Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConsignación de expensas
Se confirma el decisorio que desestimó la pretensión de consignación de expensas, por entender que el accionante no ha podido demostrar ninguna de las causales de procedencia del pago por consignación, establecida en el artículo 757 del Código Civil.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 21 de Junio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «ALVAREZ CARLOS OSVALDOC/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE ACHA Y OTRO/A S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.», Causa N° MO-17335-2011, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 Departamental a fs. 439/444vta. desestima la pretensión de consignación de expensas deducida; impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida, difiriendo la regulación de los honorarios.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 452 la parte actora, interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 453 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 501/511, confiriéndose el traslado de la misma a fs. 512.-
3) A fs. 515vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
La parte actora, centra su crítica en la valoración que efectúa la sentencia de la producción probatoria.-
Es así que, en primer lugar, ataca la falta de consideración de la prueba confesional.-
Posterior a ello, cuestiona la interpretación de la sentenciante de la prueba testimonial y de la prueba pericial.-
Y por último critica la valoración de la aplicación de los arts. 59, 60 y 354.-
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Planteada así la cuestión, considero necesario para analizar la misma, realizar una síntesis del relato de los hechos efectuado por el actor al incoar la acción y cómo quedó trabada la litis.-
Comencemos.-
El Sr. Carlos Osvaldo Alvarez, a fs. 30/36 promovió demanda de pago de expensas por consignación del inmueble sito en la calle General Acha Nro. 255, Departamento 12 de Morón, Provincia de Buenos Aires, contra el Consorcio de Propietarios Edificio Calle Acha Doscientos cincuenta y cinco de Morón y su administradora, la Sra. Miriam Raquel Busemi.-
En cuanto a los hechos destaca que el pago por consignación que mediante el presente se realiza conforme la falta de respuesta y organización administrativa que sufre el Consorcio de Propietarios edificio Acha doscientos cincuenta y cinco de Morón del cual, según refiere, forma parte como copropietario.-
Manifiesta que ante la administración ejercida por la Sra. Busemi, ha cumplimentado en tiempo y forma todos y cada uno de los pagos correspondientes a las expensas, ya sean estas ordinarios y/o extraordinarias que se encontraren a su cargo, conforme surge de los comprobantes de pago que dice adjuntar, pagos estos que se efectuaron en el domicilio de la administradora en forma personal. No obstante ello, y ante los reiterados reclamos verbales y de modo fehaciente mediante Cartas Documento que se adjuntan por ante la Sra. Busemi, en su carácter de administradora del consorcio, a fin que se cumpla con las irregularidades tanto en la administración como en el mantenimiento que sufre el consorcio, como así también la falta de entrega de las liquidaciones de expensas correspondientes a cada uno de los meses conforme los usos y costumbres y la normativa imperante, expensas estas que han sido pagas por el suscripto en tiempo y forma desconociendo los rubros de liquidación de expensas y la utilización de dichos fondos.
Destaca que a todo ello se debe sumar el hecho, que en el mes de diciembre de 2010, la administradora procedió a informarles que los pagos correspondientes a expensas extraordinarias deberán ser abonados en una cuenta Caja de Ahorro Nro. … del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Morón. Lo que al tiempo de cumplimentar con el correspondientes pago de expensas extraordinarias se les informa que dicha cuenta correspondía a una cuenta personal de la administradora y no al consorcio de copropietarios, al cual debieran ir dirigidos dichos pagos, creando con ello los riesgos propios de una confusa y desordenada administración de consorcio, toda vez que un infortunio y/o embargos y/o mal manejo personal etc. afectaría seriamente los pagos que se realizan e incumpliendo con el mandato y el depósito en una cuenta personal privada no posee efecto cancelatorio de una expensa.-
Habla del intercambio epistolar.-
Dice que no obstante los reiterados reclamos realizados y las autorizadas mediante la Carta Documento como así también los reiterados intentos de pago de expensas a su cargo en el domicilio consignado por la propia demandada, es que en forma circunstancial por parte de otro copropietario toma conocimiento que la administración notificó a los restantes copropietarios la existencia de haberse procedido a la apertura de una cuenta bancaria Caja de Ahorro Nro. …, Suc. Morón, a nombre de cuatro propietarios para el pago de expensas tanto ordinarias como extraordinarias, en clara muestra de su accionar dolosamente contradictorio y que evidencia la voluntad de privarlo de los pagos como asimismo, lo cual ello explica las razones de la falta de respuesta a los reclamos que le efectuare oportunamente. Que conforme a ello y ante la falta de respuesta por parte de la administradora a cargo, y su negativa a la recepción del pago de expensas en mano conforme lo consignara la misma en su misiva es que debió remitir nueva Carta Documento a la misma con fecha 30 de marzo de 2011, la que también transcribe.-
Indica que dicha misiva en fecha 01/04/2011 como ya lo consignara ha sido rechazada por la Administradora y consecuentemente por el consorcio conforme surge del informe del Correo, en clara muestra de su actitud temerariamente esquiva y maliciosa, no dando ninguna respuesta clara ni positiva para sus insistentes reclamos, como así tampoco permitiendo el cumplimiento del pago de las expensas correspondientes a él. Que conforme lo expuesto y ante la imposibilidad que da la Sra. Busemi en carácter de administradora y el Consorcio como representado al cumplimiento del pago de las expensas a su cargo y a fin de cumplimentar con la obligación que le confieren los artículos que cita, a los que me remito, expresa que no ha tenido otra opción más que la de iniciar la presente acción de pago por consignación de expensas.-
Superado a ello, observamos que a fs. 61/vta. se confiere traslado de la demanda y a fs.73 se declara la rebeldía de ambos demandados.-
Cabe destacar que a fs. 239/241, se presenta Miriam Raquel Busemi en representación del Consorcio de Propietarios de Gral. Acha 255 Morón, y por propio derecho.-
Es así que a fs. 242, cesa el estado de rebeldía de los demandados y atento el estado del proceso se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva por resultar extemporánea. Por último, se fija audiencia.-
Siguiendo la compulsa de autos, a fs. 389, se presenta en autos, Ximena del Pilar Bruna Barraza en su carácter de representante del Consorcio de Propietarios de la calle Acha 255 de Morón con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Norma García y adjunta copia de libro de Actas de Asamblea.-
Dicha presentante destaca que en las próximas reuniones se establecerá montos y forma de pago de las expensas del consorcio, ajustándose al Reglamento de Copropiedad. Asimismo, pone en conocimiento que el actor ha sido notificado en acta de 22 de abril de 2015 sobre la fecha de asamblea extraordinaria con motivo de la rendición de cuentas y elección de nuevo administrador, el día 06 de mayo de 2015 fecha en que se rindió cuenta de la gestión de la Administración saliente, Sra. Busemi y se votó a la nueva administración, el Sr. Alvarez de forma caprichosa e intempestiva abandonó el recinto.-
La presente reseña finaliza con el dictado de la sentencia definitiva, que desestima la demanda.-
Como sabemos el actor hoy cuestiona dicha resolución.-
Ahora, y comenzando el tránsito hacia el abordaje de los agravios debemos resaltar liminarmente que la Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Aclarado ello, he de profundizar en el pertinente encuadre normativo.-
En esa labor, vale comenzar destacando que el pago mediante un juicio de consignación judicial es excepcional, y el Código Civil enuncia diversas hipótesis en las que el deudor está autorizado para proceder a la consignación judicial (esta sala en causa 45627, R.S.363/01).-
Concretamente, el art. 757 del Código Civil establecía los casos en los cuales procede la consignación judicial; pudiendo esta tener lugar:
1) cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor;
2) cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3) cuando el acreedor estuviese ausente;
4) cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5) cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito;
6) cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7) cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.-
Desde esta sala hemos sostenido que «La consignación importa una demanda intentada por el que hace el depósito para obligar a recibir el pago con todos sus efectos cancelatorios. El pago por consignación encuentra sustento legal en los arts. 756 y sgtes. del Cód. Civ.; puede tener lugar en los casos mencionados en el art. 757 de tal estatuto legal; y no tendrá fuerza de pago sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo. Todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser válido; y no concurriendo estos requisitos el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago -art. 750-«(esta sala en causa 44.454, R.S.209/01).-
Centrándonos en el caso concreto de autos, y teniendo en cuenta los puntuales cuestionamientos del recurrente, cabe resaltar -de todo comienzo- que la jurisdicción de la Alzada viene limitada a los agravios que parte interesada exprese (esta sala en causa 58.698, R.S.172/11), con lo cual -en casos como el presente- no podemos introducirnos en cuestiones que no hubieran sido concreta y específicamente planteadas por parte interesada.-
Aclarado ello, he de adelantar que -luego de analizar las presentes actuaciones, a la luz de los agravios- coincido con el rechazo de la demanda decidido por la sentenciante de la instancia previa.-
En primer lugar -y como lo veremos a continuación- el accionante no ha podido dejar demostrada, concretamente, ninguna de las causales de procedencia del pago por consignación, establecida en el referenciado art. 757 del Código Civil.-
Fundamentalmente advertimos que -en el seno mismo de la demanda- que el actor, al afirmar los hechos (art. 330 del CPCC), realiza diversos cuestionamiento en relación a las labores de la Sra. Busemi y del Consorcio en sí, excediendo ello el campo de acción -excepcional- del pago por consignación, siendo ello reservado para otro tipo de procesos.-
Con esto quiero significar que el tema casi excedería la cuestión probatoria, entrando mas bien en un problema de afirmación de los hechos.-
Es que de la lectura -y relectura- del escrito de demanda no surge claramente afirmada ninguna de las hipótesis del art. 757 antes reseñado.-
Aunque, al invocar el derecho, se hace una sintética alusión al inciso 1° del art. 757, lo que se emparenta con la negativa a recibir el pago.-
Pero esta supuesta negativa aparece en cierto modo contradictoria (Teoría de los propios actos) con su propia afirmación (anterior) de que se le había indicado una cuenta para realizar los depósitos (mas allá de cuál fuera su postura acerca de la procedencia del procedimiento adoptado).-
Expuesto ello, e instalándose así una primera valla para la procedencia de la demanda, la cuestión queda instalada en el meridiano de la falta de acreditación de la negativa a recibir el pago, atento la mención (con las connotaciones ya mencionadas) efectuada en el escrito liminar.-
Dicho esto, examinaré el plexo probatorio para demostrar mi postura y tratar los agravios del actor.-
Ello no sin antes recordar que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente» (S.C.B.A, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; S.C.J.B.A. Agosto 4/53 «Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolas») y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse -conforme las reglas de la sana crítica- las pruebas que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
El actor, comienza su embate, criticando la falta de consideración de la prueba confesional.-
Consecuentemente, tomemos la misma como punto de partida.-
Para ello debemos analizar el acta de fs. 156 y luego lo obrado a fs. 172.-
De la lectura de dicha acta surge que el 9 de octubre del 2012, comparece el actor -con su letrado patrocinante y la parte demandada- Sra. Miriam Raquel Busemi quien manifiesta ser la administradora y apoderada del consorcio accionando, aunque sin acompañar documentación respaldatoria.-
Abierto el acto, la actora desiste de la prueba confesional ofrecida en relación a Busemi (en su carácter personal) manteniéndola respecto al Consorcio, dándose por finalizado el acto al no haber acreditado la compareciente su calidad de representante del mismo.-
A fs. 172 la sentenciante tuvo presente el desestimiento en relacion a Busemi y lo expuesto respecto del codemandado en representantación del consorcio.-
Cuadra destacar que a fs. 424 encontramos glosado el pliego de posiciones.-
Ahora bien, analicemos los alcances de la confesión ficta.-
Al respecto hemos dicho que «existen tres corrientes jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de la eficacia probatoria de la confesión ficta -art. 415 C.P.C.C.-. Una que considera que constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan, de modo que la virtualidad probatoria de una confesión ficta sólo se desvanece frente a otras aportaciones que la contradigan. Una segunda tesis considera que la confesión ficta solo constituye plena prueba siempre que otros elementos de convicción la corrobore; y para una tercera la confesión ficta carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser apreciada de conformidad con todos los elementos de juicio que obran en el proceso. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente por la primera tesis» (esta sala en causas 45.519, R.S.137/02; 13.913, R.S.199/13; 31.888, R.S.79/15; entre otras).-
Ahora bien, previo a ello debe determinarse si se configura, o no, un supuesto de confesión ficta.-
Veamos el art. 415 del CPCC.-
El mismo establece que «si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada por la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el Juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta».-
Ahora bien, no podemos dejar de lado en este caso particular la estrategia procesal del accionante y su asistencia letrada, al desistir de la prueba confesional en relación a la Sra. Busemi, en su carácter de codemandada (al haber la misma comparecido a la absolución) y mantenerla en pie respecto del consorcio al no haber acreditado la Sra. Busemi misma su representación.-
En tal sentido, tenemos que el carácter de Busemi como administradora del consorcio no estaba controvertido y el mismo accionante lo había reconocido en el escrito liminar (Teoría de los propios actos).-
Es mas, fue la propia Busemi quien recibió la cédula respectiva (ver fs. 121/vta.) y de la presentación posterior del Consorcio surge claro que, al momento de la audiencia, la nombrada ostentaba efectivamente el carácter de representante consorcial.-
De este modo, no hubo incomparecencia sino -a lo sumo- falta de acreditación de una representación que, a ese momento, nadie desconocía en el expediente.-
No se configura, entonces, la hipótesis del art. 415 del CPCC como para tener por operada una confesión ficta, con lo cual carece -a mi juicio- de razón el apelante cuando pretende capitalizar tal circunstancia en su favor.-
Continuemos.-
Vimos que el recurrente también se queja de la interpretación que efectúa la sentenciante respecto de la prueba testimonial.-
A ella nos dedicaremos a continuación.-
Adelanto que he de analizar la misma bajo el prisma de los art. 384 y 456 del C.P.C.C.-
Para ello, estimo necesario recordar que esta sala en la causa nro. 41.646 (R.S. 112/00) ha sostenido que «el juez, al apreciar la prueba de testigos, según las reglas de la sana crítica, debe hacerlo con criterio racional, es decir, teniendo en cuenta todas y cada una de las circunstancias que puedan influir sobre el valor de las declaraciones, dándole el que corresponda según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. Ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley a los testigos, ni sus manifestaciones al responder por las generales de la ley, ni tampoco el hecho de que sus declaraciones no fueran impugnadas por la contraparte, obstan al ejercicio por el Juez de la potestad de apreciarlas según las reglas de la sana crítica». (esta sala en causa 51.687, R.S.172/06).-
En relación a ello, observamos que el actor ofrece al promover la acción cuatro testigos.-
De la compulsa de la producción probatoria observamos que solo declararon las Sras. Laura Mazzei y Elsa Maydub (fs. 179/181), desistiendo de los dos restantes a fs. 182 y 186.-
Ahora bien, analizando las mencionadas declaraciones advertimos que la Dra. Adriana Mazzei, destaca que conoce al actor porque concurrió a su estudio jurídico para hacerle una consulta profesional y asimismo le efectuó una interconsulta por el tema del Consorcio, para saber ella que opinaba, debido a que el Sr. Alvarez quería efectuar el pago de sus expensas y la administración se negaba a recibir el pago, fue por ese motivo que se ofreció para mediar entre el Sr. Alvarez y la Sra. Miriam Raquel Busemi, administradora del consorcio para hacer efectivo dicho pago.-
A ello sumamos que la otra declarante la Sra. Elsa Maydub, destaca que conoció al Sr. Alvarez, porque concurrió al estudio jurídico de la abogada con la que ella trabaja (Dra. Adrana Mazzei) conjuntamente con su señora para tramitarle la jubilación de la misma.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la relación profesional/laboral que vinculara a las testigos con el accionante, la cual se vincula concretamente con los hechos base de la presente acción, amerita, en aplicación de los citados art. 384 y 456 del C.P.C.C. apreciar sus dichos con suma estrictez.-
Concretamente la Sra. Sra. Maydub, declaró:
«A LA CUARTA: Para que diga la testigo quién era la persona encargada de recepcionar los pagos de las expensas y cómo lo sabe: LA TESTIGO CONTESTÓ: Que se le paga a la Sra. Raquel Busemi y lo sabe porque acompañó a la Dra. Adriana Laura Mazzei a pagar las expensas (…) A LA DÉCIMO PRIMERA: Para que diga la testigo cuantas veces concurrió a acompañar a la Dra. Mazzei para justificar sus dichos: LA TESTIGO CONTESTÓ: que concurrió alrededor de 10 veces aproximadamente, sin recordarlo con exactitud; y que en algunas oportunidades se quedaba en el auto esperándola. Recuerda que fueron a partir de Abril del año 2010, que fueron la primera vez, que concurrieron a pagar una deuda atrasada, por el monto de 900 pesos aproximadamente; y cómo faltaba la cuota del mes de abríl fue a pedirle la plata al sr. Alvarez, y después fueron todos los meses, del día 1 al 10; para que no se pasara de la fecha y no tuvieran multas. Ello hasta el mes de Febrero de 2011, en donde fueron por última vez debido a que la sra. Busemi les informó que había abierto una cuenta bancaria para efectuar los pagos. A LA DÉCIMO SEGUNDA: Para que diga la testigo si sabe las razones por las cuales tenía que ir la Dra. Mazzei a efectuar el pago: LA TESTIGO CONTESTÓ: Que sí, porque el sr. Alvarez se asesoró con la Dra. Mazzei debido a que la sra. Busemi no le quería aceptar el pago de la expensas, por tal motivo, la Dra. Mazzei concurría ella personalmente a efectuar los pagos. A LA DÉCIMO TERCERA: Para que diga la testigo en qué marco de circunstancias efectuaban el pago con la Sra. Busemi: LA TESTIGO CONTESTÓ: Que la Dra. Mazzei se comunicaba telefónicamente con la sra. Busemi para saber cuando podía concurrir a efectuar los pagos. Y que aveces llamaba en varias oportunidades para poder ubicar a la Sra. Busemi, debido a que la misma, decía que estaba ocupada, o que era tarde, que debía llamarla en otros momentos porque estaba ocupada y no podía atenderla. A LA DÉCIMA CUARTA: Para que la testigo diga en qué marco de trato se daban esos pagos: LA TESTIGO CONTESTÓ: Que la Sra. Busemi no era muy cordial».-
Mientras que la Sra. Mazzei, declaró:
«A LA TERCERA: Para que diga la testigo si conoce a la Sra. Busemi Miriam Raquel y al Consorcio de Propietarios la calle Acha 255 de Morón, y cómo los conoce: LA TESTIGO CONTESTÓ: Que sí, los conoce. Que el Sr. Alvarez le hizo una interconsulta por el tema del consorcio para saber ella que opinaba, debido a que el sr. Alvarez quería efectuar el pago de sus expensas, y la administración se negaba a recibir el pago, fue por ese motivo que se ofreció para mediar en entre el Sr. Alvarez y la sra.Miriam Raquel Busemi, Administradora del consorcio, para hacer efectivo dicho pago. Durante el mes de Abril de 2010, la dicente había concurrido reiteradas veces al edificio del consorcio de la calle Gral. Acha 255 de la localidad de Morón, para hacer efectiva su intervención, tratando de llamar al timbre correspondiente al Depto. sexto en donde sabía que habitaba la sra. Busemi; la cual nunca respondía a sus llamados. Por tal motivo, en una de esas oportunidades, el sr. Alvarez le permitió pasar a la misma por la puerta de acceso principal del edificio. Allí la dicente se apersona en el departamento sexto, pudo constatar que la habitación de dicha unidad funcional estaba constituída por la Sra. Miriam Raquel Busemi. En ese mismo momento la dicente se presenta en su carácter de mediadora para pagar las expensas del Sr. Alvarez, y la Sra. Busemi le recibe el monto, pero haciéndole pasar un momento tenso. En los meses siguientes, la dicente manifiesta haberse apersonado para seguir haciendo efectivo el pago de las expensas mensuales, repitiéndose dicha situación tensa provocando la dilatación del pago. Por otro lado la dicente manifiesta que todos los meses que trataban de efectuar los pagos antes del día 10 de cada més, pero se imposibilitaba en algunos casos por las trabas dilatorias que interponía la sra. Busemi con distintas excusas. Ello, hasta el mes de Febrero del año 2011, en que la sra, Busemi se negó a recibir el pago, y asimismo cesó la intervención de la dicente. Por último manifiesta que en las oportunidades en las que concurrió a la cancelación mensual de las expensas referidas, estubo acompañada por la sra. Elsa Maydub. Asimismo, manifiesta que en las oportunidades en que se ha hecho efectivo el pago, la Sra. Busemi siempre ha emitido el recibo correspondiente confeccionado y suscripto por ella misma, pero que en todas las oportunidades en que la dicente le reclamaba el resumen de gastos del consorcio, la sra. Busemi se negaba a mostrarlo, y en algunas oportunidades exhibía copias y papeles informales, sin haber entregado nunca nada».-
Superamos así la reseña de la prueba testimonial, con las aclaraciones efectuadas.-
Pasemos ahora a la prueba pericial, cuya interpretación por parte de la Sra. Juez a quo, viene cuestionada.-
A fs. 284/285 obra glosada la prueba pericial contable, la cual hemos de analizar a continuación, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 474 del C.P.C.C.-
El experto ha destacado:
«Ha sido exhibido en oportunidad de la compulsa -Libro de Actas de Consocio numero 1 correspondiente -al CONSORCIO DE PROPIETARIOS GRAL ACHA 255- MORON interviniendo en su rubrica la Notaria Maria Silvina González Taboada con fecha 11/11/2008, También ha sido exhibido registros de expensas y cobranzas sin rubricar».
«Ha sido exhibido registros de cobranzas de expensas, y registros de gastos la Sra. Busemi, también propietaria del domicilio de la Calle Gral. Acha 255 aprobando por acta de fecha 08/12/2010 no se presente rendición de gastos Dicho acta surge de folios 14 del libro de Actas del Consorcio».
«Con respecto a los fondos son depositados en una caja de ahorro que requiere firma conjunta de la administradora y otros propietarios para sus extracciones». Mientras que a fs. 314/316, al contestar el pedido de explicaciones, el experto destacó que:
«con respecto a expensas ordinarias y extraordinarias el detalle de cobranzas solo indica mes, propietario y monto» agregando que «todos los periodos no están incluidos en el Libro de cobranzas sin rubricar».-
«Con respecto a la cuenta corriente según consta en acta de fecha 04/03/2011 se informa que los fondos serán depositados en la cuenta Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal 5098 a nombre de cuatro propietarios Miriam Bussemi, Celia Rodríguez, Rosa Pugliese y Ximena Bruno caja de ahorros … sue 5098 de la que este experto contable no ha tenido documental a la vista»
Como vemos, más allá de la forma en que se llevan los libros y puntualmente el de Cobranzas, dicho informe no aporta elemento contundente respecto a la negativa de recibir el pago; es mas, habla expresamente de una decisión consorcial de que se efectuaran los depósitos en una cuenta corriente.-
Vimos, que el recurrente critica, escuetamente, la valoración de la prueba informativa, puntualmente las piezas telegráficas.-
Teniendo en cuenta ello, quiero efectuar especial hincapié en la carta documento enviada por la Sra. Busemi (11 de febrero del 2011) al actor, adunada por este mismo al promover la acción.-
De la lectura de la misma extraemos:
«El pago de las expensas a pesar de ser de su conocimiento le informo que se realiza en Gral Acha N°255 Dpto.6 de lunes a viernes del 1 al 5 de cada mes a las 17 hs. Que el valor actual de las expensas es de pesos treinta ($30).- y que en la reunión del pasado 8/12/2010, se decidió el pago extraordinario de pesos cincuenta ($50), en virtud de la reparación y/o arreglos de cañerias de agua que proveen a todas las unidades. Le reitero que ello se encuentra en el libro de actas (…) rechazo haberme abstenido de recibir algún pago, que ello no es así y lo invito a probar ante quien crea conveniente».-
Además de ello, no puedo omitir la nota -del 4/3/2011- adunada por el accionante, también la promover la litis.-
De la misma surge que según lo acordado en reunión de consorcio realizada en diciembre del 2010 se realizó la apertura de una cuenta caja de ahorro en pesos para el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias a nombre de cuatro propietarios, que para retirar sumas de dinero será en forma Reciproca y Conjunta, bajo la denominación Miriam Raquel Busemi. Destacándose que para acreditar los pagos tendrán que hacer entrega de la copia de los depósitos a la Sra. Administradora. Los depósitos se realizarán por ventanilla en Bco. provincia en la cuenta N°…-
Previo a concluir, cabe destacar que tenemos a la vista la causa Mo13.920/08, donde a fs. 303 se tuvo a la pare actora por desistida de la acción.-
Finalizamos, así la reseña de las pruebas producidas en autos por el actor.-
Los elementos de ella colectados me llevan, como lo adelantáramos, a coincidir con el rechazo de la acción decidida por la sentenciante.-
Precedentemente, hemos enfatizado sobre en el carácter excepcional de la acción de pago por consignación judicial.-
Ello pone, sin más, en cabeza del accionante directamente la obligación de una prueba concreta y eficaz.-
Y justamente como lo señaláramos la valoración de la producción probatoria es el eje del cuestionamiento recursivo del actor.-
Aclarado a ello, llegamos al momento de las conclusiones y fundar mi postura ya adelantada.-
En síntesis:
* el escrito fundacional del proceso no es claro en cuanto a la causal invocada, y es -además- contradictorio; en el mismo se menciona, claramente, la indicación de que las expensas fueran depositadas en una cuenta bancaria
* hemos detallado y valorado la prueba testimonial, pero su eficacia resulta disminuida (art. 456 del C.P.C.C.), atento a que las declarantes formaron parte del conflicto al haber recibido el actor asistencia letrada de la Sra. Mazei -y siendo Maydub, su empleada- y participado la misma de las gestiones con la administradora. Así, se observa que las declarantes formaron parte del conflicto, representando, en su momento al actor.-
* ya he dicho que no se configura en autos un supuestos de confesión ficta
* resultan concretas e inequívocas las pautas para el pago de las expensas obrantes tanto en la nota de fs.15 como en la CD de fs. 25. Dichos elementos fueron aportados por el propio actor.-
Vale enfatizar -una vez más- que de los dichos del propio actor se vislumbra que el conflicto entre el actor, la Sra. Busemi y el Consorcio excede -evidentemente- el marco de la presente acción.-
Aquí no se ha probado ninguna negativa a recibir los pagos sino, antes bien, ha quedado en claro cómo y donde los mismos debían efectuarse; luego, y mal que le pese al accionante, su disconformidad en tal sentido no debía canalizarse en el marco de una consignación, sino que su ámbito propio podría ser el de otras acciones (relativas al proceder del administrador) pero no en el de la consignación.-
Es por ello que, a mi juicio, la demanda ha sido correctamente repelida.-
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, me llevan a proponer la desestimación del recurso de apelación articulado con la consecuente confirmación del decisorio recurrido, con costas al accionante atento a su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravios. Ello con costas de alzada a la actora, en su carácter de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravios.-
Costas de alzada, a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
031024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118771