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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Citada en garantía. Art. 118 de la ley de seguros. Acción autónoma
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó la prescripción que opuso la citada en garantía al progreso de la acción.
///nos Aires, abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la citada en garantía contra la resolución de fs. 377/379 en tanto desestimó la prescripción que opuso al progreso de la acción (conf. memorial de fs. 383/386 respondido a fs. 388/390).
II.- Es sabido que el asegurador citado en garantía no puede oponer defensas posteriores al siniestro que tengan fundamento en incumplimientos de obligaciones contractuales (art. 118, ley 17.418) tanto cuando es citado por el demandado como cuando lo es únicamente por el asegurado. Y aun cuando se admitiera la posibilidad de oponer la excepción de prescripción, no puede serlo en forma autónoma, es decir que mientras subsista sobre el asegurado la obligación de indemnizar, no hay motivo para dispensar de su compromiso a la aseguradora y no sería posible acceder a una declaración de prescripción específica a su respecto (CNCiv., Sala D, r. 054248 del 31/08/989; en igual sentido Sala J, r. 104470 del 16/10/08, Sala H, Expte. n° 67778/2007, r. 552032 del 26/04/2010).
El carácter complejo de la citación en garantía del art. 118 de la Ley de Seguros hace que la acción dirigida contra la aseguradora no sea autónoma sino que se encuentre subordinada a que se haya demandado al asegurado, de lo que se sigue que la prescripción de la acción solamente aprovecha a aquélla en la medida que haya quedado liberado quién está alcanzado por la cobertura (CNCiv., Sala H, r. 552032 del 26/04/2010, autos “Vargas Torres, H. c/Ttes. Metropolitanos Gral. Roca y otros”, y sus citas).
Tal interpretación resulta congruente con el deber de indemnidad que establece la ley y por el cual la recurrente se encuentra obligada a mantener indemne al asegurador por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109 LS); y esta obligación subsiste en tanto y en cuanto lo propio acontezca con la del asegurado consistente en reparar el daño. En síntesis, no puede declararse prescripta la acción contra la aseguradora mientras exista condena por responsabilidad relacionada con el seguro por el cual se la cita y se da garantía (conf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de seguros”, t. II, n° 827, págs. 372 a 375; y t III, n° 1144, págs. 264 a 265).
III.- Por lo demás y más allá de señalar que la interesada ha consentido el rechazo de la defensa fundada en la querella promovida contra su restante asegurado, tampoco resulta atendible el agravio subsidiario por la extensión de los efectos que pretende de la prescripción admitida a favor de los litisconsortes, mediante postura infundada que importa desconocimiento de la distinta relación sustancial que -en hipótesis- vincularía al actor con cada uno de ellos y las diferentes fuentes de la eventual responsabilidad que en caso de prosperar la demanda los alcanzaría, porque no se trata de defensa común relativa a la existencia o constitución del hecho fuente sino a la exigibilidad de la obligación frente a cada uno de los deudores y depende de oportuna introducción de parte.
La existencia del proceso conexo derivado del mismo hecho que trae a colación, en el que admite haber sido condenada junto con las restantes emplazadas y ya fue fallado por la sala (Expte. n° 63.648/2008 con sentencia definitiva del 07/09/2016), tampoco favorece su postura sino todo lo contrario.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 377/379 en lo que ha sido motivo de agravios; con costas de alzada a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes interesadas en el recurso por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
017041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113484