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JURISPRUDENCIAConsignación. Mora del deudor. Alcances
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de consignación, pues los trámites necesarios para obtener los oficios consignados, en tanto atañen a actuaciones judiciales, no dependían de la exclusiva actividad de los actores y, en definitiva, del estudio del proceso sucesorio no se desprende un obrar desaprensivo por parte de los accionantes en su tramitación, por lo que no cabe considerar tardía la consignación.
Buenos Aires, 20 de Abril de 2018.
Y VISTOS:
1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fs. 279/282, donde se hizo lugar a la demanda de consignación interpuesta en su contra, disponiéndose la entrega al demandado de la documental consignada (oficios librados por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105 en el marco de la causa “Stanizzo Ana María s/ sucesión ab intestato”).
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 292/295, siendo respondidos en fs. 297.
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del examen de las constancias obrantes en autos, resulta que:
a.) José Silvio Girlando, Fernando Javier Girlando y Rodrigo Germán Girlando promovieron demanda por consignación contra Rodolfo Alcides Aguado, respecto de los oficios librados por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105, en el marco de la causa “Stanizzo, Ana María s/ sucesión ab intestato” (N° 80715/2011), que obran glosados en fs. 20/21 de estas actuaciones. La primera de las diligencias -librada 30.10.2012- se encuentra dirigida a la IGJ, solicitando al organismo que se sirva transferir el 25% de las cuotas sociales gananciales pertenecientes a José Silvio Girlando que tiene en la sociedad Solvency SRL, a favor de los herederos de la causante: i) Fernando Javier Girlando en la proporción del 12,50% de las cuotas sociales; y ii) Rodrigo Germán Girlando, en la proporción del 12,50% (fs. 20). El segundo de los oficios -librado en la misma fecha- aparece dirigido al Presidente del Directorio de Empol SA, requiriéndole la inscripción en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad, que del 50% de las acciones pertenecientes a José Silvio Girlando, se transfieran el 25% de las mismas, que pertenecían a la causante como bien ganancial, a favor de sus herederos Fernando Javier Girlando y Rodrigo Germán Girlando, en partes iguales -12,50% cada uno- (fs. 24/27).
Refirieron que José Girlando y Rodolfo Alcides Aguado celebraron, con fecha 01.07.2011, un acuerdo de indemnidad, que contemplaba la transferencia a favor del demandado de las participaciones de Girlando en las sociedades Empol SA y Solvency SRL por la suma U$S 87.500, pagadera en 40 (cuarenta) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de U$S 2.187 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 05.10.2011.
Señalaron que antes de la instrumentación de la transferencia de las participaciones -a través del envío de las notificaciones correspondientes, la realización de los asientos en los libros societarios y las presentaciones necesarias ante la IGJ-, se produjo, el 16.07.2011, el fallecimiento de Ana María Stanizzo, cónyuge de Girlando. Agregaron que en tanto el paquete accionario a ser transferido se trataba de un bien ganancial, las participaciones cuyas transferencias se habían acordado previamente, pasaron a integrar el acervo sucesorio denunciado en los autos “Stanizzo, Ana María s/ sucesión ab intestato” (N° 80715/2011), en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 105.
Señalaron que en el marco de ese expediente, el 01.03.2012, se dictó declaratoria de herederos y se reconoció como tales a José Girlando, en su carácter de cónyuge supérstite, y a sus hijos, Fernando Javier y Rodrigo Germán Girlando.
Manifestaron que a fin de resolver los inconvenientes suscitados por el fallecimiento de Stanizzo, las partes iniciaron un proceso de mediación que culminó con la firma del convenio de fecha 30.07.2012, en virtud del cual acordaron que: a) tanto Girlando como los herederos transferirían en favor de Aguado, la totalidad de las participaciones accionarias de Empol SA y de las cuotas sociales de Solvency SRL en cabeza de Girlando; b) el cesionario abonaría la suma de U$S 78.732, de la cual se canceló en ese acto el importe de U$S 2.187, debiendo abonarse el saldo en cuotas -la segunda (de U$S 4.473) a los 30 días de la firma de convenio y el remanente en 33 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, la primera de ellas el 30.9.2012 de U$S 2.187 cada una-; c) dentro del plazo de 70 días a partir de la firma del convenio, Girlando y sus hijos debían entregar a Aguado los documentos necesarios para la inscripción de la declaratoria de herederos, respecto de las participaciones transferidas.
Manifestaron que una vez obtenidos los correspondientes oficios, que ordenaban la transcripción de la declaratoria de herederos respecto de las participaciones objeto del acuerdo, Girlando informó tal circunstancia a través de reiterados mensajes y correos electrónicos al Dr. Agustín Guido Goldfeld, quien entonces se desempeñaba como letrado de Aguado. Indicaron que la falta de respuesta, sumada al atraso en el pago de las cuotas pactadas, motivó que se intimara al demandado a regularizar su situación, poniéndole nuevamente a su disposición los documentos. Señalaron que Aguado rechazó el requerimiento, alegando un supuesto vencimiento de los plazos establecidos en el convenio y dificultades financieras, que habrían impedido el regular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Hicieron hincapié en la injustificada renuencia de Aguado, quien se negó a recibir los documentos puestos a su disposición, lo que configuraría -desde su perspectiva- un supuesto de mora del acreedor que persigue el objetivo de enmascarar su propio incumplimiento en el pago regular de las cuotas acordadas.
b) En fs. 45/49 se presentó el demandado contestando la acción e instando su rechazo.
Luego de una negativa, primero general y luego particular de las alegaciones de los accionantes, explicó que firmó con el actor un acuerdo con fecha 1.7.2011, que involucraba la transferencia de las acciones de Empol SA y Solvency SRL y que, con motivo del incumplimiento de José Silvio Girlando, con fecha 30.7.2012 se firmó un nuevo convenio que otorgaba a este último un plazo de gracia para entregar la documentación necesaria para concretar la transferencia de las acciones.
Indicó que el término estipulado venció el 8.10.2012, pero recién en marzo de 2013, el actor le informó por carta documento que se encontraban a su disposición los testimonios que ordenaban la inscripción de la declaratoria de herederos, mas sin realizar acto alguno tendiente a concretar la entrega.
Aclaró que comunicó al actor por carta documento que se fijaría una reunión para los primeros días de abril a fin de entregar los documentos y suscribir los instrumentos pertinentes para concretar la cesión, pero que su misiva fue respondida recién el 14.5.2013, o sea, casi dos meses después. Sostuvo que la actora en ningún momento manifestó una intención real de llevar a cabo dicha reunión, entregar allí la documentación y hacerse cargo de la mora en que incurriera.
Sostuvo que por estas circunstancias la consignación de la documentación ahora intentada resulta extemporánea y, por lo tanto, improcedente, por cuanto se dirige a obtener una declaración que considere válida la entrega de documentación fuera de plazo. Agregó que no se encuentran cumplidos en la especie los recaudos que el art. 758 CCiv. exige para la procedencia de la consignación, toda vez que la obligación venció el 8.10.2012 y la presente acción se inició en junio de 2014.
Por último, apuntó que los diversos incumplimientos del actor a sus obligaciones han provocado graves perjuicios a su parte y a las sociedades, entre otros, la imposibilidad de realizar las inscripciones de las transferencias en la IGJ, la designación de nuevas autoridades y la adopción de medidas para solucionar la crisis societaria. Manifestó, en orden a ello, hacer reserva de reclamar oportunamente los daños y perjuicios ocasionados.
c) Producida la prueba ofrecida por las partes (véase certificación actuarial de fs. 266), se pusieron los autos para alegar (fs. 266vta.), haciendo uso de tal facultad ambas partes (fs. 271 y fs. 273/275, respectivamente).
d) La juez de grado dictó sentencia en fs. 279/283, admitiendo la demanda de consignación, a resultas de lo cual dispuso la entrega al demandado de la documental consignada por la parte actora, consistente en los oficios librados por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 105 en el marco de la causa “Stanizzo Ana María s/ sucesión ab intestato”.
Al adoptar esta solución, la magistrada señaló que si bien existió una disconformidad entre la conducta obrada por la parte actora y la conducta debida por ésta, según los términos de la obligación, pues obtuvo los documentos prometidos el 30.10.2012, es decir, después del plazo estipulado -8.10.2012-, por otra parte, no es la mora en que haya incurrido el consignante aquéllo que descarta fatalmente la procedencia de la consignación, pues el estado de mora no hace caducar el jus solvendi del deudor, de tal suerte que si éste tiene derecho a pagar, puede consignar el pago apropiado que no quiera recibir el acreedor.
Agregó que Aguado no prestó colaboración para que la obligación se extinguiera por la vía normal y tampoco denunció -mucho menos probó- que haya desaparecido el derecho de los consignantes a cumplir con la obligación de entregar los documentos, por haber resuelto el contrato en razón del incumplimiento o porque la prestación ya no tenga utilidad.
En orden a ello, concluyó en que la mora del deudor no configura un hecho que obste a la admisión del pago por consignación, valladar inútil -afirmó- para resistir la procedencia de la esta acción.
e) El demandado se quejó de esta decisión, alegando -en lo sustancial- que del relato de los hechos, de la prueba producida e incluso de la sentencia, surge que la consignación fue realizada en forma tardía, por lo que no se encuentran cumplidos en la especie la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 758 CCiv., resultando improcedente la acción. Argumentó que no era cierto lo afirmado por la juez de grado en punto a que el demandado no prestó colaboración para que la obligación se extinguiera, habida cuenta que la actora tuvo la documentación en su poder a partir del 31.10.2012 -cuanto ya había vencido la obligación- y recién puso en conocimiento del accionado esa circunstancia en marzo de 2013, o sea, cinco (5) meses después.
3.) Pues bien, cabe precisar que del relato precedente surge que no existe controversia en punto a la existencia y contenido del “acuerdo de indemnidad” celebrado el 1.7.2011 entre Rodolfo Alcides Aguado y José Silvio Girlando, por el que este último vendió al primero su participación en las sociedades Empol SA y Solvency SRL, como así tampoco respecto del “convenio” de fecha 30.7.2012, suscripto luego del fallecimiento de la cónyuge de José Silvio Girlando, donde las partes ratificaron el “acuerdo de indemnidad”, dejándolo vigente en todo lo que no fue modificado.
En efecto, de la lectura de ambos instrumentos que obran glosados en fs. 2/10 -reservados bajo sobre N° 60499, que se tienen a la vista-, y en lo que aquí interesa, resulta que José Silvio Girlando y sus hijos Fernando Javier Girlando y Rodrigo Germán Girlando -quienes heredaron la participación accionaria atribuida a su madre, con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal acaecida a raíz de su fallecimiento, sucedido el 16.7.2011-, cedieron a Rodolfo Alcides Aguado la totalidad de las participaciones accionarias que tenían en Empol SA y de las cuotas sociales de Solvency SRL.
También resulta del acuerdo de fecha 30.7.2012, que el demandado se comprometió a abonar en contraprestación la suma de U$S 78.732, de la cual se abonó en ese acto el importe de U$S 2.187. Se estableció que el saldo restante se abonaría en cuotas, la segunda -de U$S 4.374- el 30.8.2012 y las 33 restantes -de U$S 2.187- en forma mensual a partir del 30.9.2012 (cláusula 2.1.). Se obligó asimismo, a asumir las deudas y las obligaciones impositivas y legales, laborales, comerciales, contractuales y gravámenes existentes de las que a esa fecha las sociedades fueran deudoras, la totalidad el pasivo contingente, no contingente, oculto actual y futuro y a suscribir en el plazo de 45 días toda la documentación correspondiente para desvincular a Girlando de ambas sociedades (cláusula 5° del “acuerdo de indemnidad”).
Asimismo, los actores se obligaron a entregar al demandado testimonio que diera cuenta de la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de las acciones y cuotas objeto de la transferencia, dentro de los setenta (70) días de la suscripción del contrato (cláusula 3°). A su vez, los accionantes, en el mismo acto, entregaron al demandado un poder irrevocable a favor de este último, a los fines exclusivos de ser utilizado para votar en las asambleas de las sociedades.
Ahora bien, el término para cumplimentar la entrega de la documentación necesaria para concretar la transferencia venció el 8.10.2012 -70 días desde la firma del acuerdo del 30.7.2012-, los instrumentos respectivos -que fueron consignados en el sub examine- fueron librados en el proceso sucesorio de Ana María Stanizzo con fecha 30.10.2012 y el presente proceso fue iniciado el 30.4.2014 (fs. 27vta.).
La controversia versa entonces, en torno a la procedencia de la consignación efectuada en virtud de la mora que el demandado atribuye a los actores en la obtención de la documentación consignada.
4.) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que el deudor de una obligación no solo tiene el deber de satisfacerla, sino el derecho de hacerlo, razón por la que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener la liberación forzada mediante el pago por consignación.
Esta forma de cumplimiento encuentra fundamento tanto en la necesidad de permitir la liberación del sujeto pasivo obligacional, como en la de atender el interés social que persigue la liquidación de las relaciones creditorias en la forma más apropiada a los intereses en juego (Busso Eduardo B., “Código Civil anotado”, T° V, n° 18 a 20 y 22; Rezzónico Luis M., “Estudios de las obligaciones en nuestro derecho civil”, p.796).
El deudor goza del derecho a obtener su liberación forzada pagando o satisfaciendo su obligación con intervención judicial, no solo ante la negativa del acreedor de recibir lo debido, sino en los demás supuestos en que encuentre dificultades que impidan efectuar el cumplimiento específico y espontáneo de la obligación directamente el titular del crédito. Para consignar lo debido, el deudor debe iniciar un proceso que concluye -si existe justa causa- con la sentencia judicial que declara válida la consignación, liberando así al deudor de la obligación, o bien con la resolución judicial que rechaza por improcedente la acción entablada (Belluscio Augusto C. (director), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T° III, p. 529).
El art. 758 CCiv. dispone que la consignación no tendrá fuerza de tal, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales la prestación no puede ser válida y que, no concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de cumplir lo debido.
El art. 757 CCiv. enuncia distintas hipótesis en que el deudor está autorizado para proceder a la consignación judicial, entre las que se encuentra el supuesto acaecido en el sub lite, esto es, la negativa del acreedor a recibir lo debido. Sobre el particular, se ha dicho que para que en tal caso la consignación sea viable, el deudor tiene que probar el rechazo por parte del acreedor, lo que puede hacer por cualquier medio de prueba. Se asimila al rechazo un injustificado silencio del acreedor o cualquier actitud de éste que implique condicionar la recepción del pago, al cumplimiento de exigencias al margen del objeto debido y gravosas para el deudor (Llambías Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T° II, p. 877).
5.) Ahora bien, en el caso, José Silvio Girlando y Rodolfo Alcides Aguado firmaron el “acuerdo de indemnidad” el 1.7.2011 y, con fecha 16.7.2011, se produjo el fallecimiento de la Sra. Ana María Stanizzo, cónyuge de José Silvio Girlando. Luego, firmaron un nuevo pacto el 30.7.2011, manteniendo el objeto del acuerdo mencionado, pero ahora involucrando a los herederos de la Sra. Stanizzo, en el cual se reformuló el precio y la forma de pago, obligándose además los actores, a entregar dentro de los 70 días “el testimonio que da cuenta de la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de las acciones y cuotas …”.
A su vez, conforme resulta de los autos “Stanizzo Ana María s/ sucesión ab-intestato” -N° 80715/2011-, en trámite por ante el Juzgado Civil N° 105, que se tiene a la vista, el proceso sucesorio se inició el 29.9.2011. A su vez, la declaratoria de herederos se dictó el 1.3.2012 (fs. 52), su inscripción fue ordenada el 4.4.2012 (fs. 70) y el libramiento de los oficios consignados en este proceso se ordenó el 15.10.2012 (fs. 114), librándose las diligencias respectivas el 30.10.2012 (fs. 115/116), las que fueron retiradas del Juzgado el 31.10.2012.
Por otra parte, del intercambio epistolar glosado en fs. 12/19, resulta que Girlando hizo saber al accionado, con fecha 1.3.2013, que se encontraban a su disposición los testimonios que daban cuenta de la orden de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de las acciones y cuotas objeto de la transferencia acordada, indicándose el lugar y horario en que podían retirarlos (fs. 13). El accionado respondió por carta documento el 21.3.2013, señalando que se procedería a fijar una reunión para los primeros días del mes de abril, en la cual podrían entregarse los documentos y suscribirse los instrumentos correspondientes (fs. 14). Girlando respondió esta última misiva el 4.5.2013, intimándolo “por última vez” a retirar, dentro del plazo de 5 días, los oficios librados por el Juzgado Civil N° 105 que ordenan la inscripción de la transmisión mortis causa de las acciones de Empol SA y cuotas sociales de Solvency SRL, bajo apercibimiento de consignación judicial, destacándose que esa documentación había sido puesta a su disposición en innumerables oportunidades y que su “reticencia a recibirla es lo único que demor(ó) la entrega”. En esta última carta documento, se intimó también al demandado a cancelar las cuotas adeudadas 6/33, 7/33 y 8/33, que vencieron el 28.2.2013, 30.3.2013 y 30.4.2013, bajo apercibimiento de considerar la obligación como de plazo vencido y reclamar la totalidad del monto adeudado (fs. 16). Aguado rechazó la intimación, refiriendo que en tanto la obligación de entregar los documentos se encontraba vencida, resultaba improcedente que se lo intimara a retirarlos en el estudio del abogado del actor; a su vez, señaló que Girlando “de ninguna manera se en(contraba) condiciones de exigir el pago de las cuotas, lo que ser(ía) materia de reclamo .. una vez establecidas las medidas correspondientes para intentar sanear -de ser posible- el estado de las sociedades” (fs. 17).
Del relato efectuado se desprende que José Silvio Girlando, intentó, efectivamente, entregar los documentos al demandado, quien se negó a recibirlos.
Es cierto que el plazo para entregarlos venció el 8.10.2012 y que los oficios fueron librados por el Juzgado de trámite de la sucesión el 30.10.2012, sin embargo, estímase que esa circunstancia no obsta per se a la admisión de la demanda. No pueden soslayarse ciertas circunstancias que convencen a este Tribunal sobre la razonabibilidad de admitir la demanda incoada.
En efecto, no puede desatenderse que los trámites necesarios para obtener los oficios consignados, en tanto atañen a actuaciones judiciales, no dependían de la exclusiva actividad de los actores y, en definitiva, del estudio del proceso sucesorio no se desprende un obrar desaprensivo por parte de los accionantes en su tramitación, toda vez que la tenencia accionaria -como bien ganancial- fue denunciada el 22.8.2012 (fs. 109/110) y, luego de oblada la tasa judicial, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de ese bien con fecha 15.10.2012 (fs. 114).
Cabe precisar que es cierto que para el que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio (art. 758 CCiv.), es decir, no ser prematuro ni tardío. Pero se considera que la consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece de derecho a pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligación no subsiste por haber quedado resuelta en razón del incumplimiento del deudor. E igualmente es tardía la consignación si de la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el acreedor. Entonces, no es tardía la consignación intentada por el solo hecho de estar en mora el deudor, porque la mora per se, no hace caducar el ius solvendi del deudor, por lo que, si éste tiene derecho a pagar, se sigue de ahí que puede consignar el pago apropiado que no quiera recibir el acreedor y, si este no tiene motivo legítimo para rechazar el pago, la consignación tendrá que ser aceptada (Llambías Jorge J., ob. cit., p. 892).
De las constancias obrantes en autos no resulta en modo alguno que el contrato celebrado por las partes y en orden al cual, la actora asumió la obligación de entregar la documentación necesaria para inscribir la declaratoria de herederos respecto de las acciones y cuotas sociales, haya sido resuelto. Por el contrario, del intercambio epistolar antes referido, resulta que el demandado siguió abonando las cuotas pactadas en el acuerdo, incluso después de acaecido el vencimiento de la obligación involucrada en el sub lite. Véase que esta última venció el 8.10.2012 y el apelante recién habría dejado de abonar las cuotas en febrero de 2013 (cuota N° 6) y, además, aduciendo cuestiones relacionadas con las obligaciones de las sociedades -pasivos ocultos, operaciones no denunciadas, etc.- las cuales no forman parte del debate de este proceso.
Desde esta perspectiva entonces, se impone concluir en que aún encontrándose vencida la obligación de entregar los documentos al momento en que Girlando intimó al demandado a recibirlos, dicha obligación se encontraba aún vigente y por ende, asistía el derecho a los actores, frente a la negativa del demandado, de instar su cumplimiento a través del procedimiento de consignación judicial. Máxime, se reitera, que los trámites necesarios para obtener lo oficios consignados dependían de actuaciones judiciales y no, de la mera voluntad de los actores.
Por último, no puede pasarse por alto que las partes se han atribuido recíprocamente la mora en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Sobre el particular, cabe puntualizar que el acreedor constituido en mora que intente alegar la mora del deudor a fin de resolver el contrato, estará inhibido para ello a causa de su propia mora y hasta tanto ésta no sea purgada. Tampoco podrá, mientras esto no ocurra, constituir en mora al deudor, o alegar que éste ha incurrido en mora automática (Llambías Jorge J., ob. cit., T° I, p. 178).
Todas estas circunstancias entonces, convencen al Tribunal sobre la pertinencia de la solución adoptada en la instancia de grado, por lo que se desestimará el agravio introducido respecto de esta materia.
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la sentencia dictada en fs. 279/283 en lo que decide y fue materia de agravio.
Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
028382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119139