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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación. Citada en garantía. Franquicia
Se declara inadmisible la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía contra la decisión que revocó parcialmente la sentencia en su faz civil, en cuanto hace lugar a la franquicia.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía contra el acuerdo 252 de fecha 30 de julio de 2015, dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe en autos «S., E. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE 200/15) EN AUTOS: ‘S., E. S/ HOMICIDIO CULPOSO EN OCASIÓN DE LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR’ – (EXPTE. 609/12)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510544-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 252 del 30.07.2015, el Tribunal -en lo que aquí interesa- revocó parcialmente la sentencia de baja instancia en su faz civil en cuanto hace lugar a la franquicia en favor de la citada en garantía, con costas.
Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Expresa -en esencia- que el fallo impugnado es arbitrario por cuanto carece de motivación suficiente y viola los derechos de defensa, debido proceso y propiedad (arts. 7, 9 y 15 de la Constitución provincial).
Se agravia de que la Cámara haya afirmado que la falta de carnet de conducir no se erige en una presunción de inidoneidad ya que -dice- ese razonamiento implica prescindir de la jurisprudencia vigente y de la ley de tránsito en su artículo 64.
Por otra parte, le endilga a la Cámara arbitrariedad por cuanto, por un lado, rechazó su planteo de falta de legitimación activa con fundamento en que dicho reclamo debió ser realizado durante la etapa instructora del proceso, empero no aplicó dicha norma respecto de la citada en garantía y el alcance del seguro, ya que -aduce- la parte actora impugna la franquicia luego de dictada la sentencia de primera instancia.
Asimismo, le atribuye a la sentencia arbitrariedad toda vez que, aun cuando no haya acompañado el certificado de la póliza de referencia ni producido prueba al efecto, por aplicación del principio dispositivo y tratándose la franquicia alegada de una negativa de cobertura hasta la suma de $40.000, estaba a cargo del damnificado por ser un hecho constitutivo probar las cláusulas del contrato de seguro.
En este orden de reflexión, asevera que al mismo tiempo que se concluye en la existencia de cobertura por parte de la aseguradora se desconoce los términos y condiciones contractuales aplicables a la misma, lo que -sostiene- no es posible, máxime cuando -añade- en el caso de contratos de seguro obligatorios para empresas de transporte público automotor númerosos términos y condiciones son taxativamente estipuladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Citó la cláusula 4 del anexo II de la resolución general 25429/97.
Agrega que el A quo prescindió de la ley 17418 (arts. 109 y 118, tercera parte) que prevé que la sentencia de condena contra el responsable civil es ejecutable contra el asegurador en la medida del mismo y no más allá de sus términos.
Finalmente, se agravia de la imposición de las costas, apoyándose en el artículo 252 de la ley de rito local en sustento de su postura.
2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 259 del 12.02.2016 (fs. 50/51), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 56/58).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues los argumentos traídos a consideración de esta Corte en el memorial introductor de la vía extraordinaria intentada, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia del compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada al emitir el pronunciamiento.
Ello es así por cuanto se advierte que, aunque se invocan causales de arbitrariedad y violación a mandas constitucionales -en donde se alegó arbitrariedad en la valoración de la ausencia del carnet de conducir, en el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y en el rechazo de la franquicia-, toda la argumentación desarrollada remite a cuestiones fácticas, de ponderación de pruebas y de derecho común, materias todas ellas que son propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar en esta instancia de excepción, salvo supuestos de arbitrariedad, que no logra el presentante acreditar configurados en la especie.
En este sentido, cabe destacar que los Magistrados para hacer lugar a la apelación deducida por el actor civil y revocar el fallo de primera instancia con relación a la franquicia, sostuvieron -en sustancia- que, sin perjuicio de lo dispuesto por la resolución 24833 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, no se probó que en la póliza la empresa de transporte haya contratado el seguro del colectivo interviniente en el hecho con la alegada limitación de cobertura (f. 26v.).
Y frente a esto, el recurrente debía hacerse cargo de demostrar, con base en las constancias de autos, por qué resultaba insuficiente o arbitraria la motivación brindada en relación a las circunstancias del caso, lo que, de la confrontación de lo argumentado por la parte con los fundamentos brindados en la resolución impugnada, no logra entreverse como configurado.
En tales condiciones, dadas las imputaciones del presentante, vistas en su desarrollo, y no obstante la invocada arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales, el recurso no pasa de ser -como se anticipó- la mera manifestación de disconformidad de la parte con los criterios de interpretación de los elementos y circunstancias de la causa que efectuara el Tribunal a quo, cuestiones éstas que han sido resueltas con fundamentos suficientes del mismo orden y que resultan por regla, ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece «prima facie» disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.
Por lo demás, no corre mejor suerte el planteo referente a la imposición de costas.
Es que, de acuerdo a lo sustentado por este Cuerpo en numerosas oportunidades, la materia de costas, por ser una cuestión procesal, en principio no admite el recurso de inconstitucionalidad (A. y S. T. 44, pág. 349; T. 47, pág. 355; T. 49, pág. 296; T. 81, pág. 273, entre otros); y aunque dicha regla general reconoce excepción en los casos que tal aspecto procesal ha sido resuelto con arbitrariedad, lo cierto es que la argumentación que ensaya el recurrente resulta insuficiente a fin de conmover, en el plano constitucional, lo resuelto por la Sala, en cuanto aplicó la regla objetiva del vencimiento en materia de costas, quedando reducidos los reproches a un mero disenso para con lo decidido por los Juzgadores, en ejercicio de funciones propias, sin que se logre acreditar liminarmente un supuesto de arbitrariedad.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el quejoso el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO – ERBETTA (en disidencia) – GASTALDI (por su voto) – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
Coincido con la solución y los fundamentos propuestos por el señor Ministro doctor Falistocco. En particular, por cuanto se advierte que los agravios vertidos por el recurrente -tal como han sido traídos- lucen insuficientes en orden a demostrar irrazonabilidad en el pensamiento sentencial al considerar (en lo que aquí interesa) que no se había demostrado la alegada franquicia del seguro.
Es que los cuestionamientos del impugnante se limitan a referir -centralmente- que no obstante «no haberse acompañado el certificado de la póliza respectiva ni producido prueba al efecto», de sus escritos presentados surgía la denuncia de la existencia de una franquicia del seguro, sustentando que ello bastaba para su admisión. Sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para acreditar que los Jueces al fallar hubieran incurrido en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa ni tampoco logran demostrar que otra solución se hubiere necesariamente impuesto en la causa.
Máxime cuando de las constancias de la causa surge que si bien la compañía aseguradora invocó la limitación de la franquicia, lo cierto es que ninguna prueba desplegó en orden a demostrar tal favorable alegación, que en el caso resultaba una carga de su parte especialmente en relación a la víctima del accidente. Y por ello, los dichos del recurrente carecen de la idoneidad exigida en orden a la apertura de esta instancia extraordinaria y, por ende, de excepción.
Por lo que, considero, debe declararse inadmisible la presente queja.
FDO.: GASTALDI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
Se advierte que la postulación de los recurrentes guarda suficiente conexión con las constancias de autos e importa, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, debe declararse admisible la presente queja.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
013769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116395