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JURISPRUDENCIACompetencia contencioso administrativa. Características. Conflicto de competencia
Se revoca la resolución que dispuso la incompetencia de la justicia civil y comercial para entender en el reclamo de una concejal sobre la dieta, pues la circunstancia de que una materia comprenda a uno o más sujetos de Derecho Público no implica per se ni automáticamente que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia «revisora» es una de sus notas diferenciales más patentes.
Reconquista, 08 de Junio de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados: «MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA c/ AGRETTI, YOLANDA ELVIRA s/ J. ORDINARIO», Expte. N° 51, año 2015 en los que;
RESULTA: Que a fs. 33 la jueza aquo por medio del proveído de fecha 4.12.2014 (fs. 40) se declara incompetente para la tramitación de la consignación judicial iniciada por la Municipalidad de Reconquista contra la edil Yolanda Agretti en virtud de considerar que la materia de la litis que versa sobre la «dieta» de la concejal constituye una cuestión contencioso administrativa que debe ser resuelta por la vía del Recurso Contencioso Administrativo. No conforme la actora con tal incompetencia interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el decreto en cuestión, el cual es resuelto negativamente por parte de la anterior, quien adiciona a los argumentos ya brindados en el proveído en crisis que además la cuestión debatida no se encuentra en ninguna de las excepciones de la competencia contencioso administrativa establecidas por la ley 11.330.
Que a fs. 58 se radican los presentes autos en esta Alzada, y de fs. 59 a 62 expresa agravios el recurrente. Esgrime que la incompetencia declarada en la baja instancia deriva de confundir «materia» contencioso-administrativa con «competencia» contencioso administrativa, lo cual es un error -según su postura- ya que la primera refiere a la naturaleza o sustancia del objeto de la cuestión controvertida; mientras que la segunda refiere a los Tribunales judiciales a los que se le atribuye la jurisdicción para resolver con fuerza de verdad legal dicha cuestión, la cual -a la competencia- según el diseño constitucional se hace conforme lo establezca la ley (art. 93 inc. 2. CPSF). Y en tal sentido, la recurrente esgrime (y ejemplifica) que numerosos supuestos en que la cuestión o materia es contencioso administrativa sin embargo son asignados a la competencia ordinaria y no de las cámaras en lo contencioso administrativo y puntualiza el error in iudicando en que incurre la anterior al resolver en forma simplista que tratándose de una relación entre un concejal del consejo deliberante y la Municipalidad por tratarse de materia de derecho público corresponde la resolución del conflicto a la competencia contencioso-administrativa. También fundamenta su crítica a la decisión de la anterior de remitir las actuaciones a la competencia contencioso administrativa en la circunstancia que ésta última se habilita por vía de recursos contra «actos» de la Provincia, Municipio o Comunas que se entiendan lesivos de un derecho subjetivo o interés legítimo de naturaleza administrativa, es decir que está prevista como herramienta a utilizar por los administrados contra la Administración Provincial o Municipal, pero no por ésta contra el administrado. Y por lo demás, en caso que sea el Municipio el que pretenda utilizar esta vía, sólo lo puede hacer contra «… los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia que invaden ilegalmente la esfera de atribuciones de los Municipios… «, es decir en un supuesto que no es el de autos. La recurrente señala que tampoco luce correcta la decisión de la anterior si se tiene en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es «revisora» de «actos» de la Administración. Por último puntualiza que lo señalado por la Corte Provincial in re «Hilgert» A y S t. 222, p. 135-143 y «Quevedo» A y S t. 251, p. 349 a 354 en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que mantiene un concejal con el Estado Municipal no conduce necesariamente a la competencia contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que luce a todas luces atendible la queja del recurrente por la incompetencia de la justicia ordinaria y en su lugar el envío a la jurisdicción contencioso administrativa del caso de marras resuelta por la jueza aquo.
Que, en efecto y tal como rectamente lo expusiera el recurrente, la sola circunstancia de que una materia comprenda a uno o más sujetos de Derecho Público -como en el caso de marras- no implica per se ni automáticamente que corresponda la jurisdicción contencioso administrativa cuya competencia «revisora» es uno de sus notas diferenciales más patentes y la cual -a la calidad de jurisdicción revisora- ni por asomo aparece como el tipo de jurisdicción requerida en el caso de marras.
Que, amén de la ausencia de «acto» de la Administración Pública dictado en función administrativa por el Gobernador de la Provincia, los Intendentes, Consejos Municipales y Comisiones Comunales a revisar, en el caso de marras, atenta contra la jurisdicción contencioso administrativa la circunstancia -también señalada por el recurrente- que es el Ente Municipal el cual acude a la jurisdicción, -y no el administrado en uso de una herramienta de revisión de un acto administrativo lesivo-, lo cual diferencia sustancialmente el caso en estudio con el precedente citado por la anterior «Hilgert» A y S t. 222, p. 135-143 de la CSJSF.
Que si bien tal circunstancia de que es el Municipio quien acciona y no el administrado permitiría atribuir operatividad al art. 35 ley 11.330 que refiere a los actos impugnables por los Municipios y Comunas, sin embargo a poco ahondar más en la cuestión debatida fácil se colige que el requisito para activar por parte de un Municipio la jurisdicción contencioso administrativo no se configura en el sub exámine ya que no existe ningún acto del Poder Ejecutivo de la Provincia que invada ilegalmente la esfera de atribuciones del Municipio actor.
Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,
RESUELVE: 1) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la actora. 2) Revocar el proveído de fecha 4.12.2014 de fs. 40 que declara la incompetencia de la jueza aquo para la tramitación de la consignación judicial iniciada por la Municipalidad de Reconquista contra la edil Yolanda Agretti y en su lugar disponer que la actora reconduzca su pretensión conforme los lineamientos señalados. Registrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Juez de Cámara
DALLA FONTANA Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara Abstención
Pérez Conti, Mariela c/Pcia. de Santa Fe s/demanda mere declarativa – Cám. Civ. y Com. Rosario – SALA IV – 17/08/2010
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008601E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103627