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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Derecho local. Competencia contencioso administrativa. Infracción de tránsito. Multa
Se declara la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa provincial para entender en una apelación interpuesta contra una resolución que fijó una multa por una infracción de tránsito, habida cuenta de que el acto impugnado es de naturaleza administrativa y tiene origen en la facultad administrativa sancionadora del Estado.
Concepción del Uruguay, 17 de junio de 2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados: «RUIZ, HECTOR NORBERTO S/ RECURSO DE QUEJA», Expte. Nº 839/CU, venidos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que el actor interpuso ante la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad un recurso de queja ante la denegatoria tácita del recurso de apelación que interpusiera el 2 de diciembre de 2013 ante la Policía de Entre Ríos -Dirección de Prevención Vial- contra la Resolución N° 1200891.
A fs. 10/11 el Vocal actuante declara su incompetencia por razón de la materia para entender en estas actuaciones y remite las mismas a este tribunal.
Recibidas las actuaciones y corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gustavo A. Diaz -Fiscal de Cámara interino- señala que la competencia en lo contencioso administrativo se determina por razón de la materia en virtud de que se aplican, para la solución del conflicto, normas de Derecho Administrativo, no bastando que el Estado o cualquiera de sus organismos sean parte, debiendo agregarse que está dada en nuestro sistema judicial con motivo de la lesión que la actividad jurídica del Estado proyecte sobre cualquier interés legítimo o derecho subjetivo tutelado por el orden jurídico vigente y que deba resolverse a través de los organismos jurisdiccionales pertinentes, examinando e interpretando normas de naturaleza administrativa, considerando que en relación a las pretensiones explicitadas en la demanda esta Cámara es incompetente para entender en las mismas.
II. Ingresando al análisis de la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones, liminarmente se señala que la competencia es «la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso» (conf. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo II, 2da. ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 296). En virtud de lo dispuesto en los arts. 122 inc. 23) y 206 de la Constitución Provincial es la Legislatura quien tiene la facultad de dictar las leyes de organización de los tribunales ordinarios y deslindar las atribuciones respectivas de cada uno de ellos.
El sistema adoptado por el Código Procesal Administrativo para asignar la competencia por razón de la materia a este fuero combina un principio general -que regula la materia con amplitud-, así el art. 1 establece la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver las acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo. A su vez, el art. 2° del CPA determina en una enumeración no taxativa los casos incluidos y el art. 3º enuncia taxativamente los casos excluidos.
En términos generales, para determinar si este tribunal resulta competente en razón de la materia para intervenir en autos «es indispensable estudiar la naturaleza jurídica de la acción entablada: el derecho objetivo aplicable; por ello si la cuestión debe resolverse por aplicación de normas de carácter administrativo corresponderá la competencia contencioso administrativa…» (STJER, in re «PEREYRA, Gregoria del C.», sentencia del 25/3/96) y tomar en cuenta «…la exposición de los hechos que se haga en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento» (CSJN, in re «Quintillana», 2/7/73; STJER, in re «Benítez c/Mun. de Paraná», 26/6/85 y en dictamen fiscal, in re «Errandonea» 30/6/99).
Tomás Hutchinson -citando a González Pérez- al tratar lo atinente a la relación entre el derecho procesal administrativo y el derecho administrativo concluye afirmando que «no toda cuestión administrativa tramita ante el fuero contencioso administrativo» (HUTCHINSON, Tomás, Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 40), es decir que, la administración no es juzgada solo por este fuero especializado sino también por el civil y comercial, laboral o penal de acuerdo al diseño competencial que el legislador ha elaborado.
En este marco, corresponde verificar la existencia de leyes especiales que otorguen competencia a un determinado órgano del poder judicial -diferente al contencioso administrativo- para controlar la actividad sancionatoria de la administración que aquí se ventila.
Desde este punto de vista cabe relevar que en el plano normativo provincial desde el año 1995 y hasta la sanción de la Ley N° 10025, regía en nuestra provincia la Ley N° 8963 que adhería a la Ley Nacional de Seguridad Vial N° 24449 y en su art. 9 inc. 2 confería competencia para entender en los recursos de apelación y queja contra las multas de tránsito impuestas por la administración provincial, al juzgado de instrucción correspondiente al lugar del hecho.
En el año 2011 se ha dictado la Ley Nº 10025 que adhiere a las disposiciones de la Ley Nacional de Seguridad Vial Nº 24449, las modificaciones dispuestas en el Artículo 17º de la Ley Nacional de Lucha contra el Alcohol Nº 24788; Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 25456, Ley Nacional de Tránsito Nº 25857, Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 25965 y la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26363. En su art. 16º deja sin efecto la Ley Nº 8963 y toda otra norma que se oponga a ella.
La Ley N° 10025 no atribuye competencia a ningún Tribunal para entender en los recursos judiciales directos que regula el Título VII, Capítulo III, art. 74 de la Ley 24449, y solo faculta al Poder Ejecutivo provincial a reglamentar los Capítulos I y II del referido título VII que no comprende a los recursos judiciales.
En este orden de ideas cabe destacar que el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado el Decreto N° 1351 MGJ (BO, 01/6/2015), que aprueba el reglamento parcial de la Ley N° 10025, regula en su art. 2.2.f.1) los recursos judiciales contra la resolución que aplique infracción y en el mismo establece que sería competente el juzgado correccional con sede y competencia en el departamento donde se constató la infracción o en su defecto el juzgado de instrucción o de garantías, competente en dicho lugar.
La competencia de los órganos judiciales atribuida por el referido decreto no resulta válida atento que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para deslindar las atribuciones específicas a los tribunales -en virtud de lo dispuesto en los arts. 206 y 122 inc. 23 de la Constitución Provincial, que expresamente disponen que es facultad del Poder Legislativo la organización de los tribunales ordinarios y que la misma debe ser efectuada mediante ley-. Por otra parte, la Ley N° 10025 en su art. 12 solo atribuyó facultad al Poder Ejecutivo para reglamentar los capítulos I y II del Título VII de la Ley 24449, pero no en relación al Capítulo III de ese mismo título en el cual se regulan los recursos judiciales contra las sanciones impuestas, todo lo cual demuestra que ni siquiera le fue delegada por ley la facultad legislativa. Cuadra destacar que una eventual delegación legislativa en tales términos no podría soslayar las consecuencias previstas por la Magna Carta provincial en su artículo 45º.
Asimismo, cabe recordar que si bien los juzgados correccionales y de instrucción entendían en los recursos impetrados contra las resoluciones de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial que imponían sanciones por las infracciones cometidas en relación a la Ley N° 24449, luego de operada la reforma del sistema de persecución y enjuiciamiento criminal en la provincia mediante la Ley N° 9754 (hoy reformada por la Ley N° 10317) y de la sanción del Decreto N° 4384 MGJEOSP -ratificado mediante Ley N° 10049- al ponerse progresivamente en vigencia el sistema procesal acusatorio aquellos han dejado de existir en nuestra organización tribunalicia; siendo los primeros absorbidos por las salas penales de las cámaras de cada jurisdicción y los segundos convertidos en juzgados de garantías. Asimismo cabe señalar que el Código Procesal Penal en su art. 36 establece que una ley especial determinará su competencia, la que hasta el presente no ha sido dictada.
La conclusión que cabe extraer es que habiéndose derogado el diseño competencial pergeñado en la Ley N° 8963, ante la carencia de una ley especial que determine la competencia específica para entender en los recursos judiciales previstos en el art. 74 de la Ley N° 24449 siendo inválida la atribución efectuada mediante Decreto N° 1351/15 MGJ, su delimitación deberá efectuarse atendiendo a la materia en tratamiento, es decir, corresponde analizar si en el caso concurre o no materia contencioso administrativa, a cuyo fin se deberá indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos, 321:2917; 322:617; 326:4019).
En el presente caso, la pretensión formulada por el actor se dirige a impugnar el acto administrativo que aplicó una sanción por infracción a la Ley Nacional de Tránsito y ccdtes., con una multa, es decir, se cuestiona una sanción proveniente del ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora externa o correctiva (Ibíd., T III, pág. 711).
El art. 1 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, señala que su objetivo es «regular el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito». Ello evidencia que se reglamenta el derecho de transitar (art. 14 CN) con el fin de compatibilizar la vida en sociedad con el ejercicio y protección de los derechos individuales, siendo en consecuencia la actividad de ejecución de las restricciones y limitaciones de los derechos una actividad o función administrativa.
El art. 74 de la Ley N° 24449 prevee que sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los recursos de apelación y queja ante los tribunales del Poder Judicial competente, dejándose librado a la organización de cada provincia.
En la doctrina no hay consenso sobre la naturaleza jurídica del instituto de la «falta», al punto que han florecido múltiples teorías, no siempre compatibles, abriéndose un amplio abanico intermedio entre su equiparación con la materia penal y la administrativa.
Entendemos que la naturaleza administrativa es casi innegable, atento que la «falta» se vincula con nociones tales como la reglamentación de los derechos que suele conocerse como «poder de policía», y se vincula de esta manera con la actividad de policía administrativa, que tiende al orden en la comunidad, uno de los presupuestos del logro del bien común. En esa línea, se ha sostenido que todo lo vinculado con el alcance y contenido que cabe asignar a las normas contravencionales es una cuestión de derecho local, pues no se trata de un tema de índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común -art. 75, inc. 12, CN- (CSJN: Fallos 324:1307).
Por su parte, es del caso traer a colación que la normativa en cuestión expresamente establece la competencia de los juzgados de faltas municipales (art. 2 Ley 10025) cuyas resoluciones son revisadas judicialmente por el fuero contencioso administrativo (cfr. art. 241 Const. Pcial.), tal como lo ha entendido la jurisprudencia provincial del Superior Tribunal de Justicia in re «BUDINI, Enrique Osvaldo – Infracción a la Ley Nº 24449 s/Recurso de Apelación s/Competencia» el 6/6/02; «IPPERI, Mauro Luis – Infracción Ley 24449 s/Competencia» el 15/2/06, más recientemente en «OJEDA, Laura Maricel s/Recurso de Queja, art. 74, inc. b) Ley Nº 24449 s/Competencia».
Ante tal panorama y estando en juego, ni más ni menos, que la garantía constitucional de acceso a la justicia de parte de los particulares (art. 65 Const. Pcial.) y el necesario control judicial suficiente del procedimiento recursivo administrativo (exigido por la CSJN a partir del caso «Fernandez Arias» de 1960 y Fallos: 306:1217) se propicia efectuar una interpretación sistemática de las normas que brinde seguridad jurídica a quienes se consideran agraviados por la aplicación de actos administrativos de neto corte sancionatorios que provienen de la normativa de tránsito en nuestra provincia. En consecuencia y partiendo de considerar que el actor esgrime una lesión a su derecho subjetivo proveniente de un acto de naturaleza administrativa y atento que la actividad administrativa sancionadora constituye un importante segmento de la función administrativa, se colige que el sub lite encuadra en las disposiciones de los arts. 1 y 2 inc. a) de la Ley N° 7061; más aún si tenemos presente que no existe en la provincia una ley especial que excepcione esta regla, por ello esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 es competente en razón de la materia para entender en este proceso.
Por ello y oído el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
Declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 en estos actuados.
Regístrese. Notifíquese y continúen los autos según su estado.
FDO.: MARIA FERNANDA ERRAMUSPE -PRESIDENTE, FEDERICO JOSE LACAVA -VOCAL, MARIANO ALBERTO LOPEZ -VOCAL.
Ante mí: Carolina Rosa Vitor- Secretaria Interina.
Es copia. CONSTE.
Salgado Juvenal Osvaldo s/apela resolución del Juzgado de Faltas Municipales – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 02/09/2014
ABSA SA s/apelación resolución administrativa – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 01/04/2014
002456E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103107