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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. El Dr. Andrés Lucio Cunto apeló la resolución dictada en fs. 48/50 mediante la cual se reconoció la calidad de gasto del concurso (LCQ. 240) a una parte de los honorarios regulados a su favor en la causa «Teves Ramón Ricardo c/ Sanzo Inmaculada Concepción s/ División de Condominio».
A su vez, solicitó -en los términos de la LCQ. 285, 2o párrafo- que se revoque la imposición de costas a su parte decidida en fs. 34/5.
Fundó el recurso con la pieza obrante en fs. 54/60, contestada por la sindicatura en fs. 65/6.
La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara emitió su dictamen en fs. 71/3.
2. En la medida en que, como lo reconoce el propio recurrente, sus trabajos, en parte, son anteriores a la falencia del actor, no hay duda de que se trata el suyo de un crédito que, en dicha porción, ha de quedar sometido a las normas de la ley 24522, que alcanza a «todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra» (LCQ. 126 y 200).
Es que, tratándose de créditos concursales, esto es, con origen en tiempo anterior al decreto de quiebra, deben aguardar para su cobro el pertinente proyecto de distribución (v. esta Sala, «The Royal Bank of Canada», del 20.08.93).
De allí entonces que dicha porción del honorario no puede ser atendido como si fuera un gasto del concurso (aun cuando se considerase posible su calificación como tal, cuestión sobre la cual no se emitirá decisión), sino que es un crédito común que se halla sujeto a la ley del dividendo (v. esta Sala, «Cía. Río Cereal de Exportación s/ quiebra», del 29.09.00; íd. «SIAP s/ quiebra», del 27.10.00).
No empece a lo expuesto el hecho de que la regulación se haya efectuado con posterioridad a la quiebra, porque la cuantificación sólo implicó el reconocimiento de un derecho preexistente (v. esta Sala, «SIAP», ya citado; íd. C.S.J.N., «Greco Hnos. S.A. s/ quiebra», del 6.02.97 [ED del 29.05.97]).
Consecuentemente y no habiéndose esbozado una crítica eficaz sobre la distinción proporcional que fijó el juez entre los trabajos realizados antes de la quiebra y los efectuados con posterioridad, se juzga acertada la decisión apelada (v. en este sentido; Sala E, «Trenes de Buenos Aires c/ Panificación La Perla S.A. s/ desalojo», del 07/02/05).
3. El valor económico comprometido en el recurso dirigido contra la decisión de fs. 34/5 -pto. III:i-, teniendo en cuenta el monto del proceso y la normativa que sirve de límite a la condena en costas por la cuestión incidental allí dirimida (Cód. Civ. 505 y ley 21.839 -ref. 24.432-: 33), no supera el monto mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 -texto según ley 26.536-.
En efecto, de conformidad con la norma citada, debe tomarse en cuenta «el monto cuestionado», por lo que cabe tomar como parámetro el valor comprometido o en discusión en el recurso.
Lo decidido es, desde tal óptica, irrecurrible.
4. Por lo expuesto y de acuerdo -en lo pertinente- con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se resuelve: desestimar el recurso deducido contra la resolución de fs. 48/50; con costas de Alzada al apelante vencido (cfr. Cpr. 69), y declarar inadmisible el pedido de revocación formulado contra la decisión de fs. 34/5 -pto. III:i-; sin imposición de costas de Alzada atento la forma en que se decide (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal General y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076979E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135532