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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Petición. Apertura de procedimiento concursal. Exceso ritual. Libros de comercio. Sociedades de garantía recíproca
Se revoca la resolución mediante la cual el juez a quo rechazó la petición de concurso preventivo, al juzgarse cumplidos los requisitos previstos por el artículo 11 de la ley de concursos y quiebras y quedando expedita la apertura del procedimiento concursal para la recurrente. En ese sentido, se concluyó que las cuestiones atinentes a la modalidad de las operaciones o créditos con las sociedades de garantía recíproca -en cuanto a su vigencia e implementación- no debían ser necesariamente cumplidas en esa etapa embrionaria en la que se encontraba el proceso, y eran cuestiones que podrían examinar y evaluar el funcionario sindical oportunamente, mediante los pertinentes requerimientos del juez.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución de fs. 951/952 mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó su pedido de concursamiento. Sus agravios corren a fs. 966/968.
II. Esta Sala no comparte la decisión recurrida.
Analizada la documental presentada por la apelante a fs. 66/118, fs. 122/796, fs. 800/828, fs. 833/939 y fs. 956/965 se aprecian cumplidos -al menos de modo básico- los requisitos enumerados por el art. 11 de la LCQ.
Ello porque si bien esta Sala considera que quien pretende la apertura del proceso concursal debe aportar tales recaudos con claridad y precisión, no se trata de extremar esa exigencia al punto de imposibilitar el acceso al remedio preventivo.
La ley procura con esos requisitos algún atisbo informativo que permita conocer con rasgos de verosimilitud, la situación patrimonial del demandante del concurso y facilitar la investigación que se haga posteriormente (CCom. Sala E in re “Gómez Andrea Viviana s/concurso preventivo” del 09.02.17).
Empero debe admitirse cierta flexibilidad en la ponderación del cumplimiento de esos recaudos, teniendo en cuenta que la exacerbada rigurosidad en la apreciación de los requisitos puede obstaculizar el ingreso a la solución preventiva (Rivera Julio César, Instituciones del Derecho Concursal, tomo I pag. 206, Rubinzal-Culzoni, 1996).
Tiene dicho este Tribunal que exigir a los efectos de permitir el concursamiento un estado de perfección en las registraciones, configuraría un exceso ritual, cuando, como en el caso, la concursada ha denunciado sus activos y cumplimentado los restantes recaudos previstos por el art. 11 LCQ.
Incluso, si existieran irregularidades en la forma de llevar los libros de comercio, o tuviera deficiencias contables, no configuran una falta de contabilidad legal y serán eventuales cuestiones que deberá ponderar la sindicatura en oportunidad de elaborar el informe general previsto por el art. 39 LCQ (Heredia, Pablo «Tratado Exegético de Derecho Concursal» Tomo I pag. 385, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalama).
En ese marco, esta Sala considera que las cuestiones atinentes a la modalidad de las operaciones o créditos con las sociedades de garantía recíproca -en cuanto a su vigencia e implementación-, o algunas aristas referidas a la operatoria con “Hub Travel” y demás exigencias plasmadas por el Tribunal de primera instancia en distintas oportunidades, no deben ser necesariamente cumplidas en esta etapa embrionaria en la que se encuentra el proceso y son cuestiones que podrá examinar y evaluar el funcionario sindical oportunamente, mediante los pertinentes requerimientos del Magistrado de grado.
Del mismo modo, la cuestión referida al contrato de “adhesión” y sus consecuencias jurídicas pueden ser evaluadas por el funcionario concursal al tiempo de emitir el informe general (art. 39 LCQ.).
En ese contexto, las inquietudes expresadas por el Magistrado de primera instancia, impondrán un mayor rigor en la labor de la sindicatura tanto en la oportunidad de examinar la insinuación de los créditos como en la señalada etapa de presentar el informe general.
Ello sin perjuicio de que, toda la información que se colecte resulta de interés para los acreedores frente a la eventual propuesta de la deudora y para el Tribunal al momento de evaluar la procedencia de la homologación de la misma.
Como corolario de lo expuesto, y con los alcances de los considerandos que anteceden, se juzgan cumplidos los requisitos previstos por el art. 11 de la LCQ., quedando expedita la apertura del procedimiento concursal para la recurrente.
III. Se admite la apelación de fs. 954 y se revoca lo decidido a fs. 951/952, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ley 24522 – Concursos y quiebras
044717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131267