano otorgante haya presenciado la efectiva entrega del dinero-, existe otra circunstancia dirimente que coadyuva a concluir del modo preanunciado. Esto es, que en autos prestó declaración testimonial la profesional interviniente, escribana María Eugenia Aguilar, quien interrogada sobre “si el Sr. Sio Zon Li hizo entrega al Sr. Ignacio Javier Mourullo, en el acto de suscripción del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 09.09.08 ante su presencia de la suma de dólares estadounidenses doscientos sesenta y siete mil (u$s 267.000)”, respondió: “Si, realizó el pago ante mí”. (v. acta obrante en fs. 275).
Tal declaración no hace más que corroborar aquello que oportunamente fue asentado en el instrumento público, el cual, además, siquiera fue cuestionado de manera idónea.
Y es que en definitiva, la escritura en donde se halla documentado el mutuo consta de fuerza probatoria suficiente por ser instrumento público.
De allí que, por más que el concursado haya efectuado diversas manifestaciones “impugnándola”, lo cierto es que tales alegaciones no suplen -tal como fuera señalado por el sentenciante de grado- una acción civil o criminal dirigida a obtener la declaración de falsedad del instrumento, según lo establecido por el cciv 993.
En tal situación, y a la luz de lo hasta aquí expuesto, no cabe más que concluir que el material probatorio traído por el incidentista en abono de su reclamo resulta suficiente para tener por acreditada la existencia, legitimidad y cuantía del crédito insinuado.
3. Definido lo anterior, corresponde entonces analizar el restante agravio -planteado de manera subsidiaria por el recurrente-, relacionado con la ejecución de la hipoteca en cuestión.
Al respecto, señálase que según se desprende de la escritura n° 205 otorgada por la escribana María Eugenia Aguilar, el Sr. Ignacio Javier Mourullo gravó -en garantía del cumplimiento de la obligación a su cargo- con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor del aquí incidentista, las seis décimas partes (6/10) indivisas de cierto inmueble que allí se detalla.
Frente a ello, el concursado pretende que el juez concursal disponga en este estadio -como paso siguiente a tener por reconocido el crédito- la suspensión de la ejecución hipotecaria promovida por el acreedor privilegiado; ello, bajo el argumento de que la hipoteca constituida por sobre una parte indivisa se encuentra sujeta a una condición suspensiva hasta tanto el inmueble sea adjudicado al condómino que la constituyó.
Ahora bien, amén de la procedencia o improcedencia de los fundamentos esbozados por el recurrente, lo cierto es que dicho planteo resulta improponible en el marco de estas actuaciones.
Ello es así, pues los procesos de verificación como el que nos ocupa tienen exclusivamente por objeto determinar la existencia o no de una acreencia y, en su caso, su cuantía y carácter, esto es, si se trata de un crédito quirografario o privilegiado (esta Sala, 21.9.12, “Defuen S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de medidas cautelares promovido por Mazzeo, Marta Silvia”).
Por lo tanto, cualquier cuestión que exceda la específica finalidad de este trámite verificatorio deberá ser planteada, analizada y decidida en el marco procesal idóneo y por la vía pertinente, que en el caso no es otro que el trámite de la ejecución hipotecaria oportunamente promovida por el acreedor privilegiado en extraña jurisdicción.
4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(i) Rechazar el recurso de fs. 325 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs. 320/324.
(ii) Imponer las costas de Alzada al concursado en su calidad de vencido (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr, 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
026328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123435