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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Verificación de créditos. Sociedad de garantía recíproca. Ley 24467
Se confirma la resolución que admitió el incidente de revisión y declaró verificado un crédito, al concluirse que la obligación reclamada se apoyaba en el contrato de garantía recíproca celebrado entre las partes por medio del cual la incidentista había realizado diversos pagos a la entidad financiera. Es que conforme las previsiones de la ley 24467, el socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía por los pagos que esta última afronte en cumplimiento de lo afianzado, la cual podrá repetir de aquel y del fiador solidario por el total de lo que hubiera pagado.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló el concursado en fs. 271 la resolución de fs. 265/269 que admitió el presente incidente de revisión y, por ende, declaró verificado un crédito en favor de Garantizar SGR SRL por la suma de $757.658,34 con carácter quirografario; y por la suma de $1.385.115,80 con carácter quirografario condicional.
Los agravios fueron volcados en el escrito de fs. 274/276, que merecieron el responde en fs. 278/280 por parte del incidentista y en fs. 282 de la sindicatura.
2. Como marco introductorio, debe señalarse que resulta inequívoco para esta Sala el hecho que el presente incidente de revisión se sostiene con base normativa de la Ley n° 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa.
El objeto principal de la figura de las sociedades de garantía recíproca, constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art. 33 ley citada). Ciertamente, el contrato de garantía recíproca tiene por cometido asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69). Y con tal propósito, la Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios (conf. art. 6).
De la lectura de autos se advierte que no se encuentra controvertido que la incidentista, como sociedad de garantía recíproca, afrontó el pago de dos obligaciones asumidas por Hidro Import SA frente al Banco de la Nación Argentina.
Dicho lo anterior, pese al esfuerzo argumental del apelante, esta Sala comparte el temperamento adoptado por el primer sentenciante en cuanto a que la obligación que aquí se reclama, se apoya en el contrato de garantía recíproca celebrado entre las partes, resultando de causa diversa la reclamación que posee el mencionado banco con la deudora.
Ciertamente, trátase de la vinculación que surge del contrato de garantía recíproca firmado entre Garantizar S.G.R. e Hidro Import SA. A raíz de estos instrumentos la incidentista realizó diversos pagos por las sumas indicadas en la pericia contable llevada a cabo en estas actuaciones, la cual no fue observada por las partes (v. fs. 243/244); y fue aseverado también mediante la prueba informativa rendida (v. fs. 233/234).
Pues bien, conforme las previsiones de la Ley n° 24.467, el socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía por los pagos que ésta última afronte en cumplimiento de lo afianzado, la cual podrá repetir de aquél y del fiador solidario por el total de lo que hubiera pagado (arg. arts. 70, 76 y 77 ley cit., esta Sala, 30/9/10, «Garantizar SGR c/Bararte Madera SRL y otros s/ejecutivo»; íd. CNCom., Sala D, 12/10/07, «Garantizar SGR c/ Rodriguez Olga s/ ejecutivo»; Sala A, 13/2/08, «Garantizar SGR c/ M y L s/ ejecutivo», entre muchos otros).
Así, acreditado documentalmente el vínculo entre las partes y no cuestionados los pagos realizados por la incidentista a la entidad financiera con motivo del contrato de garantía recíproca oportunamente celebrado, corresponde desestimar el recurso de apelación intentado.
3. Consecuentemente con ello, se resuelve:
Confirmar la resolución en crisis, con costas a la vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117312