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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Legitimación de la citada en garantía. Excepción de prescripción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que rechazó la excepción de prescripción y se difiere su resolución para una vez alcanzada dicha instancia procesal pues la efectiva ocurrencia del evento por el que se reclama constituye una cuestión controvertida que deberá ser resuelta una vez producida la prueba pertinente en la sentencia definitiva.
Buenos Aires, diciembre 17 de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La aseguradora citada en garantía apeló a fs. 127 la resolución dictada a fs. 120 mediante la cual el juez de grado rechazó la excepción de prescripción que opuso. El memorial de agravios se agregó a fs. 132/133 y su contestación a fs. 135/136.
II.- Las presentes actuaciones fueron promovidas por la actora a raíz de un accidente de tránsito supuestamente ocurrido el día 4 de noviembre de 2010, alrededor de las 12:15 horas, y en el que habría intervenido el interno n° … de la línea de transportes n° 174, cuyo responsable civil sería Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. (fs. 11/18). Sobre tal base demandó a dicha empresa y solicitó la citación en garantía de la apelante, quien al contestar el traslado respectivo opuso la excepción de prescripción (fs. 56/62, v. apartado III de fs. 56 y vta.).
Ahora bien, para resolver la cuestión del modo que lo hizo el a quo argumentó que la referida excepción -por la de prescripción, se insiste- no puede ser deducida en forma autónoma mientras subsista la obligación de indemnizar en cabeza del asegurado. Agregó que lo contrario importaría violar la obligación de indemnidad asumida por la aseguradora excepcionante. Por ello y como la demandada no opuso la excepción de prescripción de la acción, no puede ésta ser planteada en forma autónoma por la aseguradora.
No se comparte tal fundamentación. En efecto, el artículo 118 de la ley 17.418 admite que el damnificado y el asegurado puedan citar en garantía al asegurador. Si ésta fuere citada, desde entonces asumirá la condición de parte procesal. Esta caracterización de la aseguradora como sujeto de la relación procesal ha sido admitida en el voto mayoritario de un conocido plenario de esta Cámara de Apelaciones (CNCiv., en pleno, 23 de septiembre de 1991, “Flores, Oscar J. c. Robazza, Mario O.”, publicado en La Ley, T° 1991-E, pág. 662, Doctrina Judicial, T° 1992-1, pág. 385, El Derecho, T° 144, pág. 510 y Jurisprudencia Argentina, T° 1991-IV, pág. 444), bien que al resolver una cuestión distinta a la que aquí se trata -tal era la relativa a si la aseguradora podía recurrir la sentencia consentida por el asegurado- pero que indudablemente guarda afinidad con ella.
Por cierto que no es cuestión de justificar la solución del caso en la fuerza obligatoria del referido fallo plenario, dado que éste la ha perdido a partir de la derogación del artículo 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853 (cfr. esta sala, expte. n° 104.864/2008 del juzgado n° 39, sentencia del 2 de agosto de 2013, autos “Villar Caballero, Dalia Sud c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/ Daños y perjuicios”), sino de destacar que este colegiado comparte -y por ello hace propios- los fundamentos que, en lo que concierne a la legitimación de la aseguradora, se han vertido en aquella oportunidad para sostener la decisión allí arribada.
Entonces, si los artículos 109 y 118 de la ley 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba a un tercero por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y si además dichas normas disponen que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro, debe admitirse que la citada en garantía pueda realizar todos los actos procesales que no perjudiquen al asegurado.
Partiendo de esta premisa con acierto se ha señalado que la absoluta autonomía procesal que goza el asegurador lo legitima para oponer todas las excepciones y defensas de que disponga, obviamente incluso la de prescripción, aún cuando no hayan sido articuladas por el asegurado, a quien las expresadas alegaciones no lo perjudican (Stiglitz, Gabriel y Stiglitz, Rubén, Intervención procesal del asegurador citado en garantía, publicado en Jurisprudencia Argentina, T° 1987-IV, pág. 841, en especial págs. 842/843, apart. VI).
De lo expuesto se infiere que si bien el asegurador en principio adhiere a la posición de una de las partes, puede oponer defensas autónomas, diferentes de las opuestas por el asegurado (Rivera, Julio C., La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil, publicado en Jurisprudencia Argentina, T° 1988-I, pág. 841, en especial pág. 846, apart. IV.d). No es, por tanto, un convidado de piedra en el pleito, dado que si bien su obligación principal es mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418), tiene que tener la posibilidad de defender su patrimonio (art. 17 de la Constitución Nacional), para evitar que una actitud dispendiosa o dolosa del asegurado pueda perjudicarlo (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 10 de junio de 1997, voto del juez Hitters, “Centeno, Julio C. c. Ponzio, Horacio”, publicado en La Ley Buenos Aires, T° 1997, pág. 1103).
Este reconocimiento de la legitimación procesal de la aseguradora permite reafirmar su rol como partícipe cabal en el proceso, por lo que aun cuando el asegurado no conteste demanda, no ofrezca prueba o no alegue defensa alguna, pueda entenderse que aquella se encuentra igualmente habilitada para hacerlo. Es que, o la aseguradora es parte o no, pero en cualquier caso, como con elocuencia se ha expresado, no puede ser parte a medias (Morello, Augusto M. y Stiglitz, Rubén S., El asegurador citado en garantía y su legitimación procesal, publicado en Doctrina Judicial, T° 1992-1, pág. 385).
Lo apuntado permite descartar el fundamento en que se sostuvo la resolución de fs. 120, mas ello no implica necesariamente que la excepción de prescripción deducida deba ser admitida. A este respecto no pierde de vista el tribunal que la empresa de transportes demandada no solo desconoció el hecho dañoso referido en el escrito de demanda, sino que expresamente negó ser la explotadora del interno que, según la actora, habría protagonizado el accidente ocurrido el 4 de noviembre de 2010 (fs. 28/39).
Entonces, aun aceptando que las denominadas excepciones previas se fundan en principios de celeridad y economía procesal, cabe considerar que ellas solamente pueden resolverse con anticipación al dictado de la sentencia si el debate que concitan es de puro derecho, lo que, por lo apuntado, no se verifica en la especie. Esta circunstancia determina que si bien el recurso de apelación será admitido, de ello no se derivará en el acogimiento de la excepción deducida.
Por estas razones, toda vez que la efectiva ocurrencia del evento por el que se reclama constituye una cuestión controvertida, que deberá ser resuelta, una vez producida la prueba pertinente, en la sentencia definitiva, corresponde revocar lo resuelto a fs. 120, diferir su resolución para una vez alcanzada dicha instancia procesal, e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado habida cuenta que, por la forma como se decide, todavía no ha mediado una resolución sobre el fondo del asunto.
III.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 120, diferir la resolución de la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora citada en garantía e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.142/4.
007660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107857