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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAstreintes. Sociedad. Solidaridad. Consignación. Inconstitucionalidad art. 3 del decreto 146/01. Jornada de trabajo. Multa. Diferencias salariales
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto no tuvo por probada la jornada de trabajo denunciada en la demanda, lo que se recepta, y en cuanto limitó el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad comercial a las indemnizaciones que se generaron con motivo de las diferencias salariales y la indemnización del art. 1° de la ley 25.323, y en su lugar condenar solidariamente al demandado al pago de todos los rubros salariales e indemnizaciones derivados del distracto.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ALBORNOZ MARINA ALEJANDRA C/ CONTROL PREVENCION Y SEG. SRL y otros S/ COBRO DE PESOS – 21-05084072-4 (21/2016)” venidos para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral nº2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿ Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la Sentencia Nro. 702 de fecha 26 de junio de 2015, obrante a fs. 243/52, dictada en autos que: 1) hace lugar parcialmente a la demanda condenando a Control Prevención y Seguridad SRL a abonar a la actora la suma resultante de la planilla a practicarse según los considerandos, con más intereses, y al cumplimiento de la obligación de hacer condenada, bajo apercibimientos de astreintes; 2) hace lugar parcialmente a la demanda condenando al administrador de la sociedad en forma solidaria con ésta, a abonar la suma resultante de la planilla a practicarse según los considerandos, con más intereses; 3) declara la inconstitucionalidad del art. 3° del decreto 146/01; 4) rechaza la pretensión de consignación hecha por Control de Prevención y Seguridad SRL; y 5) impone las costas a las perdidosas, en proporción a su condena; se alzan la actora, la sociedad codemandada y el administrador demandado, mediante sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos a fs. 254 y 262.
Elevados los autos a la Sala, expresan agravios María Alejandra Albornoz a fs. 273 y ss., Control Prevención y Seguridad SRL a fs. 281 y ss. y Aldo Campoamor a fs. 287 y ss.. Seguidamente, ambos codemandados contestan los reproches de la actora a fs. 291 y ss., y lo propio hace ésta respecto de los agravios de los accionados a fs. 295 y ss., dejando los presentes en estado de resolver.
2. Agravia a la actora recurrente la sentencia de grado en tanto: 1) no considera como cierta la jornada de trabajo referida por su parte, sino la denunciada por la demandada; 2) limita la responsabilidad del codemandado Campoamor a sólo dos de los ítems receptados en la demanda y no lo condena solidariamente por el todo; 3) no hace lugar a la multa del art. 132 bis RCT; y 4) determina intereses que resultan insuficientes.
Por su parte, los agravios de la sociedad codemandada se enderezan a cuestionar que el a quo: 1) haya impuesto a su parte la multa prevista en el art. 1° de la ley 25.323; 2) haya hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas; 3) la haya condenado al pago de la multa del art. 80 de la LCT y aplicado astreintes; 4) haya declarado la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01; y 5) haya entendido que estaba en discusión la fecha de ingreso de la actora.
Finalmente, el codemandado Aldo Jorge Campoamor se queja de la sentencia de baja instancia por cuanto: 1) le extendió la responsabilidad; 2) declaró procedente la multa del art. 1° de la ley 25.323; 3) hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas; y 4) entendió que estaba en discusión la fecha de ingreso de la actora.
3. En primer lugar he de abordar los reproches articulados por la parte accionante para luego continuar con los esbozados por los demandados, salvo en lo que respecta al segundo de los agravios del actor que será abordado conjuntamente con el primero del codemandado Campoamor, atento su íntima vinculación.
3.1. Se agravia la actora de que el a quo no haya considerado como cierta la jornada de trabajo referida por su parte, sino la denunciada por la demandada.
Alega la recurrente que el sentenciante no tuvo en cuenta que en la audiencia de trámite la demandada reconoció «que llevaban control de los horarios de ingreso y egreso con planillas (lo que también reconoce el testigo), pero nunca las acompañó, como tampoco dio precisiones sobre días y horarios de trabajo, por lo que debe tenerse por cierto que la actora trabajaba jornada a tiempo completo y no en un tipo de jornada excepcional -reducida- de la que no hay ninguna prueba» (fs. 273 vta.).
Le asiste razón. En efecto, conforme lo dispone el art. 47 inciso b) de nuestro código de procedimientos, constituye una carga del accionado al contestar la demanda, dar su propia versión de los hechos «que no puede ignorar o que estuviere obligado a documentar», y en caso de incumplimiento «se entenderá que incurre en negativa genérica», pudiendo el juez considerar en la sentencia «como reconocimiento de los hechos que refieren».
Así, pues, la demandada, no sólo por su carácter de empleadora sino de acuerdo a lo confesado en la audiencia del art. 51 del CPL en cuanto a que llevaba planillas de ingreso y egreso de cada uno de sus empleados, no podía ignorar el horario de trabajo de la actora. Ergo, ante la negativa de que «el horario de trabajo haya sido de lunes a lunes de 17.00 a 01.00 con un franco semanal o a veces dos» (fs. 107), debió haber brindado su versión de ese hecho y, sin embargo, se limitó a señalar en forma absolutamente genérica que trabajaba «como máximo 150 horas mensuales de manera rotativa» (fs. 108).
Más aún, en su escrito de responde afirmó que «en diversas oportunidades la actora laboraba menos horas a solicitud de la empleada, conforme lo acredito con la documental pertinente» (fs. 108) y, sin embargo, ninguna documental acompañó en dicha oportunidad, ni con posterioridad.
Sumado a ello, intimado «bajo apercibimientos de ley» (fs. 30) a acompañar a la audiencia de trámite las planillas de horarios, no lo hizo, resultando en consecuencia aplicable la presunción legal «a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos» (art. 55, LCT). Y si bien dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario, aunque la demandada ofreció pericial contable a fin de que el perito contador informe, compulsando sus libros, «horarios que cumplía la actora y días en los que prestaba servicios» (fs. 210), nunca instó la realización de la misma.
Recordemos que «el carácter de trabajador como sujeto de especial protección tiene su expresión sobre la carga probatoria, generando excepciones al principio general y dispensando al trabajador de la carga de la prueba de determinados hechos que invoca». Y esto se produce a través de dos técnicas jurídicas, una de las cuales son «las presunciones, con su efecto de invertir el onus probandi» (Acosta, María y Pusineri, Juan, comentario al art. 59 del CPL en la obra colectiva dirigida por José D. Machado, «Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado», Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo II, pág. 120).
Conforme todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a este agravio y revocar la sentencia de primera instancia, debiendo receptarse la jornada de trabajo denunciada por la actora en su demanda.
3.2. En segundo lugar, se agravia la accionante de que el a quo haya limitado la responsabilidad del codemandado Campoamor a sólo dos de los ítems receptados en la demanda y no lo condena solidariamente por el todo.
Por su parte, el administrador apelante se queja de que se le haya extendido la responsabilidad pues «en el caso que nos ocupa, la empleada estaba correctamente registrada en todos los organismos y se le efectuaron los aportes conforme los registros de la empresa. No hubo retención indebida de aportes, ni clandestinidad de ninguna índole, y tampoco se utilizó la figura societaria para violar la ley o con fines extrasocietarios. Lo único que está en discusión y es objeto de debate son unas supuestas diferencias salariales. Con lo cual es improcedente que se extienda la responsabilidad al Sr. Campoamor» (fs. 288).
No le asiste razón al demandado recurrente pues, conforme se expuso ut supra, ha quedado probado que la actora no estaba registrada de acuerdo a su real jornada de trabajo y, por lo tanto, en dicho supuesto -y de acuerdo lo reconoce Campoamor en su expresión a agravios- resulta procedente la extensión de responsabilidad al administrador de la sociedad empleadora.
En efecto, tiene dicho esta Sala en numerosos precedentes (Acuerdo N° 330/15, entre otros) que el régimen legal de responsabilidad solidaria de los administradores y representantes del ente ideal (artículo 59, LSC) contempla un escenario fáctico que presenta notorias diferencias con aquel que regula la responsabilidad individual y solidaria de los socios. Es que la normativa que sustenta dicha responsabilidad establece pautas de conducta que deben seguir los administradores y representantes de las personas jurídicas, que se traducen en el deber de obrar con “la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios”, siendo solidariamente responsables en caso de incurrir en alguno de los supuestos enumerados por el legislador (artículos 59, 157 y 274, LSC). Y ello encuentra fundamento en que la persona jurídica actúa a través de sus representantes, y tal como explica Vázquez Vialard, «si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder, entre otros, ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento, sufre un daño. Esa obligación se genera respecto de las situaciones que, con cierta frecuencia, se plantean a raíz de la relación laboral. Entre ellas, cabe citar la falta de pago en término (cuando existen fondos disponibles para ello), ´pago en negro´, no inscripción de la relación en los respectivos registros. En esos casos, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que, por lo menos, por razones de negligencia, ha dado motivo a la comisión del ilícito» (Vázquez Vialard, Antonio; “Visión desde el Derecho del Trabajo de la Teoría de la Desestimación de la Persona Jurídica y de la Responsabilidad de los Administradores del Ente Social”; Revista de Derecho Laboral, N° 2001-1, “La Solidaridad en el Contrato de Trabajo”; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 242).
En rigor de verdad, “Al exigir diligencia, el legislador ha pretendido de los administradores idoneidad, eficiencia en el desempeño de sus funciones y especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad. La necesidad de que todo administrador societario deba actuar con diligencia en el ejercicio de sus funciones supone que, al momento de asumir el cargo, deben tener conocimiento de la actividad a la cual se dedica la sociedad y dedicar todo el tiempo necesario para que su gestión sea exitosa y pueda redundar en beneficio de la sociedad, e indirectamente de los socios y accionistas. Es por ello que resulta inadmisible que el administrador societario, a los efectos de negar toda responsabilidad por una mala gestión, invoque haber sido ajeno a la marcha de los negocios sociales” (“Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias comentada, anotada y concordada”; Nissen, Ricardo A.; Ed. Astrea, 3ra. Ed. actualizada y ampliada; Tomo I; pág. 654).
De lo expuesto se sigue que aquellas omisiones, conductas o maniobras fraudulentas de los administradores y representantes societarios que de alguna manera vulneren los derechos y garantías de los trabajadores, habilitan la desestimación de la personalidad jurídica, siempre que dichos incumplimientos resulten reprochables y sancionables debido a la inobservancia de las normas laborales y de los deberes de conducta propios de un buen empleador y un buen hombre de negocios que el legislador impone y que indefectiblemente atañen al desempeño de sus funciones en la persona jurídica. Debe, en consecuencia, demostrarse la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, siendo insuficiente la mera omisión o negligencia culpable en el desempeño de las funciones del administrador o representante.
Siendo ello así, la defectuosa registración del vínculo laboral habido con la actora refleja un indudable incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador, que, ciertamente, escapa al accionar de un “buen hombre de negocios” que deben seguir los administradores y representantes del ente societario, además de revelar un mal desempeño de su gestión y la inobservancia de una norma legal, ocasionando un daño al trabajador a partir de tales inconductas; sumado a que la injustificada decisión rupturista del contrato de trabajo también evidencia un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y un claro apartamiento del principio de buena fe y de conservación del contrato de trabajo, que no se ajusta a los parámetros de conducta exigidos a todo empleador en la celebración, ejecución y extinción del vínculo laboral.
Lo señalado conduce a concluir que el codemandado Campoamor, en calidad de administrador de la sociedad empleadora, no ha observado las pautas de conducta impuestas por el régimen societario para el desempeño de su cargo y por tanto, en virtud de lo normado por los artículos 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, debe responder personalmente y de manera solidaria por los efectos de la condena contra la sociedad empleadora.
Asimismo, por lo que hasta aquí llevo dicho, no se advierten elementos que permitan escindir de los hechos generadores de responsabilidad solidaria e individual del administrador de la sociedad empleadora ut supra descriptos, la condena a abonar los rubros salariales e indemnizatorios derivados del distracto dispuesta por el a quo a la empresa empleadora, en tanto, atendiendo a su actuación personal frente a los incumplimientos contractuales mencionados, corresponde la reparación del gravamen ocasionado al trabajador; razón por la cual, el reproche esgrimido por la actora ha de seguir suerte favorable.
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia venida en revisión en cuanto limitó el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad comercial a las indemnizaciones que se generaron con motivo de las diferencias salariales y la indemnización del art. 1° de la ley 25.323, y en su lugar condenarlo solidariamente al pago de todos los rubros salariales e indemnizaciones derivados del distracto.
3.3. En tercer lugar se agravia la actora de que el a quo no haya hecho lugar a la multa del art. 132 bis de la LCT alegando «la falta de prueba del centro imputativo de la norma, retención y falta de aporte; pero a esta parte solo correspondía probar la retención y haber intimado a ingresar los aportes, lo que hizo, mientras que la demandada debía probar el ingreso de dicha suma, lo que no hizo, por ello procede la multa siendo de presumir (más siendo un contrato deficientemente registrado) que no lo hizo» (fs. 277/277 vta.).
No le asiste razón. En efecto, siendo que corresponde a quien alega un hecho la carga de su comprobación, pues en el proceso laboral no se alteran las reglas del onus probandi (cf. Somare, José Isidro, “La carga de la prueba en el proceso laboral”, Legislación del Trabajo (L.T.), Tomo XXI, pág. 97 y sigs.; Demichelis, Héctor B., “La carga de la prueba en el proceso laboral”, Trabajo y Seguridad Social (T. y S.S.), 1990-583; entre otros autores), pesaba sobre la actora la carga de probar que su empleadora descontó y no ingresó los importes al sistema de seguridad social, cosa que no hizo.
Nótese que fue la propia trabajadora quien en su escrito de demanda reconoció que «para determinar el monto de este rubro es necesario el conocimiento de datos que surgirán una vez rendida la prueba de autos: si se ingresó los montos retenidos y en qué fecha sucedió ello» (la negrita me pertenece, fs. 8 vta.). Es decir, la accionante supeditó la determinación de este rubro a la producción de prueba que luego no produjo.
Recordemos que los presupuestos de procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis son: 1. Tipicidad: retención de aportes y falta de ingreso de dichos aportes a los organismos pertinentes. 2. Extinción del contrato de trabajo por cualquier causa; 3. Intimación previa: requisito formal indispensable; y 4. Exigibilidad de la deuda.
En consecuencia, en concordancia con lo dispuesto por el a quo, no habiendo la accionante acreditado la conducta tipificada por el art. 132 bis de la LCT que autoriza la aplicación de la sanción conminatoria allí contenida, corresponde confirmar la sentencia venida en revisión en cuanto la rechazó.
3.4. Por último, se queja la accionante por cuanto «la sentencia de primera instancia determina intereses que resultan insuficientes, no habiendo hecho lugar al pedido de aplicación del art. 9 de la ley 25.013 (punto 11 del petitorio de la demanda)» (fs. 278).
Este achaque carece de entidad para desmoronar lo dispuesto en la anterior instancia, en tanto adolece de total falta de motivación, al no explicar la recurrente de manera fundada en qué sustenta la calificación de “insuficientes» de las tasas ordenadas, sobre todo cuando ellas son las mismas que viene aplicando esta Sala desde el precedente “Bustos Dante c/Centro Médico IPAM s/Cobro de Pesos Laboral” (Ac. 44, del 19/3/15).
Mas áun, conforme la doctrina fijada por este Tribunal, es el juez originario a quien corresponde valorar las circunstancias en cuanto a la fijación de los intereses compensatorios del capital, y teniendo siempre presente que la indexación está prohibida por ley, considero que las tasas dispuestas por el a quo conjuran adecuadamente el daño nacido del incumplimiento y evitan el deterioro del crédito reconocido a la actora.
3.5. En lo referido a la procedencia de la sanción dispuesta por el art. 275 de la LCT, teniendo en cuenta que el reconocimiento constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio obliga a una ponderación muy cuidadosa de la invocación de la actora, y a una interpretación de carácter restrictivo al respecto, no se advierte en autos que los accionados en su defensa hayan asumido una conducta «maliciosa» o «temeraria» conforme los parámetros de la citada norma, no han ocultado o destruido elementos de prueba y no han asumido un comportamiento dilatorio u obstruista del proceso.
Corresponde, pues, el rechazo de este último reproche.
4. Ingresando a continuación al examen de los memoriales recursivos de los demandados, destaco que el primero de los agravios del codemandado Campoamor fue analizado en el punto 3.2. de mi voto, y que trataré en forma conjunta los agravios 1° y 5° de Control SRL con el 2° y 4° de Campoamor, y el 2° de Control con el 3° de Campoamor, atento su íntima vinculación.
4.1. Se quejan los demandados de que el a quo les haya impuesto la multa prevista en el art. 1° de la ley 25.323, «dado que no ha sido probado en autos la deficiencia en la registración de la actora, circunstancia prevista en dicho cuerpo normativo para la imposición de la multa» (fs. 281 y 288 vta.).
Asimismo, reprochan que el a quo haya entendido que estaba en discusión la fecha de ingreso, cuando ambas partes estuvieron de acuerdo en que fue el 22 de abril de 2008 y, por tanto, «debe revocarse la sentencia en lo que condena a mi parte al pago de la multa del art. 1° de la ley 25.323 por deficiencia en la registración producto de tomar una fecha de ingreso postdatada» (fs. 286 y 290).
Si bien les asiste razón a los accionados en cuanto a que la fecha de ingreso de la actora no constituía un hecho controvertido, conforme la documental aportada por ambas partes, y que la mención de «mayo» en lugar de «abril» en la contestación de demanda se debió claramente a un error involuntario, lo cierto es que probada la deficiente registración laboral en lo referido a la jornada de trabajo y la remuneración, corresponde confirmar la procedencia de la referida multa.
Procede, pues, la desestimación de estos agravios.
4.2. Se quejan también los accionados de que «en la sentencia en crisis V.S. hizo lugar a diferencias salariales por aplicación del art. 92 ter de la LCT, lo cual no resulta procedente a la luz del Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad» (fs. 281 vta. y 288 vta.).
Tampoco habré de hacer lugar a este agravio pues habiéndose probado que la actora trabajaba 200 horas mensuales, y no 150 como alegaron los accionados, resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas. Y atento ello, la discusión acerca de si corresponde aplicar el art. 92 ter de la LCT o el art. 9 del CCT 194/92, deviene abstracta.
4.3. Finalmente, se queja la sociedad demandada de que el a quo la haya condenado al pago de la multa del art. 80 de la LCT y aplicado astreintes, cuando «los certificados de trabajo y la certificación de servicios estuvieron siempre a disposición de la actora y ésta circunstancia se encuentra absolutamente probada» (fs. 282).
Alega la apelante que «los certificados estuvieron confeccionados reflejando los datos que obran en los registros de la empresa al momento de la extinción de la relación laboral» (fs. 282).
Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto reglamentario 146/01, atento a que éste tiene su fundamento en facilitar al empleador la confección de los certificados, más aún teniendo en cuenta lo dispuesto por la resolución general de la AFIP 2.316 que entró en vigencia a partir de octubre de 2007 (fs. 283 vta.). «Con lo cual, tachar de inconstitucional la norma, iría en contra de las ordenanzas vigentes respecto al pago de las cargas sociales» (fs. 283 vta.).
Haré lugar parcialmente a este reproche. En efecto, no acompaño al a quo en su razonamiento de que el decreto 146/01 incurre en un grosero exceso reglamentario al disponer que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al empleador en los términos del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo “… dentro de los treinta días corrido de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.
Por el contrario, entiendo que en razón de la brevedad del plazo establecido para la entrega de la documentación laboral referida en el artículo 80, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto en examen con la intención de reglamentarlo, estableciendo un lapso de espera (de treinta días corridos) luego de extinguido el vínculo para la remisión del reclamo formal, por cuanto el plazo establecido por la norma reglamentada -de dos días hábiles- no luciría razonable, pues es un lapso demasiado exiguo para permitir brindar adecuadamente el certificado de trabajo y las constancias documentadas, sobre todo en empleadores particulares o pequeñas empresas que presumiblemente no han de contar con una estructura administrativa adecuada para satisfacer en el término legal tales solicitudes.
Sobre el particular se ha expresado -en criterio que comparto- que “El cumplimiento del plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 -reglamentario del art. 45 de la ley 25.345- para efectuar el requerimiento formulado por el principal a los fines de obtener la constancia de aportes y el certificado de servicios y remuneraciones, no es inconstitucional, pues, lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas de buena o mala fe sin ese recaudo” (CNAT; Sala I; 29.11.2013; “Rovezzi, Natalia Vanesa y otro c. Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s. Despido”; La Ley Online AR/JUR/87920/2013).
Sin embargo, aún considerando constitucional el art. 3 del decreto 146/01, en el caso de autos corresponde confirmar la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 80 de la LCT, toda vez que, conforme tiene decidido este Tribunal, en su anterior y actual integración, “Procede otorgar al trabajador la indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, aún cuando no hubiera observado el plazo de intimación establecido en el decreto 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional, pues el empleador demandado no acreditó el cumplimiento de dicha obligación y la extensión del plazo encuentra justificación en facilitar el cumplimiento de la entrega del certificado de trabajo, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar” (Fallos en autos “Sapetti c. Scuderi”, Expte. Nro. 162/10, Ac. Nro. 178/11 del 06.06.11 y “Moreno c. Brasería Papa Pollo S.R.L.», Expte. Nro. 87/09, Ac. Nro. 81 del 18.03.2011).
Y en el caso traído a revisión si bien la empleadora puso a disposición de la actora la pertinente documental, la misma no refleja la realidad de los extremos fácticos de la relación que existió entre las partes.
Así, la consignación de una jornada de trabajo distinta a la real genera como consecuencia directa que el empleador deba afrontar la multa prevista en el art. 80 de la LCT, conforme el texto de la Ley 25.345.
5. Conforme todo lo expuesto, propongo lo siguiente: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no tuvo por probada la jornada de trabajo denunciada en la demanda, lo que se recepta, y en cuanto limitó el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad comercial a las indemnizaciones que se generaron con motivo de las diferencias salariales y la indemnización del art. 1° de la ley 25.323, y en su lugar condenar solidariamente al demandado Aldo Jorge Campoamor al pago de todos los rubros salariales e indemnizaciones derivados del distracto. II) Rechazar la apelación interpuesta por el codemandado Aldo Jorge Campoamor. III) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Control, Prevención y Seguridad S.R.L. y, en consecuencia, revocar el fallo venido en revisión en cuanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01, lo que se rechaza. IV) Confirmar la sentencia en el resto del pronunciamiento.
6. Voto, pues, a la presente cuestión por la afirmativa parcial.
7. En cuanto a las costas de esta instancia, atendiendo a que conforme el sentido de mi voto propongo hacer lugar a la apelación dispuesta por la actora en rubros jurídica y económicamente relevantes, rechazar la apelación deducida por el administrador, y declarar procedente sólo uno de todos los agravios expresados por la sociedad empleadora, corresponde imponerlas en su totalidad a los accionados recurrentes (arts. 101 y 102, CPL).
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no tuvo por probada la jornada de trabajo denunciada en la demanda, lo que se recepta, y en cuanto limitó el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad comercial a las indemnizaciones que se generaron con motivo de las diferencias salariales y la indemnización del art. 1° de la ley 25.323, y en su lugar condenar solidariamente al demandado Aldo Jorge Campoamor al pago de todos los rubros salariales e indemnizaciones derivados del distracto. II. Rechazar la apelación interpuesta por el codemandado Aldo Jorge Campoamor. III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Control, Prevención y Seguridad S.R.L. y, en consecuencia, revocar el fallo venido en revisión en cuanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01, lo que se rechaza. IV. Confirmar la sentencia en el resto del pronunciamiento. V. Imponer las costas de esta instancia a los demandados recurrentes. VI. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no tuvo por probada la jornada de trabajo denunciada en la demanda, lo que se recepta, y en cuanto limitó el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad comercial a las indemnizaciones que se generaron con motivo de las diferencias salariales y la indemnización del art. 1° de la ley 25.323, y en su lugar condenar solidariamente al demandado Aldo Jorge Campoamor al pago de todos los rubros salariales e indemnizaciones derivados del distracto. II. Rechazar la apelación interpuesta por el codemandado Aldo Jorge Campoamor. III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Control, Prevención y Seguridad S.R.L. y, en consecuencia, revocar el fallo venido en revisión en cuanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01, lo que se rechaza. IV. Confirmar la sentencia en el resto del pronunciamiento. V. Imponer las costas de esta instancia a los demandados recurrentes. VI. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen. (Autos:“ALBORNOZ MARINA ALEJANDRA C/ CONTROL PREVENCION Y SEG. SRL y otros S/ COBRO DE PESOS – 21-05084072-4 (21/2016)” Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral nº2.
RESTOVICH VITANTONIO GIRARDINI
(Art.26 L.10160)
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114296