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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Empleo público. Competencia contencioso administrativa federal
En el marco de un conflicto basado en una relación de empleo público, se declara la incompetencia material del fuero laboral, por lo que debe ser el fuero Contencioso Administrativo Federal el competente para entender en las actuaciones. Se destaca que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el estado -lato sensu- y sus dependientes deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se verifique la situación contemplada por el artículo 2° inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 del mes de abril de 2015
VISTO:
El recurso de fs. 354/360, y;
CONSIDERANDO:
I.- El señor Juez de grado, de conformidad con el dictamen fiscal, a fs. 353/vta., declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa y ordenó su remisión al Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal decisión fue apelada por el accionante a tenor del escrito de fs. 354/360.
A fs. 390 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor Fiscal General, quien se expidió a fs. 391/392, conforme Dictamen nro. 62.702 del 25/03/2015.
En primer término cabe recordar, que si bien para resolver cuestiones competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda (artículos 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la Ley 18.345) y, en la media que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (ver Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:311:1791 y 2065, 322:617, entre otros).
De la lectura del escrito inicial surge que el actor manifestó haber prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, desde el año 1998 y que, a partir del año 2006, se desempeñó dentro del Departamento de Cartografía y Sistemas Informático Geográfico, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 25.164. Invocó que, habría efectuado tareas propias del personal de planta permanente que lo habilitaban al cobro de los suplementos y otros adicionales, los cuales, desde el 01/12/2008, nunca le fueron abonados, razón por la cual elevó los correspondientes reclamos administrativos, de los que no obtuvo respuesta. En consecuencia, inicia la presente acción dirigida contra ese organismo y persigue el cobro de los rubros que detalla a fs. 12vta. punto XIV (ver Anexo I a fs. 15/16) y la funda en los CCT nros. 214/06, 2098/08, 2058/08, 883/08, 665/09, Ley 25.164, artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y Convenio de la O.I.T. nro. 95 (ver fs. 13vta. punto XVII).
Al respecto cabe memorar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el estado -lato sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (Sentencia del 06/04/2010 en los autos “Ramos José Luis c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa – A.R.A. s/ Indemnización por Despido”), salvo, claro está, que se verifique la situación contemplada por el artículo 2° inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo.
El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el artículo 20 de la Ley 18.345 (en igual sentido, ver Sentencias de la C.S.J.N. en los autos “Kweitel Mercedes Carina c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía” del 23/03/2010, “Pozzobon María Luis c/ Sindicatura General de la Nación” del 04/08/2009, y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival de Inspecciones Ex .Direc. Gral. De Verif. Y Control” del 19/04/2011).
Por último, sin soslayar el marco convencional contemplado en la Ley 24.185 y el Convenio 151 de la O.I.T., al que alude el actor al apelar, pero lo cierto es que dicha normativa no incide en la naturaleza pública de la relación, ya que en su artículo 19, establece que no resulta automática la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (ver Dictamen nro. 41.124 del Ministerio Público de la Nación, en los autos “Cárdenas Alejandro Aníbal y otros c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Dirección de Migraciones s/ Diferencias de Salarios” del 11/10/2005, entre otros).
Cabe destacar que el Máximo Tribunal, de conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal Doctora Laura Monti se expidió en similar sentido al de la Fiscalía General del Trabajo en las sentencia “Fernández Marta Angélica c/ INTI s/ Empleo Público” del 04/10/2011 y “Palma María Florencia c/ Estado Nacional Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales s/ Medida Cautelar” del 27/09/2011, en las cuales ponderó que la invocación de las convenciones colectivas comprendidas en la Ley 24.185 no generaban competencia del Fuero Laboral, si de aquellas se desprendía la aplicabilidad de la Ley 25.164 (Marco Regulatorio del Empleo Público Nacional).
Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en grado.
II.- Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
RESUELVE:
l) Confirmar la resolución apelada;
Por, ello y oído el señor Fiscal General, el TRIBUNAL
2) Imponer las costas de alzada en orden causado.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
Secretaria
Ley 25164 – BO: 08/10/1999
001192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101427