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JURISPRUDENCIAConsignación de alquileres. Fuero de atracción. Proceso falencial. Desplazamiento de la competencia. Doctrina de la Corte Suprema
En el marco de una ejecución de alquileres, se confirma la resolución que determina que los autos continúen su trámite ante el juez que entendía en el proceso falencial, pues además de la íntima conexidad que se observó entre la acción incoada y lo previsto por el artículo 189 y siguientes de la ley 24.522, la cuestión debatida se vinculaba con la explotación de la empresa demandada en estado de quiebra.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 21 de la ley 24.522, modificado por la 26.086, prevé que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso.
Por su parte, el art. 132 del mismo ordenamiento legal, dispone que “la declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido en las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia”.
Como es sabido, la finalidad del fuero de atracción de los juicios universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los procesos seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar tal integridad (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 198.314 del 21/6/96, c. 502.049 del 31/3/08, c. 554.237 del 18/05/10 y c. 51.627/2.014 del 2/10/15, entre muchos otros).
De allí que la legislación concursal contemple el desplazamiento de la competencia hacia el juez del concurso de todas las acciones por las que se reclame derechos patrimoniales (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 186.589 del 5/3/96) y, en caso de declaración de la quiebra, por aplicación del mencionado art. 132, se atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales (conf. Junyet Bas- Molina Sandoval, “Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras”, pág. 67 punto 45).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en un caso análogo al presente, en el sentido que todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (conf. C.S.J.N., comp. nº 603, XLIV del 4/11/08, en autos “GCBA c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia s/ejecución fiscal”, del 08/04/2008 Fallos 331:756).
La doctrina que emana del precedente recién citado, es aplicable al caso de autos, pues esta acción como la mencionada en el párrafo anterior, reviste contenido de índole patrimonial (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 198.314 del 21/6/96, c. 502.049 del 31/3/08, c. 554.237 del 18/05/10 y c. 51.627/2.014 del 2/10/15, entre muchos otros) y no se ajusta a ninguna de las excepciones que el plexo normativo prevé para evitar el desplazamiento hace el fuero comercial, máxime que con posterioridad al decreto de falencia de la empresa demandada, la actora, continuó ampliando el planteo de consignación de los cánones convenidos (ver fs. 10.668, 10.686, 10754, 10.775, 10.779, 10.783, 10.787, 10.791, 10.803, 10.807, 10.811, 10.817, 10.823, 10.836, 10.841, 10.847, 10.852 y 10.857, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público de esta Alzada en el punto 3ro., último párrafo del dictamen precedente.
En tal inteligencia, resulta por demás fundada la puntualización realizada, por el Sr. Fiscal de Cámara (ver fs. 10879/10880 punto 4), en relación a la conveniencia de que estos obrados continúen su trámite ante el juez que entiende en el proceso falencial, tal como esta Sala lo sostuvo en un precedente análogo al de autos (conf. c. 30.096/2.018 – CA1 del 9/08/2018, en los autos caratulados “Sepyn S.A. C/Sociedad Española de Beneficiencia s/Medidas Precautorias”).
Ello así pues además de la íntima conexidad que se observa entre la acción incoada y lo previsto por el art. 189 y siguientes de la ley 24.522, la cuestión debatida se vincula con la explotación de la empresa demandada en estado de quiebra, todo lo cuál refuerza la solución propiciada en torno a la intervención del tribunal que entiende en el proceso universal.
De allí que, pese al esfuerzo realizado, resulta forzoso concluir que corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 10.866/10.868.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 10.829. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento a las particularidades que ofrece la cuestión debatida y a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hizo (conf. art. 68 2do. párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 27/09/2019
Alta en sistema: 30/09/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Casconi, Alicia Carolina c/ veragros S.A. y otros s/ ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 03/11/2015
044157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131008