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JURISPRUDENCIAContrato de mutuo con intereses. Entrega de vaquillonas. Devolución de hacienda a cuenta de intereses
En el marco de una causa por incumplimiento de un contrato de mutuo, se condena a la accionada a restituirle al actor la hacienda recibida, en las mismas condiciones y calidades pactadas en los contratos de mutuo con intereses celebrados entre las partes.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116681 , en los autos: “GALEAZZI MARIO BERNARDO C/ EL SAUCE CHICO SRL Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.491/504, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Laura Inés Orlando.
Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: 1°.- Hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por MARIO BERNARDO GALEAZZI contra “EL SAUCE CHICO S.R.L.”, y en consecuencia, condenar a la accionada a restituirle al actor 55 (cincuenta y cinco) vaquillonas Holando Argentino, de igual o mejor calidad que las recibió según lo acordado en los contratos de mutuo con interés firmados entre las partes, y en caso de no cumplirse el pago en especie, deberá abonar el valor equivalente a 55 vaquillonas de la misma calidad a la fecha del pago a través del mecanismo estipulado en el considerando tercero último párrafo, con más los intereses dispuestos en el considerando sexto, con costas a la demandada vencida. 2°. – Rechazar la acción de daños y perjuicios, con costas a la actora.
El actor interpuso recurso de apelación a fs.507 concedido libremente a fs.508, expresando agravios a fs.537/539, los cuales no fueron motivo de contestación alguna (Conf. fs.541).
II.- Importe de la condena por capital.
2.1.- Fundamentos de la sentencia
La Sra. Juez de grado determinó el capital adeudado por la accionada en 55 vaquillonas Holando Argentino con las mismas o mejores condiciones y calidades de las 65 que había recibido oportunamente (Conf. fs.8/12 y fs.13/17) teniendo en cuenta lo convenido en la cláusula tercera del contrato de mutuo con intereses celebrado el 10 de marzo de 2000 (Conf. fs.13/17) con las modificaciones introducidas en la cláusula tercera del acuerdo de pago celebrado el 29 de noviembre de 2001 (Conf. fs. 18/21), el reconocimiento efectuado por el actor a fs. 98 vta. apartado 7 de haber recibido por parte la demandada 10 vaquillonas Holando Argentino a fines de abril de 2002, por considerar que esa entrega fue cabalmente cumplida por el accionado dentro del plazo estipulado en el mencionado acuerdo de pago, del cual interpretó que no surge que serían entregadas en concepto de intereses a cuenta, sino que esa “devolución de hacienda”, es decir que entendió que era lo mismo que decir “devolución del capital”, según lo acordado libremente por las partes determinó que del total de las 65 vaquillonas dadas en préstamo, 10 habían sido devueltas y por ende restaba devolver 55 vaquillonas de raza Holando Argentino, descendientes de las entregadas, y de no ser ello posible, de igual raza y calidad o mejor que las entregadas, encontrarse en estado de preñez avanzada de más de ocho meses de gestación y ser de buena calidad en el mercado de producción lechera, o su equivalente en pesos al valor vigente en plaza al día de pago.
2.2.- Hechos
1.- Las partes estuvieron vinculadas mediante los siguientes “contratos de mutuo con intereses”:
El celebrado el 10 de marzo del año 2000 entre el Sr. Mario Bernardo Galeazzi, en calidad de “Mutuante” por una parte y por la otra “El Sauce Chico S.R.L.”, en calidad de “Mutuario – productor lechero”, mediante el cual el “Mutuante” le entregó al “mutuario” la cantidad de 40 vaquillonas Holando Argentino libres de brucelosis y tuberculosis, en estado de preñez avanzada, con fecha presunta de parto la cantidad de 27 en el mes de mayo del año 2001 y las restantes 13 en el mes de junio del mismo año, destinadas a la explotación lechera en el tambo de propiedad del mutuario sito sobre camino vecinal a 8 km. del casco urbano de “30 de agosto”, con rumbo Noreste desde esa ciudad, en zona rural, Partido de Trenque Lauquen.
El contrato se celebró por el término de 4 años, para el 50% de las vaquillonas y por 4 años y 8 meses para el resto de modo que el Mutuario se comprometió a reintegrar la cantidad de 20 vaquillonas el día 1° de marzo del año 2004 y el resto de 20 vaquillas el día 1° de noviembre del mismo año.
El mutuario se obligó a abonar al mutuante en concepto de interés la suma de $ 560 por mes, conforme el siguiente detalle: el día 17 de junio del año 2000, comenzará a abonar la suma de $ 378 por mes, el día 17 de julio del año 2000 comenzará abonar el total de $ 560 y pagaderos todos los días 17 de cada mes. Una vez operada la devolución del 50% de las vaquillonas comenzará a abonar la suma de $ 280 hasta concretar la devolución de la hacienda.
En el caso de incumplimiento de dos pagos mensuales acordados y/o cualquier otra obligación asumida por el “mutuario – productor lechero”, el mutuante tendría derecho a considerar resuelto el contrato y a proceder a la recuperación de la hacienda dada en préstamo (Conf. fs. 13/17).
Las mismas partes celebraron un contrato de mutuo con intereses similar al referenciado en los apartados precedentes, el 16 de marzo del año 2001, difiriendo sobre la cantidad de vaquillonas, el precio de los intereses y el plazo de duración. Por medio del cual el mutuante le entregó al mutuario a título de préstamo la cantidad de 25 vaquillonas libres de brucelosis y tuberculosis, en estado de preñez avanzada, con fecha presunta de parto en los siguientes 20 días.
El contrato se celebró por el término de 4 años, de modo que el mutuario se comprometió a reintegrar totalidad de las 25 vaquillonas el día 16 de marzo de 2005 (Conf. 10/11).
2.- El actor, ante el incumplimiento del pago de los intereses convenidos, el 4 de octubre de 2001 constituyó en mora al accionado mediante la carta documento n° …, recibida el 6 de octubre de dicho año, con la que lo intimó a abonar los intereses adeudados más los punitorios, bajo apercibimiento de considerar la resolución de los contratos por su sola culpa (Conf. fs.22).
A raíz de esa intimación, las partes celebraron el 29 de noviembre de 2001 un acuerdo de pago de deuda, mediante el cual el mutuario reconoció adeudar los intereses mensuales devengados al mutuante y se obligó a abonarlos en el término de diez días corrido desde la fecha de la firma de ese acuerdo, con la expresa mención que el convenio de pago no importaba la modificación de las cláusulas contractuales de los contratos referenciados en los apartados precedentes, salvo en el adelantamiento de las fechas de devolución de la hacienda y con la aclaración de que en caso de incumplimiento se pactaba la mora automática, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna (Conf. fs.18).
3.- El 16 de marzo de 2002 la demandada “El Sauce Chico SRL” puso a disposición del actor las 10 vaquillonas de raza Holando Argentino, que correspondían ser entregadas el 20 de abril de 2002 conforme la cláusula tercera del contrato de mutuo del 10 de marzo de 2001 y su modificación según convenio del 29 de noviembre de 2001 mediante la carta documento … agregada a fs. 26.
El actor mediante la carta documento … de fecha 22 de marzo de 2002 aceptó el pago en especie con las 10 vaquillonas mencionadas por la parte demandada en su aludida carta documento, a cuenta de los daños y perjuicios producidos y en su defecto y solo para el caso de obtener en su momento una sentencia judicial contraria que sean imputados a la clausula penal pactada, intereses punitorios y a las cuotas mensuales de intereses compensatorios adeudados (Conf. fs. 23).
Los hechos reseñados precedentemente y la documentación sobre la cual se sustentan quedaron reconocidos por la parte demandada, “El Sauce Chico SRL”, porque que no compareció a contestar la demanda, razón por la cual se le dio por perdido el derecho que para hacerlo tenía y se le hizo efectivo el apercibimiento que determina el art. 50 del CPCC se la declaró rebelde (Conf. fs.170) (doct. arts. 59, 60, 354 inc. 1° del CPCC).
2.3.- Encuadre jurídico.
Las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido en las normas del Código Civil (ley 340), por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por tratarse de las consecuencias de hechos pasados durante su vigencia (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
2.4.- Agravios
El actor solicita que se modifique la sentencia en cuanto a la condena del capital adeudado porque se siente agraviado por la imputación que se realiza en el fallo, de la entrega de 10 vaquillonas al capital y no a intereses por considerarla arbitraria porque incorpora un elementos fáctico inexistente al decir “y siendo que las partes lo acordaron libremente” ya que entiende que justamente eso no fue lo acordado y por haberse omitido incorporar al análisis de esa entrega y aceptación de vaquillonas dos hechos determinantes: que por carta documento se contestó al domicilio legal de la SRL que se recibirían tales vaquillonas con imputación a intereses y que luego de ello fueron entregadas y el otro elemento es que la demandada, a ese momento, ya se encontraba en mora y resultaba exigible tanto el capital como sus réditos e intereses compensatorios y punitorios.
A tenor de los agravios reseñados, el objeto de la presente cuestión es determinar si ha sido correcta o no la decisión de la Sra. Juez de grado de imputar la entrega de 10 vaquillonas Holando Argentino preñadas al capital adeudado o si bien debía ser imputado a cuenta de los intereses devengados. En suma: si la condena a la restitución a la actora es de 55 vaquillonas o 65 vaquillonas de la calidad y condiciones acordadas.
2.5.- Solución propuesta
No está en discusión que el actor, ante el incumplimiento de la parte demandada al pago de los intereses mensuales pactados en los “contratos de mutuo con interés” celebrados con fecha 10 de marzo de 2000 y 2 de mayo de 2001 la intimó a su pago mediante la carta documento obrante a fs. 22 (carta documento …, de fecha 4 de octubre de 2001, recepcionada el 6 de octubre de ese año).
Tampoco está controvertida la celebración del acuerdo de pago el 29 de noviembre de 2001, mediante el cual la parte demandada reconoció la deuda por intereses reclamada por el actor y se obligó a abonarlos en cuotas y que en caso de incumplimiento se pactó la mora automática sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna (Conf. fs. 18).
Asimismo también está fuera de disputa el intercambio de cartas documentos de fs.25/26, es decir, que la parte demandada le envió al actor la CD … el 16 de marzo de 2002 mediante la cual le puso a disposición 10 vaquillonas de acuerdo al contrato del 10 de marzo de 2000 y su modificación del 29 de noviembre de 2001 y la CD … y CD … del 22 y 28 de marzo de 2002 por las cuales el actor aceptó la hacienda ofrecida con imputación a cuenta de los daños y perjuicios sufridos y eventualmente a la cláusula penal suscripta, intereses punitorios y compensatorios.
Además, no esta en discusión, que a la fecha de ese intercambio de cartas documentos, la parte demandada se encontraba en mora en el pago de los intereses pactados en los “contratos de mutuo con interés”, renegociados en el acuerdo de pago del 29 de noviembre de 2001.
El art. 742 del Código Civil, en términos generales, consagra el principio de la integridad del pago estableciendo que, salvo que el título de la obligación autorice al deudor a realizar pagos parciales, éste no puede exigir al acreedor el recibirlos (Zannoni, Eduardo A., comentario al art. 742 del C.C. en el Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado de Belluscio Augusto C., Director y Zannoni, Eduardo, Coordinador, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1981 tomo 3, p. 499).
Por ello, el deudor requiere el consentimiento del acreedor para imputar el pago al capital, cuando se trata de una deuda que ha devengado intereses (doct. art. 776 del Código Civil).
Los arts. 776 y 777 del Código Civil consagran una de las limitaciones a la imputación del pago por el deudor. La imputación primero debe ser a los intereses y sólo en el exceso al capital como un corolario del principio de integridad del pago.
La valoración de los hechos analizados precedentemente, según las reglas de la sana crítica, y a las normas que rigen el pago y sus efectos, me lleva a la convicción que el actor no aceptó la hacienda recibida a fines de abril de 2002 como “devolución de capital”, sino que consignó expresamente que lo hacía a cuenta de los intereses devengados (doct. arts. 742, 776, 777 y concordantes del Código Civil.
En definitiva: considero que al existir intereses convenidos devengados y no abonados, no existir en este caso el consentimiento del acreedor no es posible imputar la referida entrega de hacienda a capital, sino a cuenta de intereses (doct. arts. 742, 776, 777 del Código Civil -ley 340).
Por ello propongo modificar la sentencia en el sentido de condenar a al accionada a restituirle al actor 65 (sesenta y cinco) vaquillonas Holando Argentino, en las mismas condiciones y calidades pactadas en los contratos de mutuo con intereses celebrado entre las partes y motivo de estas actuaciones y que la entrega de las 10 vaquillonas Holando Argentino efectuada a fines abril de 2002 se impute a los intereses devengados al valor equivalente en plaza a esa fecha (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine2 del CPCC).
III.- Rechazo de la acción de daños y perjuicios.
La Sra. Juez de la instancia de origen rechazó la acción por daños y perjuicios por considerar que los eventuales daños y perjuicios pretendidos, en alguna medida, se encuentran anticipadamente pactados entre las partes en los contratos oportunamente celebrados, razón por la cual entendió que el resarcimiento del supuesto daño no resultaba puntualmente acreditado y estaba englobado en otros de los rubros reclamados, se lo debía tener por resarcido con los intereses punitorios.
El actor solicita que revoque la sentencia en cuanto desestima los daños y perjuicios porque que debieron ser declarados abstractos, por haberse admitido el pago de los intereses punitorios reclamados en el escrito de demanda, dado que la pretensión de aquellos fue formulada en forma subsidiaria, para el supuesto de no ser admitido el pago de esos intereses.
La Sra. Juez de grado admitió el pago de intereses punitorios por el incumplimiento de los pagos de los intereses mensuales (réditos) y por el incumplimiento de la devolución de la hacienda, pactados en los “contratos de mutuo con intereses” celebrado entre las partes y motivo de estas actuaciones.
Por ello y en atención a que el actor en el escrito de demanda reclamó “subsidiariamente” y para el caso en que se discuta el “equilibrio”, la “equidad” o la “justicia” de la “tasa de interés punitorio pactada” reclamó una indemnización por daños y perjuicios por el daño sufrido por el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada (Conf. punto VI DAÑOS Y PERJUICIOS de fs. 104 vta./, doct. arts. 330 del CPCC) ha desaparecido el interés invocado por el actor, tornándose abstracta cualquier decisión a su respecto, esto es de aplicarse o efectivizarse conforme el contenido de la pretensión actor. Es decir, se ha producido una modificación sustancial en relación a los términos de la litis, ha desaparecido el interés invocado por el actor -extinguiéndose la controversia-corresponde declarar que la cuestión se ha tornado abstracta.
A tal fin, en rigor, no cabe considerar vencida a ninguna de las partes, razón por la cual las costas corresponde imponerse por su orden (art. 163 inc. 8, 68 segunda parte del CPCC).
En mérito de las razones expuestas propongo revocar la sentencia en cuanto rechaza la acción de daños y perjuicios e impone las costas al actor, y en consecuencia, declarar que la citada cuestión litigiosa se ha tornado abstracta e imponer las costas en el orden causado en ambas instancias (doct. arts. 163 incisos 6 y 8, 68 segunda parte del CPCC, SCJBA causa I. 2044, sentencia dictada el 12/08/97 entre otras).
IV COSTAS DE ALZADA
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la actora triunfa en su recurso de apelación con relación a la acción principal.
Por ello, propongo imponer las costas de Alzada al demandado con relación a la acción principal en su condición de vencido (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia dictada a fs.491/504 en cuanto rechaza la acción de daños y perjuicios con costas al actor, y en consecuencia declarar que la citada esa cuestión litigiosa se ha tornado abstracta e imponer las costas en el orden causado en ambas instancias.
2º.- Modificar la sentencia dictada a fs.491/504 en el sentido de condenar a la accionada a restituirle al actor 65 (sesenta y cinco) vaquillonas Holando Argentino, en las mismas condiciones y calidades pactadas en los contratos de mutuo con intereses celebrado entre las partes
3°.- Confirmar la sentencia dictada a fs.491/504 en todo lo demás que decide en cuanto fue objeto de recurso de apelación y agravios.
4°.- Imponer al demandado las costas de Alzada con relación al progreso de la acción principal.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia de fs.491/504 debe ser revocada y modificada parcialmente.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°.- Revocar la sentencia dictada a fs.491/504 en cuanto rechaza la acción de daños y perjuicios con costas al actor, y en consecuencia declarar que la citada esa cuestión litigiosa se ha tornado abstracta e imponer las costas en el orden causado en ambas instancias.
2º.- Modificar la sentencia dictada a fs.491/504 en el sentido de condenar a la accionada a restituirle al actor 65 (sesenta y cinco) vaquillonas Holando Argentino, en las mismas condiciones y calidades pactadas en los contratos de mutuo con intereses celebrado entre las partes
3°.- Confirmar la sentencia dictada a fs.491/504 en todo lo demás que decide en cuanto fue objeto de recurso de apelación y agravios.
4°.- Imponer al demandado las costas de Alzada con relación al progreso de la acción principal.
REGÍSTRESE. – NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
027148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124000