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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, en tanto se declara desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la sentencia, la aseguradora citada en garantía -Provincia Seguros S.A.-, deduce recurso de reposición, en los términos del art.239 del CPCCN.
II. Sostiene la recurrente que el día 16 de octubre del corriente, el tribunal notificó, erróneamente, la puesta de autos en Secretaría a los fines del art.259 del CPCCN, en domicilio electrónico …, el cual no se corresponde con el último domicilio constituido por la parte. Refiere al respecto que, el día 3 de julio de 2019 constituyó nuevo domicilio electrónico (…), siendo confirmado éste por resolución de fecha 10 de julio de 2019. Afirma, entonces, que la aseguradora nunca fue notificada del proveído de fecha 16 de octubre de 2020, quedando notificada espontáneamente, el día 13 de noviembre de este año.
III. De las constancias de autos surge relevante que: a) En representación de la aseguradora recurrente, interviene en el proceso el Dr. Roberto Mario Singman, quién constituyó domicilio electrónico el 13 de junio de 2018 (fs.316-…), validado en el sistema informático; b) El 17 de julio de 2019 se presentó acreditando similar representación el Dr. Diego Alejandro Schneider, quien constituyó el domicilio electrónico (…); c) La sentencia de grado fue notificada a la aseguradora en el domicilio electrónico … mediante cédula electrónica (del 1°/07/2019) y, una vez reproducida en el soporte digital (el 29/10/2019), nuevamente fue notificada en el domicilio … (conf. cédula de fecha 26/02/2020); y d) El Dr. Schneider dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva , mediante presentación digital del día 3 de julio de 2019.
Por otra parte, al cotejar el sistema de gestión judicial, no surge elemento alguno que permita colegir que, al momento de efectuarse la notificación de la sentencia y de la puesta en autos en Secretaría para expresar agravios, el Dr. Singman no representase a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”. Si se advierte en dicho examen, que los domicilios “físicos”, constituidos de acuerdo al art.42 del CPCCN por ambos apoderados, no coinciden en una misma dirección y, claro ésta, que los domicilios electrónicos difieren, ya que resultan del CUIT/CUIL de cada uno de los mandatarios.
Con respecto a lo apuntado precedentemente, deviene relevante advertir que, a pesar de lo proveído el 10 de julio de 2019 ante la presentación del Dr. Schneider y reiterado en la providencia de fecha 5/02/2020, ante el pedido del letrado apoderado de la actora, a la fecha, no se encuentra correctamente validado el domicilio electrónico (…). Ciertamente, tal circunstancia motivó el hecho de que sólo se cursara cédula electrónica al domicilio constituido por el Dr. Singman para notificar a la aseguradora de la puesta en autos en Secretaría.
IV. Como es sabido, el Sistema de Notificaciones Electrónicas es obligatorio en todos los fueros e instancias de acuerdo al cronograma de implementación gradual dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 31/11, del 13 de diciembre de 2011. Esta se complementó con las Acordadas 3/2012; 29/2012, 35/2012, 35/2013, 36/2013, 38/2013 y 03/2015, que establecen su obligatoriedad con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Así, se reglamentó que el domicilio electrónico debe constituirse mediante la indicación en cada expediente de la cuenta de usuario (CUIT), oportunamente validada en los términos del art. 6° y anexo I de la acordada 31/2011 y, en rigor, dicho domicilio configura una clave de acceso al sistema de notificación electrónica (SNE) a los efectos de que los letrados puedan verificar -todas las veces que crean conveniente y desde cualquier lugar con acceso a internet- la recepción de comunicaciones en los procesos en que se haya tenido por constituido tal domicilio.
El domicilio electrónico, entonces, no es una dirección de correo electrónico, sino que se constituye en el CUIT/CUIL del letrado, finalizado el proceso de su registración y validación. Es decir, cumplido el proceso de constitución, el “domicilio electrónico” es solo para letrados; no existe para personas jurídicas. Y, además, las acordadas de la Corte que lo reglan, prescriben, entre otras cuestiones, que puede denunciarse en la causa un letrado principal y hasta tres secundarios que, estando debidamente habilitados en el sistema, también podrán acceder a las notificaciones que se cursen al principal.
IV. Sentado ello, es del caso recordar, que cargas como prevista por las Acordadas que reglan el Sistema de Notificaciones Electrónicas atienden, esencialmente, a la conveniencia de las partes y se relacionan con el interés de ellas y con la función jurisdiccional, por lo que ante las distintas circunstancias que su incorrecto cumplimiento genere, debe de verificarse que el derecho de defensa ha sido puesto a resguardo, lo que lleva a que las normas de carácter general, como las implicadas en el caso bajo examen, deben ser interpretadas en armonía con los dispositivos específicos que rigen el acto procesal de que se trate, cuando, como en el caso de autos, puede haberse afectado el derecho de defensa de una de las partes litigantes.
Dicha aplicación resulta razonable y ajustada a una interpretación armónica de las normas procesales vigentes y vinculadas con el caso. Recuérdese que la Corte Suprema ha puntualizado, que es irrazonable la aplicación de las normas procesales cuando ellas excedan los límites impuestos por la necesidad a que atienden tales normas en su función reglamentaria de la garantía de la defensa (CSJN, 09/09/1965, “Díaz c/Coden y Cía.”, Fallos: 262:460). Así, criteriosamente, por aplicación de esta moderna doctrina procesal, deben armonizarse las exigencias de las formas con las particularidades que se presentan en el caso concreto, para que las decisiones judiciales sean verdaderamente útiles; es decir, no se trata de desarticular las formas procesales, sino de impulsar un proceso dinámico que concrete un resultado efectivo, con resguardo de los principios constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.
Al partir de tales premisas de análisis y tenerse en cuenta las características de la notificación cursada y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la carga procesal que impone el art.259 de ley adjetiva, de lo apuntado se sigue que, si bien la notificación electrónica cursada en esta segunda instancia el 16 de octubre próximo pasado al Dr. Singman, letrado apoderado de la aseguradora, resulta hábil -pues no surge de autos que aquél o esta última hayan hecho saber la cesación del mandato, ya sea por revocación o renuncia al mismo-, deben de atenderse los postulados de la pretensión recursiva, por primar la necesidad de resguardar el derecho de defensa en juicio, objetivo que no se cumple en el caso, cuando la notificación electrónica cursada es realizada de un modo que mantiene la incertidumbre respecto del cumplimiento de su finalidad.
Repárese en que, como se destacó con anterioridad, el “domicilio electrónico” no existe para personas jurídicas y aquél al cual se cursó la notificación de la puesta en autos en Secretaría, no se corresponde con el último domicilio constituido por la parte recurrente.
La correcta validación -en la primera instancia- del domicilio del letrado apoderado que se presentara en último término y cursar al domicilio electrónico que este constituyó la notificación electrónica de la puesta en autos en Secretaría a los fines del art.259 del CPCCN, se presentan en este particular supuesto, como el correcto cumplimiento de esta garantía por la que debe velarse en todas las instancias procesales, a efectos de que los litigantes se encuentren en condiciones de ejercer, en plenitud, su derecho de defensa.
Hemos, pues, de admitir la pretensión recursiva del asegurado citada en garantía cuando, una solución contraria -en este caso- importaría la afectación de su derecho de defensa (art.18 CN; art.8°, numeral 1 y 2, CADH).
En mérito a lo expuesto y considerado, el tribunal RESUELVE: 1) Admitir el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, revocar lo decidido en el ap.I de la resolución dictada el 17 de noviembre de 2020, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Con costas de alzada en el orden causado, en razón de no haberse dispuesto la sustanciación del recurso, (arts.68 y 69, C.P.C.C.N.). 2) Tener por fundado el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada en garantía, Provincia Seguros S.A., con la expresión de agravios que se formula en la presentación digital incorporada al sistema de gestión el 13 de noviembre de 2020, y correr traslado de la misma, en los términos el artículo 261 del C.P.C.C.N. 3) Proceder a la correcta validación del domicilio constituido por el letrado apoderado de la aseguradora, en la presentación de fecha 17 de julio de 2019.
Regístrese y sigan los autos según su estado.
Se deja constancia de que la Vocalía n°30 se encuentra vacante.
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI
JUEZ DE CÁMARA
Correlaciones:
Quadri, Gabriel H. – Consideraciones preliminares en torno al domicilio especial electrónico – Temas de Derecho Procesal – Julio 2020 – Cita digital IUSDC3287595A
003156F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136476