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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Verificación de créditos. Incidente de revisión. Cómputo del plazo. Presentación tempestiva
Se revoca el fallo en crisis al concluirse que el plazo de veinte días para deducir la revisión se computaba en días hábiles judiciales y -por ello- cabía considerar tempestiva la deducción del incidente al habérselo incoado dentro del plazo de gracia del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial, descontando los días en los que los tribunales permanecieron cerrados y durante la feria judicial invernal.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada en subsidio la providencia de fs. 8 -sostenida en fs. 13- que consideró extemporánea la revisión deducida por la concursada.
La expresión de agravios corre en fs. 9/11.
2. La compulsa remota de los autos principales en el sistema informático, permite corroborar que de forma expresa se hizo constar en el pronunciamiento verificatorio dictado el 4/6/2019 que el plazo para presentar los pedidos de revisión se computaría de conformidad con la doctrina plenaria sentada por la Excma. Cámara del Fuero en los autos «Rafiki S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y consumo Activa Ltda.» del 28/2/2006.
Concretamente, por el hecho de haberse dictado la resolución prevista en el art. 36 de la LCQ con posterioridad a la fecha en la cual debió ser emitida, el plazo previsto en el art. 37 de la LCQ se subordinaba a la notificación por ministerio de la ley de tal decisorio.
3. Con tal prevención, la providencia en crisis consignó que ello había acontecido el día 7/6/2019, lo cual no resulta exacto a poco que se compulse en el sistema que el Dr. Martín A. Torres Girotti dejó nota los días 7, 11, 14 y 18 de junio del corriente año (v. impresiones de pantalla en fs. 10 vta. y reconocimiento formulado en el grado en fs. 13). Con lo cual no abrigan dudas los firmantes en cuanto a que la concursada quedó notificada ministerio legis del auto verificatorio inexcusablemente el día 21/6/2019 (arg. art. 133 CPCC).
Así las cosas, en tanto el plazo de veinte días para deducir la revisión se computa en días hábiles judiciales (conf. 273:2 LCQ) cabe considerar tempestiva la deducción del presente incidente al habérselo incoado dentro del plazo de gracia del art. 124 CPCC (arg. esta Sala, 26/4/2011, «La Cabaña de Bs. As. SA s/conc. preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito del GCBA», Expte. 9552/2011) y descontando los días en los que los tribunales permanecieron cerrados: 8 y 9 de julio y durante la feria judicial invernal que corrió entre el 22/7 y el 2/8/2019.
4. Por las consideraciones vertidas, se resuelve: estimar la apelación y revocar el fallo en crisis. Las costas de Alzada se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
044137E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131010