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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Verificación de créditos. Seguro de caución. Procedencia de la verificación
Se confirma el fallo que declaró verificados dos créditos provenientes de un seguro de caución, pues la mera omisión del deudor de solicitar una autorización judicial para proseguir el contrato en curso de ejecución carece de virtualidad suficiente para liberar a la aseguradora, la cual, en caso de pagar al asegurado la indemnización garantizada por las correspondientes pólizas, tendría, en principio, derecho a obtener el reembolso respectivo por parte del tomador.
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
1) Apeló HLB Pharma Group S.A. la resolución dictada a fs. 174/8 que declaró verificados dos (2) créditos por las sumas de $ 3.188.600 y u$s 358.084,11, con carácter quirografario y eventual, esto es, condicionados a la previa comprobación del pago de las indemnizaciones previstas en las respectivas pólizas.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 184/5, siendo respondidos a fs. 187/8 por la sindicatura, y a fs. 192/6 por la incidentista.
2) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que la accionante promovió el presente trámite incidental a fin de modificar la decisión del Juzgado que, en el marco de la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), rechazó la verificación del crédito que oportunamente insinuara y, por lo tanto, que se le reconozca una acreencia por $ 71.077,20, con carácter quirografario, y otras dos (2) por las sumas de $ 3.188.600 y de u$s 358.084,11, ambas con carácter eventual.
Alegó que, siendo una compañía aseguradora especializada en el ramo de seguros de caución, en su momento emitió determinadas pólizas con el fin de garantizar frente a la AFIP -Dirección General de Aduanas- las obligaciones contraídas por la concursada en el marco de ciertas operaciones de comercio internacional. Explicó que la acreencia insinuada por $ 71.077,20 correspondía a la falta de pago de primas facturadas, y las obligaciones de $ 3.188.600 y u$s 358.084,11 a las “sumas aseguradas mediante las pólizas en vigencia”, es decir, a la totalidad de los montos que la compañía aseguradora debería abonar ante un eventual incumplimiento de la concursada frente a la asegurada, en virtud de lo pactado en las pólizas N° …, N° … y N° .. . En relación a estas últimas, la incidentista manifestó que ella seguía estando obligada a otorgar cobertura a la concursada frente a la AFIP, hasta tanto las correspondientes pólizas no le fuesen devueltas o, en su defecto, el asegurado no le otorgase carta de liberación (véase fs. 22/33).
HLB Pharma Group S.A. instó el rechazo del pedido de revisión, alegando, respecto de la suma reclamada en concepto de primas impagas, que las facturas no se encontraban registradas en su propia contabilidad, y, en relación a los créditos insinuados con carácter eventual, que estos resultaban improcedentes, ya que, según sostuvo, el contrato de seguro de caución invocado como fundamento de la pretensión había perdido vigencia, al no haberse solicitado la continuación de la relación contractual en los términos previstos por el art. 20 LCQ (véase fs. 40/2).
A su turno, la sindicatura aconsejó el rechazo de la revisión solicitada, manifestando que la verosimilitud de los créditos insinuados resultaba dudosa, por los argumentos que lucen expuestos a fs. 168/71, a los que cabe remitirse en orden a la brevedad.
Producidas las correspondientes pruebas, la Sra. Juez a quo dictó pronunciamiento de mérito, teniendo por acreditada la relación contractual invocada por la incidentista y, en orden a ello, admitió la acreencia insinuada en concepto de primas facturadas e impagas por la suma de $ 54.454,40 -con carácter quirografario-, a la vez que también declaró verificados los dos (2) créditos pretendidos con carácter eventual -esto es, supeditados al eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas por la concursada frente a la AFIP-, ello así, en el entendimiento de que el contrato de seguros de caución que vincula a las partes continuaba vigente.
La concursada se quejó de tal decisión sólo en lo que se refiere a la verificación de dos (2) créditos eventuales. En primer lugar alegó que el contrato de seguro de caución no se encuentra actualmente vigente, ya que al no haberse solicitado autorización judicial para continuar el cumplimiento de un acuerdo que involucra prestaciones recíprocas pendientes, transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto por el art. 20 LCQ se produjo su resolución. Por otra parte, arguyó que el reclamo de la deuda de carácter eventual se encuentra prescripto; en tal sentido, sostuvo que la cobertura del pago de los créditos eventuales se extendió hasta que el tomador de las pólizas -la concursada- acreditase frente a la aseguradora -la incidentista- la cesación del riesgo asumido, extremo que acaeció, según lo manifestó la apelante, cuando prescribió cualquier posibilidad de reclamo de la AFIP contra la concursada, al no haberse presentado a insinuar su crédito dentro del plazo previsto por el art. 56 LCQ. En tal contexto, habiéndose producido -según lo argumentado por la recurrente- la prescripción de cualquier hipotética acción de la AFIP contra la concursada, se produjo la liberación de la aseguradora de su compromiso por garantizar el pago de tal reclamo, razón por la cual la admisión de los dos créditos eventuales resultó improcedente.
En lo que se refiere a la posición de la sindicatura, cabe puntualizar que ésta consideró razonable el planteo recursivo de la concursada, mas teniendo en consideración el criterio adoptado por el Juzgado, consideró prudente someter al elevado criterio de esta Sala la resolución de la controversia (véase fs. 187/8).
3) En atención a los términos de los argumentos esgrimidos por el recurrente, estímese conducente, en primer lugar, precisar el marco legal que circunscribe la controversia de autos.
Así, en primer lugar cabe puntualizar que el seguro de caución es, como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal, un “contrato de garantía bajo las formas y las modalidades de un contrato de seguro” (Fallos, 315:1406).
Prácticamente no se discute en la actualidad que la finalidad de garantía -común en múltiples figuras jurídicas tales como la prenda, la hipoteca, el warrant, el pacto de garantía, el aval, etc.- no determina la naturaleza de “fianza” del seguro en cuestión, más allá de ciertas similitudes que pueda tener con dicha figura contractual (a mayor abundamiento, véase Bachiller Núñez, Julio, “Seguros de caución”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 37 y ss.).
Desde este punto de vista vale aclarar que el seguro de caución es un contrato de garantía regido -en tanto no se contradiga su esencia- por la normativa de la ley de seguros.
Más allá de las particularidades propias del instituto, existen aspectos fuera de toda discusión: la existencia de una aseguradora, de un tomador y de un asegurado (es decir, de sujetos del seguro), de un riesgo asegurable durante un cierto tiempo, de un interés asegurable y de la prima, todo lo cual demuestra que se configuran los elementos de un contrato de seguro, con las consecuencias lógicas que ello trae aparejado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.06.2010, in re “Alba Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Giumac S.R.L. y otros s/ ordinario”; ídem, 26.06.2009, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Austral de Servicios S.A. y otros s/ ordinario”; Corte Sup. Just. Tucumán, Sala Civ. y Penal, 11.03.2005, in re “Instituto Provincial de Seguros Dr. Jaime Hernán Figueroa c/ Ávila de Karamaneff, Julia S. y otros”, Revista del Derecho Comercial, año 38, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005-B, pág. 895 y ss.). De su lado, respecto del objeto del seguro, cabe mencionar que las obligaciones respaldadas por la caución pueden ser de variada índole, tal como la construcción de obras públicas o privadas, la provisión de objetos o servicios, el cumplimiento de cargas fiscales (tal es el supuesto de autos), entre muchas otras (cfr. Rangugni, Diego E., “El seguro de caución”, LL 2000-A, 1, comentario a fallo de CNCom., esta Sala A, 06.11.1998, in re “Edivial Operaciones S.A. s/ inc. de rev. por La Construcción S.A.”).
De allí que en el seguro de caución sea el empresario quien actúa como tomador o proponente, para asegurar al acreedor (asegurado) que en la hipótesis de no realizar la obra o de no cumplir con el servicio o suministro, aquella reciba una indemnización del asegurador.
En ese contexto, resulta obvio que los contratos garantizados -también denominados “contratos principales” o “contratos base”- se erigen en presupuestos necesarios del seguro de caución, en tanto originan el riesgo sobre el que recae el interés asegurable, consistente en el aludido incumplimiento de parte del empresario tomador del seguro. Es que, a diferencia del resto de los seguros en general, el interés asegurable que se tiene en cuenta al celebrarse el contrato, no es el del asegurado, sino el del tomador, que está cubriendo las consecuencias de su propia conducta (o inconducta) y en su propio beneficio, a fin de facilitar la “contratación base” (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 08.06.2010, in re “Alba Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Giumac S.R.L. y otros…” y 31.03.2009, in re “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo…”, citados supra).
En resumidas cuentas, el objeto principal de los seguros de caución es el de garantizar a favor de un tercero las consecuencias de los eventuales incumplimientos del tomador vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual el contrato de seguro es accesorio. El negocio jurídico aparece así -tal como se adelantara- como un verdadero contrato de garantía, bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, por lo que le son aplicables las regulaciones y principios propios de éste (inclusive lo relativo al plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la L.S.) en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica (cfr. C.S.J.N., 30.06.1992, in re “Gobierno Nacional Sec. de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.”, J.A. 1992-IV-495 y ss.; cfr. Farina, “Seguro de Caución” R.D.C.O., año 14, N° 82, pág. 524 y ss.).
Es dable señalar, asimismo, que las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el tomador o proponente y nunca sobre el asegurado, por lo que la falta de pago de las primas no suspende la cobertura. Ello es así, pues el tomador o proponente es quien, en definitiva, contrae obligaciones ante el asegurado y el asegurador, de modo que sus actos no pueden afectar al asegurado (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 08.06.2010, in re “Alba Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Giumac S.R.L. y otros…”; 20.09.2007, in re “Compañía Argentina de Seguros Anta S.A. c/ Jaime Bernardo Coll s/ ordinario” y 30.08.2002, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Guterman”, citados precedentemente).
Cabe mencionar que el seguro de caución se mantiene vigente hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad conforme al régimen aplicable al caso, y mientras ello no acontezca, el tomador debe abonar los premios por todo el período en el que se haya prolongado la cobertura (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.06.2008, mi voto, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Ivalsa S.R.L. y otro s/ ordinario”; ídem, 26.06.2009, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Austral…”, cit. más arriba).
4) Efectuadas estas precisiones conceptuales, repárese en que la concursada sostuvo que el hecho de no haberse requerido autorización judicial para continuar la ejecución del contrato de seguro de caución determinó -de conformidad a lo previsto por el art. 20 LCQ- su resolución automática, una vez transcurridos treinta (30) días desde la apertura del concurso, y que, por lo tanto, en la actualidad no existiría ningún contrato vigente entre las partes en virtud del cual los referidos créditos eventuales resulten procedentes.
Al respecto, cabe recordar que, en pos de mantener el normal funcionamiento de la respectiva empresa, dado que en nuestro régimen concursal el deudor conserva la administración de sus negocios, el art. 20 LCQ establece el principio según el cual los contratos en curso de ejecución pueden ser continuados cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, para lo cual el concursado deberá requerir -y obtener- la autorización del juez. Por otro lado, transcurridos treinta (30) días desde la apertura del concurso sin que el deudor hubiera comunicado su decisión de continuarlo, el tercero contratante puede resolver la relación contractual, o, asimismo, optar por exigir su cumplimiento, considerando a la obligación como de plazo vencido; en tal sentido, cabe señalar que en caso de optar por resolver el correspondiente contrato, el tercero debe notificar dicha decisión, tanto al deudor como al síndico del concurso.
Sentado ello, estima esta Sala que el recurso interpuesto no puede prosperar sobre la base del mencionado agravio y ello, no sólo por cuanto en el caso de autos no están dadas las condiciones previstas por el art. 20 LCQ a efectos de tener por resuelta la correspondiente relación contractual, sino también porque, dadas las particularidades del contrato de seguro de caución, en la especie el invocado apartado de la ley concursal ni siquiera resulta aplicable.
En efecto, visto que la compañía aseguradora no ha manifestado la decisión de dar por resuelto su vínculo contractual con la concursada, sino que, por el contrario, se presentó oportunamente a verificar los créditos eventuales objeto de la garantía frente a la AFIP, resulta improcedente considerar resuelto el contrato en los términos previstos por el art. 20 LCQ, ya que de la conducta de la incidentista se evidencia que ella nunca se consideró a sí misma liberada de la obligación de otorgar cobertura al asegurado (situación que, por lo demás, se encuentra abonada por el informe de la AFIP obrante a fs. 111/2, en donde se encuentran detalladas las pólizas todavía afectadas).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la resolución del contrato de seguros de caución base del caso de autos no es susceptible de producirse en los términos previstos por el referido apartado concursal. En efecto, como se ha indicado, la facultad que el art. 20 LCQ otorga al co-contratante para resolver su vínculo con el concursado tiene como presupuesto básico el incumplimiento de éste último, el cual, en lo que se refiere a la obligación del tomador respecto a la aseguradora, no consistiría sino en la falta de pago de las correspondientes primas. Además, tal como también se ha destacado ut-supra, los contratos de seguro de caución se destacan por el hecho de que la falta de pago de las primas no suspende la cobertura -esto es, la garantía- frente a la persona asegurada, cuadrando señalar, en tal sentido, lo explícitamente consignado en las correspondientes pólizas, en punto a que cada una de ellas “… mantiene su plena vigencia aun cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas…” (veáse fs. 48/50).
En este marco, resulta evidente que los contratos de seguro de caución se erigen como una excepción frente a los supuestos de resolución previstos en el art. 20 LCQ, ya que la obligación del asegurador de brindar cobertura subsiste aún en caso de que el tomador del seguro se constituya en mora respecto al pago de las correspondientes primas. En tal sentido, esta Sala ha sostenido que la obligación del asegurador de brindar la cobertura sólo finaliza cuando acaece una notificación fehacientemente cursada por el proponente a fin de ponerle en conocimiento de la extinción de su responsabilidad por causa de la desaparición del interés asegurado, o bien en el momento en que las pólizas le son restituidas, pues recién en tal oportunidad dejan de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el o los pasivos asegurados (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 26/06/2009, in re: “Alba…”, cit. supra; ídem, 31/03/2009, in re: “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo, Hugo y otros”; ídem, 08/03/1996, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A. y otro s/ ordinario”; ídem, 12/04/2002, in re “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Serlab S.R.L. y otros s/ ordinario”).
Así las cosas, de haber tenido la intención de finiquitar su relación contractual con la garante, el tomador concursado debió haber adoptado las precauciones necesarias a tal efecto, es decir, devolver las respectivas pólizas a la compañía aseguradora o, en su defecto, cumplir con la carga de comunicar el cese de la responsabilidad del asegurador y la consiguiente inexistencia del interés asegurado. No habiéndose verificado ninguno de esos dos supuestos, la mera omisión del deudor de solicitar una autorización judicial para proseguir el contrato en curso de ejecución carece de virtualidad suficiente para liberar a la aseguradora, la cual, en caso de pagar al asegurado la indemnización garantizada por las correspondientes pólizas, tendría, en principio, derecho a obtener el reembolso respectivo por parte del tomador.
5) Por otra parte, en cuanto al planteo relativo a la presunta prescripción de cualquier tipo de reclamo concerniente a los créditos eventuales que fueron admitidos -sobre la base de que la AFIP no se presentó a insinuar suma alguna dentro del plazo previsto por el art. 56 LCQ-, se advierte que esa cuestión no fue previamente sometida -como ritualmente corresponde- a la consideración del Juez a quo.
En efecto, de la lectura de las constancias de autos no surge que esa defensa haya sido puesta a consideración del Juzgado y, por ende, que haya mediado pronunciamiento sobre la materia.
Teniendo ello en consideración, corresponde recordar que los tribunales de Alzada se encuentran impedidos de fallar sobre capítulos no propuestos o pretensiones que no hayan sido debidamente planteados ante los jueces de primera instancia (art. 277 CPCC), razón por la cual, en esta instancia, no corresponde analizar el agravio basado en el referido planteo de prescripción.
6) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 182 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en lo que fue materia de agravio.
b. Imponer las costas de Alzada al vencido (art. 68 C.P.C.C.N.)
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MIGUEZ
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/Compañía Austral de Servicios SA y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. Cám. Nac. Com. – 26/06/2009 – Cita digital IUSJU040252C
020545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115113