Se confirma la resolución que impuso a la sociedad concursada el deber de acreditar el pago de las cuotas concordatarias pendientes, correspondientes a ciertos acreedores que no se habrían presentado a cobrar sus acreencias en el domicilio de pago. Ello, en virtud de que la mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática, por tratarse de una obligación a plazo cierto, siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si la deudora asume ante tal evento una conducta pasiva.
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