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JURISPRUDENCIAVerificación de créditos. Art. 56 de la ley 24.522. Prescripción
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se estima el recurso interpuesto por la fallida contra la resolución que rechaza el acuse de prescripción formulado.
Buenos Aires, 28 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la fallida la resolución de fs. 346/348 que rechazó su acuse de prescripción con costas en el orden causado. Su memoria de fs. 356/357 fue respondida a fs. 361/363 y fs. 369.
El Sr. Fiscal General de la Cámara Civil en razón de la excusación de la funcionaria de este fuero dictaminó a fs. 384.
2. El plazo de dos años establecido como límite para el inicio de los trámites del pedido de verificación tardía, previsto por el art. 56, ley 24522, es calificado de prescripción por esa norma. Así, al haberse presentado la hoy fallida en concurso preventivo el 28-9-06, el plazo de prescripción previsto por la citada norma feneció el 29-9-08 (fs. 201).
De allí que cabe admitir la defensa planteada por la apelante, porque el sub lite se inició el 21-9-09 (fs. 168 vta.), transcurrido holgadamente dicho plazo desde que tomara conocimiento de la presentación en concurso preventivo del deudor (fs. 193 vta., in fine), ya que si bien la incidentista alegó que “el incumplimiento que dio origen al crédito… fue conocido… encontrándose… vencido el plazo previsto por la lcq:32” (fs. 167), de la documental que anejó al promover estas actuaciones surge que tuvo conocimiento cierto del aludido incumplimiento antes de fenecido aquél.
El 11-4-07 inició el organismo recaudador la fiscalización del contribuyente Omar Antonio Gérez, emisor de las facturas apócrifas que le permitió a la hoy fallida percibir el reintegro del I.V.A., origen de estos actuados (fs. 16); inspección que culminó el 30-7-08 con el dictado de la Nota N° 532/2008 que remitió los “Legajos Especial APOC que surgen como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo a… GEREZ OMAR ANTONIO… a los efectos de verificar el crédito fiscal apócrifo que habría computado… CURTIEMBRE BECAS” (fs. 24).
Por ende, no puede invocarse que el actuar de la deudora “simulando una operatoria comercial con un supuesto proveedor… impidió al Fisco Nacional conocer en tiempo oportuno la existencia del crédito… insinuado” en autos (fs. 362 vta., lo resaltado corresponde al original), cuando el 30-7-08 (esto es, prácticamente dos meses antes de que venciera el plazo del art. 56, LCyQ) sabía a ciencia cierta la existencia de dicha acreencia.
En torno al fundamento expuesto por el Juez a quo atinente al tiempo en que debió plantearse la defensa de prescripción (fs. 347), cabe apuntar que ésta se basa en la normativa concursal por lo que su planteo se hizo en la oportunidad procesal y las actuaciones correspondientes (fs. 181/184).
3. No obsta a lo expuesto que la quiebra se decretara en abril de 2014 (v. registro de pantalla del Juzgado que surge del sistema Lex 100 que se tiene a la vista) por cuanto si bien la prescripción del art. 56, LCyQ, sólo se aplica respecto de deudores concursados preventivamente, nada impide declararla luego de decretada la quiebra del deudor cuando -como acontece en autos- su plazo transcurrió y se cumplió antes de tal decreto.
Lo anterior, porque si a causa de la prescripción queda el concursado libre de toda obligación, tal liberación es definitiva cuando no haya una renuncia a la prescripción ganada o no exista una nueva causa de deber (CNCom., esta Sala, in re, “Pérez, Rafael s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Fantin, Constanza Silvia”, 30-9-15; y sus citas, entre otros).
4. En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68, CPCCN. La exención de costas autorizada por la citada norma procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos, en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re, “Pérez, Rafael s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Fantin, Constanza Silvia”, 30-9-15; y sus citas, entre otros).
Así, al no advertirse razones de excepción que justifiquen eximir de costas a la parte que resultó incuestionablemente vencida, principio que constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, cabe imponer las costas a la verificante perdidosa.
5. Se estima el recurso de fs. 354, con costas de ambas instancias a la incidentista vencida (arts. 68 y 279, CPCCN).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía General de la Cámara Civil, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
010331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105565