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JURISPRUDENCIAVerificación tardía. Mutuo con garantía hipotecaria
Se confirma la resolución que hizo lugar al incidente de verificación tardía de un crédito causado en el incumplimiento de un contrato de mutuo suscripto por el fallido, garantizado con la constitución de una hipoteca.
En la ciudad de Necochea, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCO PATAGONIA S.A. c/ALZUGARAY; Cesar Alberto s/Incidente de verificación de crédito” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la resolución de fs. 303/308vta.?.
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- A fs. 303/308vta. el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que hace lugar al incidente de verificación tardía planteado, declarando verificado el crédito perteneciente a Banco Patagonia S.A., por la suma que surja de la liquidación a practicar por la Sindicatura, con carácter privilegiado y quirografario, en las porciones que correspondan; imponiendo las costas al incidentista y difiere la regulación de honorarios hasta tanto se realice el cálculo ordenado.
Para así resolver y previo pronunciamiento sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el incidentado, consideró que el verificante tardío debe probar que su crédito es de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo o dictado de la quiebra y debe determinar su monto y privilegio.
En esta línea valoró que “el Banco Patagonia S.A. solicita la verificación de un crédito causado en el incumplimiento de un contrato de mutuo suscripto con el fallido con el Lloyds Bank (B.L.S.A.) Ltd., garantizado a través de la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad del Sr. Alzugaray, cuya instrumentación se llevó a cabo en una escritura de mutuo e hipoteca.”
Tuvo por acreditado con sustento en la documental que individualizó y en la pericia contable, que el crédito cuya verificación se peticiona tiene su causa en el contrato de mutuo, que el dinero fue entregado y que el privilegio tiene su origen en hipoteca debidamente constituida, y de este modo rechazó los planteos realizados por el incidentado en relación a que no se encuentra probado el contrato de mutuo, ni la entrega del dinero.
Asimismo rechazó el planteo de nulidad de la escritura que peticionara el incidentado con sustento en lo establecido en el artículo 37 de la ley 24.240 por falta de adecuada fundamentación, y en consecuencia la defensa de prescripción solicitada en función de la nulidad alegada.
Del mismo modo y por falta de fundamentación rechazó el planteo que el incidentado hiciera respecto de excesividad, confiscatoriedad y abuso de los intereses pactados en el mutuo hipotecario.
Contra dicho pronunciamiento, a fs. 310 la parte actora interpone recurso de apelación obrando expresión de agravios a fs. 316/318vta.; los que han merecido réplica por parte del demandado a fs.321/322.
Asimismo a fs. 319 obra apelación del Dr. Mariucci, fundando su recurso a fs. 323/328, obrando replica de la contraria a fs. 330/335.
II.- Los agravios:
II.a.- Agravios del Incidentista:
Expresa que le causa perjuicio la imposición de costas al verificante tardío.
Señala que de acuerdo a las constancias de la causa corresponde apartarse de esa regla y resolver la imposición de costas al vencido o en su defecto por su orden con sustento en la jurisprudencia que cita.
Hace reserva expresa del caso federal.
II.b.- Agravios del incidentado:
1.- Refiere en su primer agravio que la sentencia recurrida al decretar la verificación del crédito ha violado la Ley de Defensa del Consumidor y realiza consideraciones en relación a la protección del crédito para el consumo que contiene esta normativa protectoria.
Expone que era el incidentista por hallarse en mejores condiciones quien debía esclarecer si se trataba o no de una relación de consumo y que ante el silencio del mismo y la ausencia de respaldo probatorio debió priorizarse la protección del consumidor en lo que hace a los recaudos que debía reunir la escritura nro. 770 de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la ley 24.240.
Alega que “El incidentista solamente acompañó la hipoteca, circunstancia que impidió introducirnos en el análisis de la causa de la obligación (art. 32 de la Ley 24.522)”, agregando sobre este punto que “La imposibilidad para introducirnos en el análisis de la causa de la obligación implica un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del consumidor quien no ha podido ejercer los derechos que la Ley 24.240 le reconoce”.
Sostiene que “la hipoteca acompañada por el incidentista (escritura N° 770), por las razones expuestas ut supra, no es suceptible de ejecución, debiendo reclamarse el cobro del mutuo mediante la vía procesal del juicio de conocimiento.- Por lo tanto, el juicio hipotecario traído por el actor carece de valor para probar la causa del crédito insinuado” y afirma que “la escritura hipotecaria N° 770, a tenor de lo dispuesto por el art. 37, sigtes. y ccdtes. de la Ley 24.240, es nula de nulidad absoluta.”
Expresa que “el acto que se impugnó (escritura hipotecaria N° 770) no es real, porque no se acreditó la entrega del importe supuestamente prestado (art. 2242 del Código Civil anterior)” y que “de la escritura N° 769 de compra del bien por parte del quebrado surge que adquirió el mismo en U$S 36.000, no surgiendo que el precio se abonó con el supuesto préstamo otorgado por el banco (ver fs. 8vta. del expete. N° 45.979).- Se deduce de dicho instrumento que el precio se abonó con dinero de propiedad del quebrado“.
Continúa afirmando que “ El actor no ha probado (ni intentado, ni ofreció prueba a tales efectos como era su obligación) que el supuesto préstamo de U$S 35.000 hubiera sido acreditado en la caja de ahorro, como figura en la escritura N° 770 del 14 de agosto de 1998 y que con esos dólares estadounidenses se pagó el precio de la compra del departamento.- A mayor abundamiento, no se probó (además se negó) que la cantidad de U$S 35.000 entraron en el patrimonio del quebrado (art. 2242 del Cód. Civil).“
Concluye desde estas afirmaciones que “siendo la entrega de la cosa un elemento esencial del contrato de mutuo, su omisión produce su nulidad y la de su accesorio, la garantía real (hipoteca).-“
Afirma con sustento en lo establecido en el artículo 36 de la LDC que la cláusula que permite al banco modificar unilatelateralmente y cada tres (3) meses la tasa de interés es abusiva, como así también la moneda de pago y excesivos y confiscatorios los intereses pactados debiendo tenerse estas cláusulas por no convenidas, argumentando en igual sentido la nulidad de la prórroga de jurisdicción establecida en la escritura hipotecaria.
2.- En su segundo agravio indica que “contrariamente a lo manifestado por el a quo el incidentista no probó el crédito insinuado”.
Expresa que el Banco debió acompañar la documentación individualizada en la escritura N° 770 que se encuentra en su poder: “las dos solicitudes de préstamos, el contrato de mutuo, el pagaré a la vista y el depósito en la caja de ahorro de U$S 35.000” y tampoco ofreció prueba a tales efectos y así se agravia de la resolución en cuanto tiene por probado el crédito insinuado.
Expone que el juez de grado se pronunció sobre la existencia de los dos créditos a partir del contenido del informe pericial y allí el perito se pronuncia sobre los créditos en función del contenido de la escritura nro. 770 y no investigó en los libros contables del Banco la existencia de los créditos que fueron negados expresamente omitiendo el cumplimiento de lo establecido en el art. 33 de la Ley 24.522.
Concluye que por ello no se probó lo manifestado por el Banco, en relación a la existencia y causa de los créditos que se pretenden verificar, atribuyendo al juez de grado la violación de lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C.C.
3.- En su tercer y último agravio aduce que la cláusula que permite al banco modificar unilateralmente y cada tres meses la tasa de interés es abusiva y contrarias a lo establecido en las comunicaciones del banco central, las que describe.
Seguidamente afirma que ‘‘la confiscatoriedad y abusividad de la tasa de interés surge de la Jurisprudencia de la Alzada local que ha resuelto «En cuanto a la tasa de interés y por tratarse de una obligación de cumplimiento de contrato caracterizada por la solidez de la moneda extranjera pactada y considerando como referencia las tasas que rigen respecto de las operaciones bancarias en dólares estadounidenses, corresponde la tasa de interés del 8% (ocho por ciento) anual desde la mora hasta el efectivo pago. (expte. 8729 «Quincoces Carlos Enrique c/Sanchez Marta Eladia s/cumplimiento de contrato» y su acumulada «Sanchez Marta Eladia c/ Quincoces Carlos Enrique s/ Consignación» del 16/08/2012 reg. int. 67 (S). expte. 8708 del 01/11/2012 reg. int. 85 (S)’’-.
Finalmente expresa que el agravio de la resolución atacada radica también en el hecho de que el art. 19 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que los intereses de los créditos garantizados con prenda o hipoteca, posteriores a la presentación en concurso o quiebra, solo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.
Concluye sosteniendo que “la existencia misma de tal rubro dependerá de que el producido de la subasta o enajenación sea suficiente para atenderlos, pues de no darse tal supuesto, no se transforman en quirografarios como sucede con los rubros devengados antes de la presentación en concurso. Debe tenerse presente a los efectos de su percepción el orden que establece el art. 242 inc. 2 de la LCQ. Es decir que para imputar una suma a tal rubro, tienen que estar cancelados los siguientes: a) costas b) intereses por todo concepto anteriores a la quiebra c) el capital (Ley de Concursos y Quiebras 24.522, Comentada, Héctor O. Chomer y Jorge S. Sicoli, La Ley).”
III. Ingresando al tratamiento de los recursos, por una cuestión metodológica se comenzará por el interpuesto por el incidentado y luego se abordará el planteo sobre las costas que constituye el único agravio del incidentista.
III.a.-Sin perjuicio de las deficiencias argumentales que surge de la fundamentación del recurso obrante a fs. 323/328, a la luz de lo establecido en el artículo 260 del C.P.C.C., en mérito a un criterio amplio en la materia que encuentra sustento en la garantía de la defensa en juicio reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, puede decirse que dicha presentación satisface el mínimo de técnica requerido para habilitar su tratamiento por esta alzada, no obstante adelantarse que la misma es insuficiente a los fines de conmover lo resuelto por la instancia de grado.
En esta labor ha de aclararse que sólo serán atendidas algunas de las argumentaciones contenidas en el recurso que atacan la valoración de la prueba, en cuanto otras son una reproducción casi literal de lo sostenido al tiempo de contestar el incidente de verificación, reiterándoselas en la fundamentación del recurso, desentendiéndose el apelante de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de grado, para resolver como lo hizo y con sustento en las pruebas producidas.
En efecto, el recurrente al tiempo de exponer los dos primeros agravios, realiza idénticas afirmaciones que las expuestas en el apartado C) del escrito de contestación de demanda obrante a fs.96/102, especialmente replica lo expresado a fs. 98/100vta. sin que ello pueda considerarse como una argumentación pasible de ser interpretada como una crítica concreta y razonada del fallo, más allá de la discrepancia subjetiva expuesta por el apelante.
Ello por cuanto el incidentista no logra controvertir eficazmente lo considerado por el juez de grado en cuanto valoró que el crédito cuya verificación se solicita es causado en el incumplimiento de un contrato de mutuo suscripto por el fallido con el Lloyds Bank garantizado a través de la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad del Sr. Alzugaray, cuya instrumentación se llevó a cabo en una escritura de mutuo e hipoteca y desde allí sostuvo que “de la prueba producida, esto es la copia certificada de dicha escritura pública (obrante a fs. 162/181), el informe de dominio adunado a fs. 205/209, la documentación acompañada por el perito contador a fs. 221/213 y las conclusiones esgrimidas por dicho profesional (ver respuesta a la pregunta 1), surge con absoluta claridad: 1) que el crédito tiene su causa en el contrato de mutuo, no resultando necesario acompañar las solicitudes de préstamo ni el pagaré a la vista; 2) que el dinero fue entregado; 3) que el privilegio tiene su origen en la hipoteca debidamente constituida.-“
La afirmación que realiza el recurrente en relación a que el juez de grado fundó su decisión en un dictamen pericial, en el que el perito se pronunció sobre la existencia de los créditos a partir del contenido de la escritura nro. 770, sin haber cumplido con el deber de examinar libros de la entidad, no puede ser atendida en tanto se encuentra descontextualizada del resto del material probatorio individualizado por el juez de grado y de las consideraciones que realiza a fin del rechazo de todos y cada uno de los argumentos sostenidos por el incidentado en su contestación.
En efecto el sentenciante tuvo por acreditada la existencia del mutuo con garantía hipotecaria con la copia de la escritura nro. 770 celebrada entre Lloyds Bank (BLSA) Limited y Cesar Alberto Alzugaray con fecha 14/8/1998 y en tanto su autenticidad como instrumento público no ha sido cuestionado. (arts. 979, 993/995 C.C. y 289, 296, C.C.yC.; 393 del C.P.C.C.).-
Es de destacar que de dicha escritura, surge que la misma importó la instrumentación del contrato de mutuo -apartado I- y de la garantía hipotecaria -apartado II- tal surge del propio instrumento. (fs. 162/181)
En la mencionada escritura pública, en el apartado I bajo el titulo contrato de crédito, se deja establecido en la primer cláusula que ambas partes “han resuelto celebrar un contrato de mutuo hipotecario, que queda registrado como operación de crédito y archivado en el banco bajo las siguientes cláusulas y condiciones: En la fecha el Banco otorga a la deudora un préstamo hipotecario (préstamo primero) por la cantidad de dólares estadounidenses veinticinco mil (U$S 25.000) y un préstamo personal con garantía hipotecaria (préstamo segundo), por la cantidad de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), ambos instrumentados en la presente escritura y, además éste último en una solicitud con pagaré a la vista en Dolares Estadounidenses, que el Banco acredita en la fecha en la caja de ahorro en dólares nro. 0243-3292, abierta en el banco a nombre de la deudora, por lo que estos otorgan por la presente al Banco el más eficaz recibo y carta de adeudo en forma.” (f.162/vta. 163).
Del mismo modo se establecen las condiciones de dicho contrato, referidas a la declaración jurada del tomador de los préstamos -cláusula 2da-, a los plazos de ambos préstamos -cláusula 3ra-, amortización del capital -cláusula 4ta-, intereses – cláusula 5ta.- etc. (fs. (163/170vta). En el apartado II de dicho instrumento bajo el titulo contrato hipotecario, haciendo especial referencia que lo es en garantía de todas las obligaciones del contrato de crédito que se instrumenta en el apartado I, se grava con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio el inmueble del incidentado ubicado en calle 65 nro. 2517 de Necochea, bajo el régimen de Propiedad Horizontal, unidad funcional ocho. -fs. 170/180-
De allí que el magistrado considerara la innecesaridad de adjuntar algún otro instrumento a fin de tener por probada la instrumentación y causa del crédito, esto es las solicitudes de préstamo o el pagaré a la vista.
Sobre el particular ha de destacarse que “en el caso del mutuo hipotecario, que no es abstracto, la causa surge del acto mismo (del voto del doctor Roncoroni en Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003), de manera que para acreditarla sólo basta con la presentación del documento (escritura pública) que contiene su instrumentación” y que “La exigencia de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis”. (SCBA 27/2/2008 C. 94.324, «Laguna `La Tosca S.A.´. Concurso Preventivo. Incidente de verificación tardía. Acreedor, Robert, Hugo y otros»).
Es decir que los agravios expuestos, sobre el particular por el recurrente deben ser desestimados.
La misma suerte corren las afirmaciones realizadas por el recurrente en cuanto sigue sosteniendo al igual que lo hizo en la contestación, con sustento en la naturaleza real del contrato de mutuo, que no quedó probado que el dinero le fue entregado, ya que no controvierte argumentalmente lo valorado por el magistrado en cuanto tuvo por probada la entrega del dinero con sustento en la documental adjuntada a la pericia.
El juez de grado para fundar su decisión cita particularmente la documental de fs. 221/223 que contiene el estado de cuenta perteneciente a la caja de ahorros en dólares nro. 0243-3292 -Lloyds Bank- de titularidad de Cesar Alberto Alzugaray, de la que surge el depósito en la misma de dos créditos identificados como internos, uno por el importe de U$S 9.900 y otro por U$S 25000 realizados en idéntica fecha a la que surge de la celebración de la escritura nro. 770 y de la escritura de compra del inmueble hipotecado -nro. 769-, esto es el día 14 de agosto de 1998.
Del mismo modo, de dicha documental surgen depósitos y débitos de sumas similares a las que corresponderían a pago de las primeras cuotas del mutuo, en los meses de septiembre, octubre y noviembre, tal fue individualizado por el incidentista al tiempo de limitar su reclamo a la suma indicada en la demanda.
Ante este plexo probatorio, mal puede el recurrente insistir ante esta alzada con que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria no quedó perfeccionado y que hubo una inadecuada valoración de la prueba por el juez de grado, en tanto la misma se ajusta a lo establecido en el art. 384 del C.P.C.C.
Además de ello la solicitud y obtención del préstamo fue reconocida por el fallido al tiempo de contestar la demanda incidental obrante a fs. 96/102 y en tanto en oportunidad de plantear la excepción de falta de legitimación activa expresó “el crédito que se pretende verificar fue solicitado y obtenido por el quebrado al Lloyds Bank BLSA limited”, siendo inadmisible que ante esta alzada sostenga lo contrario en tanto ello implicaría una contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (art. 1067 del C.C.yC.).
Iguales consideraciones merecen los fundamentos expuestos en el memorial y por los que se agravia de no haberse aplicado en el caso la ley del consumidor, con especial referencia a la nulidad que alega respecto de la escritura hipotecaria con sustento en la normativa consumeril, en tanto son reiteración de los expuestos al tiempo de contestar el incidente, y a los que específicamente el juez de grado hace mención en la resolución.
Así a los fines del rechazo de la nulidad alegada en la resolución el sentenciante expresó que “debo decir que tales aspectos no son más que una serie de agravios invocados sin una adecuada relación ni amparo legal, a partir de los cuales pueda concluirse que la escritura, base de la insinuación, resulte nula de nulidad absoluta. Un planteo como tal, exige una categórica y fundada argumentación, cuya carencia obstruye su tratamiento (art. 384 del CPCC)” -f. 306vta.-
Sin perjuicio de ello, es de destacar que, a fin de dar respuesta al planteo realizado por el incidentado y en relación al embate que con sustento en la ley de defensa del consumidor realizó, el magistrado valoró que “he de recordar que aún en el caso de una relación de consumo -como la invocada- el carácter abusivo de determinado vínculo jurídico existe en la medida en que producen restricciones de la libertad de actuación del sujeto pasivo, por lo que cuando este contexto es creado por el actor (acreedor hipotecario” para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de tal facultad, hay una situación abusiva, cuya existencia no ha sido acreditada en autos.” (f.307)
Ante estas valoraciones, de la fundamentación del recurso no se advierte que mínimamente el apelante hubiese intentando demostrar en forma crítica y razonada el error de las mismas, ya que y como se dijo, se limitó a reiterar ante esta alzada idénticas afirmaciones que las realizadas al tiempo de contestar el incidente, por lo que corresponde declarar desierto este agravio.
Respecto de los agravios planteados en relación a los intereses, los mismos también carecen de la suficiencia argumentativa necesaria a los fines planteados por el quejoso.
En efecto el juez de grado valoró que “el fallido plantea la excesividad y confiscatoriedad de los intereses pactados, aunque sin fundamentar el agravio con la suficiencia necesaria, omitiendo todo análisis concreto de los efectivamente cobrados por la actora y su cotejo con las tasas del mercado por aquél entonces vigentes y limitándose a descalificar los accesorios efectivamente percibidos, sin aportar razones suficientes que avalen su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres y su comparación con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso, portando un fundamento solamente aparente que no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (argto. SCBA LP C 103494 S 02/11/2011 Juez SORIA (MA) Carátula: Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas. Magistrados Votantes: Pettigiani – de Lázzari – Soria – Negri – Genoud – Hitters – Kogan. Tribunal Origen: CC0000DO).” -f. 307-
Esta valoración no es asumida en términos de contra argumentación por el recurrente ya que reitera las fundamentaciones que realizó al tiempo de contestar el traslado del incidente, vinculadas a la tasa de interés variable, y aún cuando al tiempo de fundar el recurso hizo referencia a circulares del banco central y que describe, lo cierto es que lo planteado es inaplicable al caso.
Ello por cuanto, tal surge de la pericial contable en su anexo IV -f. 236-, los intereses que se pactaron en la cláusula quinta de la escritura N°770 no se aplicaron de la forma allí establecida, sino que se limitó el reclamo a la tasa de interés pactada en el 11,5 % nominal anual y no en la variable trimestralmente como indica la parte demandada y que constituye el motivo de su agravio y en el que pretende sustentar la nulidad de lo convenido.
Es decir que las argumentaciones realizadas con sustento en la ley de defensa del consumidor, vinculadas a la variabilidad de la tasa establecida, tampoco pueden ser atendidas, ya que tal como surge de la demanda, el planteo es abstracto en función de lo que fue objeto de reclamo.
En relación al agravio referido a la morigeración de intereses por considerarlos abusivos, el mismo es insuficiente a los fines pretendidos y en tanto se limita a atribuir sin más la confiscatoriedad y abusividad de los intereses pactados, a la jurisprudencia de esta alzada, omitiendo realizar, en función de la distinta plataforma fáctica, algún tipo de relación entre lo allí decidido y lo que es materia de litis en este proceso y en consecuencia las razones de su aplicación al caso, por lo que corresponde declarar desierto el agravio en este aspecto.
En relación a la cuestión planteada como último agravio, cabe mencionar que en la sentencia el magistrado ordena a la sindicatura recalcular los intereses que se encuentran amparados por el privilegio especial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 inc. 2 de la ley concursal, sin el alcance que refiere el apelante en sus agravios, lo que obsta a su consideración. (arts. 260, 261 C.P.C.C.)
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de la instancia de grado.
III.b.- Ahora bien, en consideración al recurso interpuesto por el incidentista, es preciso indicar que para apartarse del principio que indica que las costas del incidente de verificación tardía deben ser soportadas por el acreedor, este debe invocar y probar circunstancias eximentes de su demora.
En el caso de autos, el incidentista en su contestación de traslado de fs. 107/120, en el apartado IV refiere que no corresponde imponer las costas al actor, con sustento en que la ejecución hipotecaria tramitó en otra jurisdicción y se conoció la situación de quiebra a partir de la comunicación que el juez del proceso falencial realizó con fecha 12/5/2015, afirmando que ello imposibilitó por causas ajenas al acreedor la verificación tempestiva.
No obstante estas afirmaciones, lo cierto es que la publicación de edictos de la sentencia de quiebra de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la LCyQ, la que fue materializada en el caso según lo informado por la Sindicatura a fs. 261, cumple la finalidad de hacer público el estado de falencia del deudor, y hace presumir el conocimiento del efecto erga omnes de dicha declaración, y en consecuencia el anoticiamiento de la fecha hasta la cual pueden presentarse los acreedores a verificar sus créditos. (art. 88 ultima parte, 200 LCyQ.).
De allí que lo planteado no puede interpretarse como imposibilidad de presentarse a la verificación tempestiva y en consecuencia por esta circunstancia ser eximido de las costas.
Sin embargo, y no obstante ello, es menester destacar que este principio ha ido reconociendo otras excepciones, habiéndose pronunciado, sobre el particular, el Superior Tribunal Provincial y así consideró que “Mas debe repararse en que tal principio reconoce excepciones. En la causa C. 86.194 (sent. del 9-XI-2005) dijo este Tribunal que incluso si el incidente de verificación es tardío, deben las costas ser impuestas a quien es vencido en su oposición a la verificación. Es que, habiendo oposición, falta el motivo normalmente esgrimido por la jurisprudencia para imponer las costas al incidentista tardío. A su vez, en la causa C. 96.036 (sent. del 10-XII-2008), en el voto del doctor Hitters (a quien acompañé en la ocasión) se brindaron nociones complementarias de tal idea. Se dijo allí que «… suele señalarse que al no verificar tempestivamente, el acreedor obliga a un trámite judicial que se hubiera evitado de otro modo. Este motivo o argumento falla, sin embargo, cuando hay oposición del concursado o la sindicatura, pues la controversia así generada sólo puede ser resuelta mediante una decisión del juez del concurso». En el caso, el concursado se opuso a la verificación (actitud mantenida por ante esta vía extraordinaria, tratada en los apartados a y b del punto 3 del presente), por lo que la actividad jurisdiccional era inevitable. Como la oposición es rechazada, debe aplicarse sin excepciones en todas las instancias el principio de la derrota (art. 68, C.P.C.C.), por remisión del art. 278 de la ley concursal.” (SCBA 26/6/2013 C. 116.425, «Esso Petrolera Argentina S.R.L. contra Freire, Oscar Ángel. Incidente de verificación tardía», en igual sentido Ac. 86194 s 9/11/2005).
Este criterio, también ha sido sostenido por esta alzada al considerar que el citado principio no resulta aplicable cuando media oposición a la verificación en el marco de un concurso preventivo y esta es rechazada -expte. 8979 16/08/2012 reg. int. 64 (S).
Ahora bien, en el presente caso, se advierten particularidades que diferencian la situación que aquí se analiza con los precedentes citados.
En efecto, en este supuesto, la pretensión verificatoria se dedujo en el marco de una quiebra y no de un concurso preventivo y con ello la diferencia de tratamiento que la cuestión impone en función de lo establecido en el artículo 56 anteúltimo párrafo y 110 de la LCyQ.
Ha de destacarse que la verificación del crédito tuvo dictamen favorable de la sindicatura según surge del informe de fs. 254/262, por lo que se infiere que de haber concurrido temporáneamente durante el período informativo -art. 200 y cc LCyQ-, podría haberse evitado esta actividad jurisdiccional adicional, incluyendo las derivadas de la pericia contable producida -art. 476 C.P.C.-, y en cuyo fundamento radica la aplicación del mentado principio.
Es decir que en el caso, no se dan las circunstancias excepcionales que ameritan apartarse del principio sobre la imposición de costas al verificante tardío.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que el fallido, por su parte, sí se opuso fervientemente a la procedencia de la demanda verificatoria, la que fue rechazada por el juez de grado y por esta alzada según lo tratado en el apartado anterior, lo que amerita ser considerado como una circunstancia objetiva que habilita una distribución diferenciada.
En este sentido ha de considerarse ajustado a la equidad imponer en el orden causado las costas derivadas de la intervención del quebrado en este incidente, admitiéndose así parcialmente el planteo subsidiario realizado por el incidentista a su respecto (art. 68 2do. párrafo del C.P.C.C.)
En síntesis corresponde confirmar la sentencia de grado, a excepción de lo referente a las costas, las que deberán imponerse en ambas instancias al verificante tardío con excepción de las correspondientes a las derivadas por la oposición del quebrado las que se distribuyen en el orden causado. (art. 68, 2do párrafo C.P.C., 278 de LCQ).
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión anterior, corresponde confirmar la resolución de fs. 303/308vta. a excepción de lo referente a las costas, las que deberán imponerse en ambas instancias al verificante tardío con el alcance dado en los considerandos y con excepción de las correspondientes a la intervención del quebrado las que se distribuyen en el orden causado. (art. 68 2do párrafo del C.P.C. ; 278 de LCQ), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
Necochea, 28 de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la resolución de fs. 303/308vta. a excepción de lo referente a las costas, las que deberán imponerse en ambas instancias al verificante tardío con el alcance dado en los considerandos y con excepción de las correspondientes a la intervención del quebrado las que se distribuyen en el orden causado. (art. 68 2do párrafo del C.P.C.; 278 de LCQ), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 8904). Téngase presente la Reserva de Caso Federal. Notifiquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.
023336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119939