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JURISPRUDENCIAContenciosoadministrativo. Preadjudicación de lotes. Medidas cautelares. Rechazo
Se rechazan las medidas cautelares incoadas por la actora a fin de que se decrete la nulidad de los actos administrativos municipales que disponen sobre la propiedad -preadjudicación-de los lotes denunciados en la demanda, en tanto los actos cuestionados no ostentan una arbitrariedad manifiesta, sino que más bien obedecen al ejercicio de potestades constitucionales y legales pertinentes por parte de la demandada.
Río Gallegos, 10 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SALAS Y DEL RIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN) C/ MUNICIPALIDAD DE CALETA OLIVIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-”, Expte. N° S-760/16-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Daniel Mauricio Mariani:
I.- Que, llegan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver la admisibilidad de la prueba ofrecida por la demandada a fs. 214 vta./215, conforme lo dispuesto por el artículo 72 del CPCA, Ley N° 2600 y, en caso de corresponder, las medidas cautelares peticionadas por la actora a fs. 54/65 vta., consistentes en la suspensión de los Decretos atacados y anotación de la litis.-
Corresponde comenzar recordando que la acción contencioso administrativa fue promovida, según refiere el actor, con el objeto que se “…decrete la nulidad absoluta e insanable de los Decretos 893 y 1069 del Departamento Ejecutivo Municipal de la localidad de Caleta Olivia, ambos del año 2015, así como cualquier acto que disponga sobre la propiedad de los lotes identificados como fracciones … y …, de la Circunscripción …, Sección … de esta ciudad de Caleta Olivia” (cfr. foja 54 vta.).-
En lo que aquí interesa, expresa: “Conforme lo estipulado por el art. 25 de la Ley 2.600, esta parte solicita se ordene al Departamento Ejecutivo Municipal de la localidad de Caleta Olivia evite dar cumplimiento a los actos derivados de los Decretos 893 y 1069… así como cualquier acto anterior o posterior que disponga sobre la propiedad de los lotes identificados como fracciones … y …, de la Circunscripción …, Sección … de esta ciudad de Caleta Olivia. La tutela cautelar solicitada busca impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa. En este sentido, la tutela requerida, tiene como objeto que la Administración Municipal de Caleta Olivia no disponga de modo alguno de la parcela referida hasta tanto no se agote el presente proceso, donde quedará demostrada la legitimidad de la pretensión de mi poderdante. Esta tutela inhibitoria no afecta en modo alguno a la Administración Municipal, quien sólo verá vedado su ‘derecho’ de disponer de uno de tantos terrenos que se encuentran en el ejido urbano.” (cfr. fs. 60 vta./61).-
Afirma que: “…el breve conocimiento -nutrido por indubitables instrumentos públicos firmes y consentidos-, dan casi una certeza absoluta que el accionar del Estado no puede haber vulnerado de un modo más aberrante las garantías constitucionales referidas” (cfr. foja 61 vta.).-
Respecto de la verosimilitud del derecho, señala que: “…debemos recordar que la adjudicación de la tierra a favor de mi mandante fue establecida por Convenios ratificados por Decretos Municipales y por Ordenanzas del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Caleta Olivia, publicados en el Boletín Oficial, y que por tanto gozan de presunción de legitimidad y de la estabilidad de los actos administrativos. Finalmente, mi mandante en momento alguno fue notificado de la revocación del convenio o de acción de legitimidad iniciada por el Municipio a los fines de declarar la nulidad de los actos por los cuales se le otorga la posesión de las referidas parcelas” (cfr. foja 62 y vta.).-
Corrido el pertinente traslado a la Municipalidad de Caleta Olivia demandada, es contestado a fs. 206/215 vta.. Allí sostiene que: “…El decreto N° 1735-MCO/2011 que ratificó el convenio que esgrime la actora fue dejado sin efecto por el decreto N° 656-MCO-2014. Sostiene la misma que: “Por convenio de fecha 27 de abril de 2011, se suscribe acuerdo entre la empresa que represento y la Municipalidad de Caleta Olivia, que fuera ratificado por Decreto 1735/2011…”, transmitiendo así la sensación que este último dispositivo se encuentra vigente.- Ello es absolutamente falso ya que ese Decreto 1735/11 de fecha 29/9/11 -y por lógica consecuencia el convenio de fecha 27/4/11 por él ratificado-, fue dejado sin efecto a todos los efectos legales por el Decreto N° 656-MCO/2014 dictado el día 11/4/14, como se acredita con la copia certificada que se adjunta del mismo. En el mismo sentido no puede dejar de destacarse, que pese a su vigencia y al conocimiento de dicho decreto por parte de la actora, no se ha promovido medidas a los efectos de solicitar la invalidación del instrumento, sea en sede administrativa o judicialmente” (cfr. foja 208 y vta.).-
En relación al Decreto N° 656-MCO/2014 afirma: “Con relación a las tierras prometidas, me remito al convenio suscripto. En este marco anidado de Decretos, Ordenanzas y Convenios, la empresa Salas y del Río S.R.L., sostenía de forma paralela un litigio con la Provincia de Santa Cruz por las tierras que se comprometiere a transferir a la Municipalidad de Caleta Olivia… el Decreto N° 656/14 hace expresa alusión a que ‘con el objeto de preservar el patrimonio municipal y a la vista de los procesos judiciales en curso, corresponde dejar sin efecto el mencionado instrumento legal’, o sea el Decreto N° 1735/MO/2011. Queda así debidamente explicado y demostrado que la Municipalidad obró en forma plenamente arreglada a derecho al emitir ese Decreto el día 11/6/14, ya que respaldándose en decisiones judiciales firmes, adoptó la solución que se imponía en observancia del principio de legalidad, preservando así el patrimonio municipal como se indicó entonces” (cfr. fs. 209/210).-
También expresa que: “…mal puede la actora pedir la suspensión de acto administrativo alguno, cuando se demuestra que todo lo concerniente al ofrecimiento público de tierras fiscales (Licitación Pública N° 02/2015) se encontraba ya íntegramente cumplido e incluso transferido al oferente ganador el dominio del inmueble, al momento de promoverse esta improcedente pretensión. Del mencionado punto 10 del escrito inicial surge que la medida cautelar pretende se ‘evite dar cumplimiento a los actos derivados de los Decretos 893 y 1069’, pero toda vez que todo ello estaba ya cumplido al deducirse aquella, la improcedencia de la misma es más que evidente. Es que estando el trámite de esa licitación concluido al deducirse la medida cautelar, carece de todo asidero pretender suspenderla, sumándose así nuevo argumento en pos de su desestimación” (cfr. foja 214).-
La Municipalidad de Caleta Olivia ofrece prueba, requiriendo el libramiento de oficios al Señor Intendente Municipal y al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Caleta Olivia solicitándoles remitir los expedientes nros. 23.170/08, 7.439/09, 11.215/09, 22.593/09, 1.093-HCD-09, 781-HCD-2011, 782-HCD-2011, 2011-5.019-1, 8.856/2015 Y 10.084/15 (conf. f. 214 vta.). Así como también solicita se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Caleta Olivia para que envíe copia certificada de distintos expedientes que tramitan en dicho juzgado (cfr. foja 215).-
Por último peticiona: “…con la finalidad de la correcta determinación del objeto que de forma indirecta y maliciosa pretende apropiarse la actora, desde ya solicito se ordene la inmediata tasación de los inmuebles identificados catastralmente como Departamento …, Localidad …, Circunscripción …, Sección …, Código de División …, Fracción …, … y … del ejido urbano de la ciudad Caleta Olivia. Toda la pretensión del actor se encuentra orientada a la obtención de los inmuebles que componen las Fracciones …, … y …, indicada supra, haciendo de los mismos el claro objeto del litigio, por lo cual, a los fines de justipreciar la tasa de justicia, las costas de este proceso y la correspondiente fianza -en caso de otorgamiento de las medidas cautelares requeridas-, resulta imperativo realizar la tasación de los inmuebles referidos” (cfr. foja 214 y vta.).-
A fs. 255/256 dictamina el Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Alto Cuerpo, quien se expide en sentido negativo, considerando que “…V.E., no debe hacer lugar a la medida cautelar que se peticiona” (cfr. foja 256).-
A fs. 257, pasan las presentes actuaciones al Acuerdo para resolver.-
II.- En primer lugar debemos señalar que nos encontramos frente a un incidente cautelar, el cual constituye un estrecho marco de conocimiento, ello en razón de la naturaleza misma de la acción intentada.-
Siendo ello así, el Tribunal advierte en este acto que la prueba ofrecida a fs. 214 vta./215 resulta inadmisible por exceder el marco en el cual se desarrolla este proceso. En efecto la solicitud de copias de distintos expedientes judiciales supera el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y conspira contra la propia naturaleza de la urgencia que informa el proceso cautelar, el procedimiento respectivo debe corresponder a tal carácter, por eso es indispensable su sumariedad, aun cuando, como ocurre en nuestro ordenamiento, hubiera bilateralidad (cfr. Hutchinson, Tomás, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fé 2009, Tomo III, pág. 539).-
En efecto, la demandada afirma que en esos procesos la actora perseguía la prescripción adquisitiva de ciertos inmuebles que se había comprometido a transferir a la Municipalidad demandada en virtud del convenio suscripto, y que al rechazarse la acción se configuraría la imposibilidad de cumplir con lo convenido, por lo que la Municipalidad entiende que ello otorgaría fundamento al Decreto N° 656/14 (cfr. fs. 209 vta./210). Sin embargo, como se mencionó ut supra, no es objeto de la presente determinar la legalidad de dicho acto, sino determinar si resulta procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas. Es decir, si se reúnen en los presentes la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público necesarios para el dictado de una medida cautelar.-
La misma conclusión cabe aplicar a la solicitud de distintos expedientes administrativos. Debemos señalar que la propia municipalidad demandada acompañó copia certificada de los expedientes Nros. 8856/15 y 10084/15 (cfr. foja 80 y ss.). Por lo que entiendo innecesario contar con mayores antecedentes administrativos a efectos de resolver la tutela peticionada.-
Respecto de la prueba informativa, considero improcedente la misma. Resulta innecesario contar con el informe requerido en esta instancia del proceso, en razón de no considerarlo útil para decidir la presente medida cautelar, resultando inconducente e innecesariamente dilatorio la producción del mismo.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que: “La conducencia de la prueba es requisito intrínseco para su admisibilidad, debiendo el órgano jurisdiccional examinar su cumplimiento y, en su caso, rechazar aquella que no lo satisfaga con el objeto de evitar dispendio de actividad y, al mismo tiempo, proteger la seriedad de la prueba en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca aquella actividad con medios que previamente se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso (arg. art. 34 inc. 5°, apartado “e”, C.P.C.C.)” (cfr. SCBA, “Bernachea Liliana Elida contra Provincia de Bs. As. (Dccion. Gral. Cult. y Educ.) -Cuaderno de Prueba actora-”, del 19/09/2012).-
Considero que la documentación acompañada por ambas partes (decretos, ordenanzas, convenios, etc.), resulta suficiente a los fines de resolver el presente incidente cautelar, desbordando las pruebas requeridas el marco cognoscitivo de estas actuaciones.-
Que, por todo lo expuesto, es que corresponde no hacer lugar a las pruebas solicitadas por la Municipalidad de Caleta Olivia a fs. 214 vta./215.-
III.- Corresponde ingresar al análisis de las medidas cautelares solicitadas.-
La actora solicita la suspensión “…de los Decretos 893 y 1069 del Departamento Ejecutivo Municipal de la localidad de Caleta Olivia, ambos del año 2015, así como cualquier acto anterior o posterior que disponga sobre la propiedad de los lotes identificados como fracciones … y …, de la Circunscripción …, Sección … de esta ciudad de Caleta Olivia…” (cfr. foja 60 vta.), y la anotación de la litis (cfr. foja 54 vta.).-
A fin de resolver las medidas cautelares peticionadas por la accionante, deberemos analizar si se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de tal medida cautelar, verificándose, además, la no afectación del interés público, requisito que debe ser ponderado cuando la medida es solicitada en contra de la Administración, puesto que el interés público constituye la medida y el límite con que las medidas cautelares contra el Estado han de ser decretadas, dado que aquél debe prevalecer siempre (cfr. Gallegos Fedriani, Pablo O., “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, 2° edición actualizada, Ed. Depalma, pág. 68).-
Es necesario valorar de forma equilibrada los antecedentes de la causa, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico (cfr. CSJN, Fallos: 333:1023; 335:1200).-
Se observa que mediante el Decreto N° 893/15 se creó la Comisión de Preadjudicación de Tierras Fiscales y por el Decreto 1069/15 se llamó a ofrecimiento público de tierras fiscales de la fracción … que: “…deviene de la sub-división y refraccionamiento de lo que fuere las Fracciones … y …, entre otras, y que resultan objeto de la acción de autos” (cfr. foja 210 vta.). La actora solicita tanto la suspensión de dichos decretos como la anotación de la presente litis como medidas cautelares (cfr. foja 54 vta.).-
Que, a tal fin, y como ya lo ha desarrollado este Tribunal en antecedentes similares (cfr. TSJ, Contencioso Administrativo, Tomo XIII, Reg. 852, Folio 2419/2422), se parte de la base que todo razonamiento a efectuarse sobre la materia, debe hacerse teniendo en cuenta que los actos administrativos se presumen legítimos, y por ello, la procedencia de medidas cautelares que alteren dicha presunción debe ser apreciada con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 205:365; 210:48, Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, 14-3-74, Sala II. 24-9-80, Sala III 19-6-80 y 13-12-83, Sala V, 31-10-95 “Giardinieri de Artuso Eladia c/Ministerio de Cultura y Educación s/Med. Caut. Aut.”, causa 25914/95, e “Intercam SAC c/Banco Central de la República Argentina E.N. s/Proceso de Conocimiento”, causa 20.510/96) (cfr. TSJ Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomos XII, Reg. 835, Folio 2364/2371; XIII, Reg. 852, Folio 2419/2422 y XV, Reg. 978, Folio 2984/2986).-
Al respecto, en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, hay que considerar que para derrumbar la enunciada presunción de legitimidad, la misma debe emerger con indiscutible nitidez (cfr. art. 33 inc. b) del CPCA, Ley N° 2600), lo cual -en principio- no se advierte en el caso sub examine.-
En este sentido, del análisis de los actos cuestionados, no emana “prima facie” la observancia de una arbitrariedad manifiesta ya que obedecen al ejercicio de potestades constitucionales y legales pertinentes por parte de la Municipalidad de Caleta Olivia, ello sin perjuicio del oportuno mérito que sobre la cuestión de fondo le corresponda realizar a este Alto Cuerpo al momento de dictar sentencia definitiva (cfr. TSJ Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomos XI, Reg. 781, Folio 2199/2201; XII, Reg. 835, Folio 2369/2371; XIII, Reg. 852, Folio 2419/2422 y XV, Reg. 961, Folio 2914/2916; entre otros). No sólo lo expuesto debe ser el sendero a transitar para la resolución del presente sino que, además y en punto a la fijación de la correspondiente doctrina judicial, debe señalarse el estrecho límite de movilidad con que cuenta la cautelar peticionada ante actos nacidos de la administración pública. Más pretendiéndose en el sub lite la suspensión de un acto emanado de una persona de Derecho Público y en ejercicio de ese mismo poder, deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado (cfr. art. 30, inc. a) del CPCA, Ley N° 2600), y añadirse, en consecuencia, las notas derivadas del carácter excepcional de la medida conforme lo establece el artículo 33 en sus incisos a) que dispone: “…la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público;”, y b), que expresa: “…las causas de nulidad alegada en el acto o disposición aparecieran de manera manifiesta”; y que no se anticipe -de manera irreversible- el resultado del proceso principal (a excepción hecha de que éste pierda su objeto por el transcurso del tiempo antes de que pueda recaer en el mismo una resolución definitiva, situación ésta que, en el sub lite y por la índole del objeto pretendido, se torna inoperante), todo ello en virtud de la limitación que impone la presunción de legitimidad del que gozan los actos administrativos, de la que deriva su ejecutoriedad como regla general y la suspensión jurisdiccional, la excepción (cfr. Raimundin, Ricardo, “La suspensión del acto administrativo como medida de no innovar”, en J.A., 1967-IV, pág. 282).-
Es preciso tener en cuenta que en el presente caso, los actos cuestionados se han dictado dentro de las facultades que posee la Municipalidad de Caleta Olivia, con lo cual -si bien la normativa vigente permite hacer lugar a la medida peticionada produciendo una “revocación” anticipada de lo resuelto en sede administrativa a través de la vía cautelar, sin el correspondiente debate acerca de las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que puedan alegar las partes a lo largo del presente proceso (cfr. art. 33 del CPCA, Ley N° 2600)- no se advierten en este estadio procesal que aparezcan de modo manifiesto las causas invocadas por la parte actora para ello (cfr. art. cit. inc. b) del CPCA, Ley N° 2600).-
No puede dejar de reiterarse que, conforme el criterio mayoritario de nuestra jurisprudencia, en los litigios contra la Administración Pública se agrava la carga -no cumpliéndose en autos- de demostrar la verosimilitud del derecho “…en razón de que los actos de los poderes públicos gozan de una presunción de validez que el interesado en la medida cautelar debe desvirtuar acreditando ‘prima facie’ la arbitrariedad del acto recurrido o, para hacer caer la presunción de legalidad, la violación de la ley…(CNCiv. Sala F, 17/10/94)…” (LL, 1994, t. E, pág. 391) (cfr. TSJ, Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomo XIII, Reg. 852, Folio 2419/2422).-
IV.- Que no se configura en autos un peligro inminente o de tal gravedad que amerite el dictado de la cautelar que se peticiona. Así se ha sostenido que “…Por lo general el peligro en la demora resulta de las circunstancias del caso y no requiere prueba, quedando su apreciación al arbitrio del juez. Si se trata de un acto de autoridad, en cambio, debe ser irreparable, pues prevalece el orden público, que califica el carácter restrictivo de la interpretación (CNCiv., Sala B, ED. t.93, p. 603)…”. También se considera que “…El juez, por otra parte, para valorar el peligro en la demora debe tener en cuenta la solvencia de la parte demandada, habiéndose señalado que si es notoria, por lo que resulta remoto el peligro de que el actor pueda verse privado de los resarcimientos a los que tuviera derecho, no procede la prohibición de innovar (CNCiv, Sala A, LL, t. 125, p. 105)…” (citas de Martínez Botos, Medidas Cautelares, 4ª edición, p. 322) (conf. TSJ Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomos XII, Reg. 784, Folio 2215/2218; Reg. 835, Folio 2369/2371 y XIII, Reg. 852, Folio 2419/2422).-
V.- Que, en la tesitura que se viene proponiendo, atento la naturaleza de la cuestión traída y estado procesal en que se enhebra el planteo de la actora, cabe establecer “prima facie” que los argumentos en que apontoca su requerimiento aparecen desposeídos de la presunción de verosimilitud suficiente como para enervar durante el curso del diferendo los efectos de la medida cuya nulidad involucra la sustanciación de fondo. Mermado en su fuerza convictiva, la prueba y razonamiento aportado por la accionante no logra el fumus bonis iuris que cumplimente el recaudo de certeza susceptible de socavar la presunción de legitimidad del acto administrativo al que se opone. En tal sentido se ha afianzado la doctrina al afirmar que procede la medida “…cuando la fuerza de convicción de los datos aportados por quien pide la suspensión o el cese de sus efectos desvanecen la presunción de legitimidad y enervan su ejecutoriedad…” (cfr. Snopek, Guillermo; “Medidas Cautelares en contra de la Administración Pública, ed. 1985, p. 104; TSJ Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomo IV, Reg. 335, Folio 778/779), situación ésta que, debidamente analizada por el Excmo. Tribunal Superior, no es cumplida de la manera requerida en estos actuados. Precisamente, y siguiendo el criterio ya expuesto por este Tribunal, en el caso de autos, la aplicación de los actos cuestionados no generarían -en principio- a la actora un perjuicio de imposible o difícil reparación, ya que nada impediría que, en caso de obtener la actora una sentencia definitiva favorable, obtengan una justa reparación integral de los daños y perjuicios que hubieran ocasionado los actos (cfr. TSJ, Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomos V, Reg. 335, Folio 778/779; R eg. 366, Folio 880/881 y XIII , Reg. 852, Folio 2419/2422).-
VI.- La actora también solicita la anotación de litis. Claramente la pretensión cautelar de la actora no se encuentra expresamente prevista en el Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo, Ley N° 2600, que sólo contempla en los dos capítulos que componen su Título VI la suspensión de la ejecución de un acto administrativo en el artículo 33 y siguientes, las medidas positivas contempladas en el artículo 31, y las medidas urgentes dispuestas en el artículo 25, primer párrafo.-
Vemos entonces, que la medida que solicita la actora se asemeja más a la prevista en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial que a las contempladas en nuestro ordenamiento procesal contencioso administrativo, puesto que no se dirige a conseguir la suspensión de la ejecución de un acto, ni a lograr un comportamiento de la Administración, ni a obtener el dictado de una medida urgente, sino que solicita “…la anotación de la presente litis” (cfr. foja 54 vta.).-
Respecto de tal medida cautelar cabe señalar que “La anotación de litis es una medida precautoria de limitados alcances, pues no impide la enajenación de bienes inmuebles o muebles registrables, sino que simplemente tiende a dar publicidad de la existencia de un proceso con referencia a un bien de las características apuntadas a fin de que los terceros que adquieran u obtengan un derecho real sobre aquéllos no pueda ampararse en la presunción de buena fe establecida como regla general…” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Arean, 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, Tomo 4, pág. 567).-
Lo primero que debe resolver este Tribunal Superior es si dicha medida, extraña en principio a nuestra ley adjetiva contencioso-administrativa, encuentra, a pesar de ello, suficiente andamiaje en ésta última. Adelanto desde ya mi respuesta afirmativa. Y ello es así porque, como ha dicho este Tribunal, la circunstancia apuntada al comienzo del párrafo anterior, no puede ser óbice para que los particulares, en el convencimiento que su derecho puede encontrar una mejor tutela cautelar en una medida no prevista en nuestro Código, las soliciten. Recordemos que el sistema cautelar administrativo es típico pero no autónomo en la medida en que se nutre, en forma directa o analógica, de preceptos provenientes de otros ordenamientos (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo”, LL 2009-E, 921), y prueba de ello es el uso que los tribunales federales han hecho -ante la ausencia en el ámbito federal de un código procesal en lo contencioso administrativo- del instituto cautelar solicitado por el actor para suspender los efectos del acto administrativo. Además, debemos agregar que no existe una lista tasada de medidas cautelares posibles, puesto que en la materia rige el principio general de admisibilidad de cualquier medida cautelar que sea adecuada a la situación de cuya tutela se trata (cfr. Hutchinson, Tomás, ob. cit., Tomo III, pág. 559). Es por tal motivo que el artículo 25 del CPCA, Ley N° 2600, establece que se podrá peticionar la adopción de medidas urgentes -sin decir cuales- que aparezcan como las más idóneas para asegurar provisionalmente la decisión de fondo, y es por ello, que el artículo 32 del citado ordenamiento nos permite aplicar las medidas cautelares y las normas generales referidas a aquellas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial. La petición del actor, a pesar de no estar expresamente prevista, encuentra suficiente fundamento normativo en ésta última disposición de nuestro Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley N° 2600, no resultando además incompatible con sus disposiciones. Por lo que nada obsta a que este Tribunal Superior ingrese al tratamiento de la cautela solicitada, en los términos propuestos por el actor (cfr. TSJ Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomo XVII, Reg. 1031, Folio 3208/3211).-
Entonces, a fin de resolver la medida cautelar de anotación de litis peticionada por la actora, deberemos analizar, conforme lo dispone el artículo 230 del CPC y C -aplicable por la remisión efectuada en el artículo 32 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley N° 2600-, si se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de tal medida cautelar, verificándose, además, la no afectación del interés público, requisito que si bien no es requerido por el artículo 230 citado, debe ser ponderado cuando la medida es solicitada en contra de la Administración, puesto que, como ya enuncié precedentemente, el interés público constituye la medida y el límite con que las medidas cautelares contra el Estado han de ser decretadas, dado que aquél debe prevalecer siempre (cfr. Gallegos Fedriani, Pablo O., “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, 2° edición actualizada, Ed. Depalma, pág. 68).-
Considero por lo expuesto en los párrafos precedentes y los antecedentes de la causa, que resulta apropiado rechazar las medidas solicitadas, en razón de no considerar que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el dictado de tal medida, remitiéndome a los fundamentos expuestos ut supra para el rechazo de la suspensión solicitada.-
VII.- Por último, en relación al pedido de tasación realizado por la demandada a fs. 214 y vta., considero que le asiste razón a la actora, quien se opone a la tasación requerida alegando que la Municipalidad demandada ya determinó el valor por el que pretendió adjudicar las tierras (cfr. foja 236). No existen justificativos para realizar una tasación siendo que el valor de los terrenos en cuestión ya ha sido determinado por la demandada, quien solicitara la tasación y tal como ella misma lo expresara a fs. 210 vta./212. Por lo tanto corresponde rechazar el pedido de tasación efectuado por la demandada.-
VIII.- Por todo lo expuesto es que corresponde no hacer lugar a las medidas cautelares peticionadas, y no hacer lugar al pedido de tasación efectuado por la demandada a fs. 214 y vta. Las costas se imponen en el orden causado en virtud de lo estipulado por el artículo 90 del CPCA, Ley N° 2600.-
Finalmente, cabe poner de resalto que la decisión a la que se arriba respecto de las medidas cautelares no implica prejuzgamiento alguno sobre el fondo de la cuestión debatida en los autos principales, la cual será analizada al momento de dictarse sentencia definitiva. Así lo voto.-
La Dra. Alicia de los Ángeles Mercau, adhiere al voto del Dr. Daniel Mauricio Mariani, por compartir sus fundamentos.-
Voto de la Dra. Reneé Guadalupe Fernández:
I.- Luego de analizar los argumentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero a los votos en todo cuanto deciden. Empero, entiendo necesario dejar a salvo mi opinión en lo que respecta a los recaudos para la procedencia de la cautelar y demás cuestiones a tratar.-
II.- Que llegan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver como previo el pedido de producción de pruebas ofrecida por la parte demandada y en su defecto la medida cautelar solicitada por la parte actora.-
La parte demandada pretende la producción de las pruebas: Documental: solicita el libramiento de oficios al Sr. Intendente Municipal y al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Caleta Olivia a fin que remitan los Expedientes Nros. 23.170/08, 7.439/09, 11.215/09, 22.593/09, 1.093-HCD-09, 1.149-HCD-09, 781-HCD-2011, 782-HCD-2011, 2011-5.019-1, 8.856/2015 y 10.084/15 (cfr. foja 214 vta./215); Instrumental: requiere el libramiento al Sr. Juez del Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 1 de Caleta Olivia solicitando se expidan fotocopias certificadas de los expedientes detallados a foja 215; Informativa: peticiona se libre oficio al Registro de la Propiedad de la Provincia de Santa Cruz, solicitando informe de dominio del inmueble identificado catastralmente como Departamento …, Localidad …, Circunscripción …, Sección …, Código de División …, Fracción … de Caleta Olivia (cfr. foja 215) y se ordene la inmediata tasación de los inmuebles objeto de la presente litis.-
Por otra, la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de inicio en su punto 10, donde peticiona se ordene al Departamento Ejecutivo Municipal de la ciudad de Caleta Olivia evite dar cumplimiento a los actos derivados de los Decretos Nros. 893 y 1069 ambos del año 2015, así como cualquier acto anterior o posterior que disponga sobre la propiedad de los lotes identificados como fracciones … y …, de la Circunscripción …, Sección … de la ciudad de Caleta Olivia, así como la anotación de la litis (cfr. fs. 60 vta./65 vta.).-
Por tal rogatoria, arguye que la tutela requerida, tiene como objeto que la Administración Municipal de Caleta Olivia no disponga de modo alguno de las parcelas referidas hasta tanto no se agote el presente proceso, donde quedará demostrada la legitimidad de la pretensión de su poderdante (cfr. foja 60 vta.).-
Continúa alegando que la medida inhibitoria no afecta en modo alguno a la Administración Municipal, quien sólo verá vedado su “derecho” de disponer de uno de los tantos terrenos que se encuentran en el ejido urbano (cfr. foja 61).-
Refiere que la urgencia está fundamentada en que el Municipio intenta transferir o ya ha transferido ilegítimamente las parcelas referidas a la empresa CAM S.R.L. (cfr. foja cit.).-
Luego de un análisis pormenorizado, por su parte, de la medida cautelar contra el Estado, a continuación, detalla los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la medida solicitada.-
Respecto a la verosimilitud del derecho remite a los fundamentos esgrimidos en el punto 4° del libelo de inicio, asimismo, recuerda que la adjudicación de la tierra a favor de su mandante fue establecida por convenios ratificados por decretos municipales y ordenanzas del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Caleta Olivia, publicados en el Boletín Oficial, y que por lo tanto gozan de presunción de legitimidad y estabilidad de los actos administrativos (cfr. foja 62 y vta.).-
Señala que su mandante en momento alguno fue notificado de la revocación del convenio o de la acción de legitimidad iniciada por el Municipio a los fines de declarar la nulidad de los actos por los cuales se le otorga la posesión de las referidas parcelas (cfr. foja 62 vta.).-
En tanto respecto al peligro en la demora, refiere que el Municipio ya procedió a transferir ilegalmente las parcelas referidas (cfr. foja cit.).-
Por último, con relación a la contracautela refiere que “…la mayoría de la doctrina considera a este elemento, no como un presupuesto de la medida cautelar, sino como una condición de ejecutoriedad de la misma…” (cfr. foja cit.). Cita doctrina.-
Seguidamente expresa que, en relación con la naturaleza y alcance de la contracautela, y encontrándose la cautelar solicitada enmarcada por los artículos 201 inc. 1°, 210 incs. 2° y 3°, 213 inc. 2° y concs. del CPC y C, su parte considera que la caución juratoria resulta más que suficiente (cfr. fs. 62 vta /63).-
Finaliza diciendo que de acuerdo con lo señalado, ante un supuesto de máxima verosimilitud en el derecho, al encontrarse frente a un acto administrativo con presunción de legitimidad y estabilidad, que no fuera revocado por la demandada. Y en honor a la brevedad, y al estar frente a la máxima verosimilitud en el derecho y no a certeza de derecho, no resulta exigible en este supuesto de las medidas cautelares.-
Corrido el debido traslado de ley, la parte demandada lo contesta a fs. 206/215 vta., solicitando se rechace en todas sus partes las medidas cautelares requeridas por la actora, por resultar totalmente improcedentes a tenor de lo prescripto por los artículos. 25, 26, 32 y concordantes de la Ley Provincial N° 2600, y lo dispuesto por el artículo 196 siguientes y concordantes del CPC y C, con expresa imposición de costas (cfr. foja 206).-
Alega los motivos justificantes por los cuales considera totalmente improcedentes las medidas requeridas por la actora, al referir la falta de sustento fáctico (transgiversación de los hechos) y jurídicos (doctrinario, normativo y jurisprudencial) para que concurran los requisitos de otorgamiento de las medidas cautelares requeridas (cfr. foja 206 vta.).-
Destaca el relato parcial y falaz y la inexistencia de derecho alguno de la actora (cfr. foja 208).-
Por ello, sostiene que el hecho es absolutamente falso ya que el Decreto N° 1735-MCO/11 de fecha 29/09/11 que ratificó el convenio que esgrime la actora fue dejado sin efecto por el Decreto N° 656-MCO/2014 del 11/04/14 (cfr. foja 208 y vta.).-
Asevera que, alterando la verdad de los hechos, y transgrediendo el básico principio de buena fe procesal, el escrito inicial pretende afirmar la validez y vigencia de una norma cuando lo cierto es que la misma fue dejada sin efecto hace ya dos años, por lo que resulta claro que la acción promovida carece de todo asidero, y por lógica consecuencia mal puede originar medida cautelar alguna. Es que le resulta no solo falso, sino además absurdo, afirmar que hay “derecho verosímil”, cuando el convenio que invoca como fundamento de supuesto de derecho, quedó sin efecto casi dos años antes de deducirse la acción, como consecuencia del dictado del Decreto N ° 656/14 (cfr. foja 208 vta.).-
Arguye que resulta necesario y útil determinar y analizar los fundamentos que hacen a la existencia del Decreto N° 656-MCO/2014, inclusive más allá de aquellos que quedaren plasmados en los considerandos del instrumento (cfr. foja 209).-
Continua diciendo que, en el Convenio Anexo al Decreto 1735-MCO/2011, se determina la conformación de las fracciones … y … y su otorgamiento por parte de la Municipalidad de Caleta Olivia a la empresa Salas y del Rio SRL, siempre que ésta ejecute las obligaciones escriturales a su cargo indicadas en la cláusula CUARTA de dicho convenio, comprometiéndose a otorgar las escrituras traslativas de dominio a la Municipalidad de Caleta Olivia de las fracciones y lotes de tierra de la cláusula primera y segunda del convenio, una vez que la misma obtenga el título de propiedad. Asimismo afirma que la empresa sostenía de forma paralela un litigio con la Provincia de Santa Cruz por las tierras que se comprometiera a transferir a la Municipalidad de Caleta Olivia (cfr. foja 209).-
Refiere que la situación descripta, con más la que se acredita con la documental certificada que se adjunta, motiva al Municipio a la sanción del Decreto N° 656-MCO/2014, donde del mero repaso de los considerandos de dicho decreto puede inferirse la impertinencia del reclamo formulado por la actora. Al respecto refuerza sus dichos con pruebas documentales (cfr. foja 209 vta.).-
Manifiesta que habiendo ejercido nuevamente la posesión de las fracciones … y … por la revocación del Decreto N° 1735-MCO/2011, se procede a su inclusión dentro del mercado inmobiliario de la localidad, llamándose a licitación pública. Finalizado el proceso licitatorio, el 15/09/2015 se notificó a CAM S.R.L. que había resultado ganador de dicha licitación (cfr. fs. 210 vta./211).-
Seguidamente expresa respecto al proceso licitatorio que, el artículo 12 de la Ley 1260 establece que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad”, y que de esa forma se recepta el principio que hace a la esencia del derecho administrativo, erigiéndose como transcendente vallado en orden a la procedencia de medidas cautelares contra el Estado. Por ello, refiere la improcedencia de las medidas cautelares a la luz de la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia (cfr. fs. 213/214.).-
Concluye expresando que mal puede la actora pedir la suspensión de acto administrativo alguno, cuando se demuestra que todo lo concerniente al ofrecimiento público de tierras fiscales se encontraba ya íntegramente cumplido e incluso transferido al oferente ganador el dominio del inmueble al momento de promoverse esta improcedente pretensión (cfr. foja 214). Por lo que solicita se rechace la medida cautelar peticionada.-
A fs. 255/256, obra el dictamen del Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Alto Cuerpo, después de que analizará las presentes actuaciones y atendiendo a los presupuestos genéricos en materia de medidas cautelares, esto es la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el interés público considera que los extremos indicados no se encuentran configurados por lo que sugiere el rechazo del pedido cautelar por tornarse la misma improcedente.-
Que, a fs. 257 pasan los presentes al Acuerdo.-
II. a).- En primer lugar, corresponde tratar las medidas previas -producción de pruebas y tasación- solicitadas por la Municipalidad de Caleta Olivia a fs. 206/215 y vta..-
1).- En lo que respecta para la procedencia de la producción de la prueba se debe tener en cuenta la naturaleza cautelar solicitada, medidas que no requieren para su tratamiento una prueba plena y concluyente del derecho que se invoca, ni un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través del estudio prudente de los autos se pueda percibir si reúnen los requisitos necesarios para poder admitir o desechar la medida cautelar solicitada.-
No obstante ello, cabe destacar que las partes acompañaron documental referida a la cuestión a tratar.-
En tal entendimiento, con la limitación que impone el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y que el criterio para la concesión de este tipo de medidas probatorias debe ser excepcional y restrictivo, es que entiendo se debe rechazar el pedido de producción de prueba.-
Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corresponde recordar las facultades conferidas por el artículo 77 del CPCA -Ley N° 2600-, a este Tribunal, quien podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que considere pertinentes, pudiendo ejercer esta facultad en cualquier estado del proceso.-
2).- En razón al pedido de Tasación del inmueble, resulta oportuno señalar que en autos se encuentra correctamente determinada la valuación del bien inmueble en litigio, en tal contexto considero que resulta innecesario la producción de la medida solicitada, por lo que no debe hacerse lugar a tal rogatoria.-
II. b).- Atento las consideraciones expuestas, cabe analizar las medidas cautelares peticionadas por la parte actora, ello, teniendo en cuenta los hechos que alega conforme lo disponen los artículos 25, 26, 31, 32 y concordantes del CPCA, 2600 y el artículo 196, siguientes y concordantes del CPC y C.-
1).- Corresponde que como previo se verifique si se cumplen los presupuestos de admisibilidad formales y sustanciales que se exige en toda medida cautelar en el ámbito contencioso administrativo, a saber: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y si se cumplieran éstos, correspondería valorar las exigencias previstas en los incisos a) y b) del artículo 33 de la norma citada, esto es, que la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público; o las causas de nulidades alegadas en el acto o disposición aparecieran de manera manifiesta.-
Que la tutela que se solicita es de índole innovativa y, dentro de las tutelas cautelares o urgentes, la medida cautelar positiva, “…innovativa o anticipatoria es en todo caso una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y derecho existente al tiempo de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que exige una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión” (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en Fallos: 325:2347; 326:3729; y Fallos 316:1833; entre otros).-
En tales condiciones, cabe recordar que la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada primeramente en exigir al peticionante la acreditación de la verosimilitud del derecho.-
En el marco de la pretensión de la presente cautelar, tal cual como surge en el libelo de inicio, la suspensión de los efectos de los Decretos Nros. 893/15 y 1069/15 y su consecuente anotación de la litis, no podría examinarse la verosimilitud del derecho sino a partir de la ponderación del interés público. Más teniendo en cuenta que en la acción principal persigue que se declare la nulidad de los Decretos Municipales.-
Por ello, en primer término, se destaca que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo constituye una injerencia de poder en las actividades de otro, que supone su sometimiento a estrictas condiciones de procedencia.-
En segundo término, se debe partir de una presunción de legalidad de los actos administrativos, ya que la ley dota de eficacia a la gestión de la Administración Pública en procura del bien común.-
Deviene en fundamental subrayar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, nota característica de la que se derivará el carácter restrictivo y riguroso del examen de viabilidad de la cautelar: “…Se parte de la base que todo razonamiento a efectuarse sobre la materia, debe hacerse teniendo en cuenta que los actos administrativos se presumen legítimos, y por ello, la procedencia de medidas cautelares que alteren dicha presunción debe ser apreciada con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 205:365, 210:48, Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, 14-3-74, Sala II. 24-9-80, Sala III 19-6-80 y 13-12-83, Sala V, 31-10-95 “Giardinieri de Artuso Eladia c/Ministerio de Cultura y Educación s/ Med. Caut. Aut.”, causa 25914/95, e “Intercam SAC c/Banco Central de la República Argentina E.N. s/ Proceso de Conocimiento”, causa 20.510/96).-…” (cfr. TSJ Santa Cruz, Contencioso Administrativo, Tomos XI, Reg. 743, Folio 2096/2098, Reg. 781, Folio 2199/2201; XII, Reg. 796, Folio 2256/2259; XIII, Reg. 852, Folio 2419/2422 y XIV, Reg. 902, Folio 2643/2646, entre otros).-
Al respecto entiende este Alto Tribunal que si bien esta presunción de legitimidad no puede tornarse por sí sola en una valla insalvable para la procedencia de las medidas cautelares intentadas contra el Poder Administrador, no menos cierto es que para desvirtuarla es imprescindible que el actor acredite prima facie que el acto administrativo que se pretende impugnar es ajeno a la razonabilidad y que el accionar administrativo no se sustente en derecho alguno (cfr. TSJ, Contencioso Administrativo, Tomo XIV, Reg. 901, Folio 2640/2642 y Reg. 902, Folio 2643/2646), extremos estos que no alcanzan a ser acreditados en el caso que nos ocupa.-
Además, el examen de la verosimilitud del derecho importa el de la apariencia de la nulidad del acto administrativo objeto del litigio. Debiendo invocar el solicitante la existencia de vicios que justifiquen dicha medida.-
La jurisprudencia ha señalado que: “La presunción de validez de los actos administrativos impide disponer la suspensión cautelar de sus efectos sin una estricta apreciación de los requisitos de admisión -peligro en la demora y verosimilitud del derecho-, de los que surja acreditada, prima facie, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido…” (cfr. CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, “Edesur c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad -resolución 18/95-”, del 20/02/95; www.informaciónlegal.com.ar. Cita online: AR/JUR/3309/1995).-
Así, en primer término, al examinar el requisito de la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal, conforme el criterio mayoritario de nuestra jurisprudencia, en los litigios contra la Administración Pública para derrumbar la enunciada presunción de legitimidad de los actos administrativos, la arbitrariedad o ilegalidad de los actos atacados deben emerger con indiscutible nitidez (cfr. TSJ, Contencioso Administrativo, Tomos XIII Reg. 852, Folio 2419/2422 y XIV, Reg. 900, Folio 2636/2639, entre otros).-
Que atento lo expuesto sobre los requisitos de la cautelar requerida en la especie, y efectuado el estudio correspondiente, y teniendo en cuenta los argumentos vertidos por las partes, la documental acompañada, cabe concluir que no surge prima facie la verosimilitud del derecho ni resulta manifiesta la ilegalidad y arbitrariedad alegada por la parte actora.-
Es que no llega a superar el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisibilidad (arts. 26 del CPCA, Ley N° 2600 y 196 del CPC y C, por remisión del art. 32 del CPCA, Ley N° 2600), por considerar que el objeto de la cautelar -de suspender los efectos del acto atacado Decretos 893/15 y 1069/15 del Departamento Ejecutivo Municipal de la Localidad de Caleta Olivia-, implica adentrarse a dilucidar la cuestión principal -es decir el motivo que acarreo a la sanción de las normativas atacadas-, todo lo cual impone efectuar un examen más amplio, que excede el marco preliminar de esta etapa cautelar, pues exige mayor intensidad de debate.-
Cabe decir que no es este un juicio definitivo ni acabado de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, pues el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (cfr. Fallos 315:2956).-
Por lo expuesto cabe concluir, que la pretensión cautelar de la parte actora no queda abastecida, al menos en esta etapa preliminar, de la evidencia necesaria que haga verosímil a su derecho (arts. 26 y 31 del CPCA, Ley N° 2600).-
En resumen, prima facie no resulta demostrada la verosimilitud del derecho invocado. Es que la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de la Administración y las razones invocadas por la demandada para justificar el tratamiento dado al pedido, logran anteponerse a los fundamentos que sustentan el requerimiento cautelar de la actora, no existiendo, por lo demás, una clara certeza en cuanto a la presencia de los vicios achacados.-
No puede olvidarse que en este terreno de las medidas cautelares debe observarse una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión porque la decisión es netamente excepcional, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable.-
Por todo ello, concluyo que la parte actora no ha podido acreditar con los extremos invocados a primera vista que los actos atacados -Decretos 893/15 y 1069/15 del Departamento Municipal de la localidad de Caleta Olivia- respondan a todas luces ilegítimos y arbitrarios, extremos que no alcanzan para acreditar el fumus boni iuris, que logre socavar la presunción de legitimidad de los actos cuestionados de la administración, es que corresponde sellar la suerte adversa del pedido cautelar y no hacer lugar a la medida peticionada, con costas en el orden causado en virtud de lo estipulado por al artículo 90 del CPCA..-
2) Consecuentemente, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias requeridas (arts. 25 y 26 del CPCA, Ley N° 2600), puesto que la traba de diligencias cautelares exige la concurrencia de todos sus requisitos de admisibilidad, aún en el marco del balance de intensidad entre ellos, sin que la falta de uno de ellos pueda ser suplida enteramente por los otros.-
Atento la forma en que se resuelve la medida de no innovar, es que la misma suerte corre el pedido de la anotación de la litis, medida cautelar, que tiene la virtud de dar a publicidad un litigio que puede tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, para que así cese la presunción de buena fe que tendría en su favor quien contratase sobre el bien (cfr. CNCiv., Sala C, “García, Vicente c/ Musni, Jacobo y otros”, del 11/02/82; www.informaciónlegal.com.ar. Cita online: AR/JUR/2264/1982).-
Para ello, necesita de los presupuestos comunes aplicables a todas las medidas cautelares, por tal, requiere para su procedencia de la acreditación de la verosimilitud del derecho, así lo establece el art. 230 del CPC y C, por remisión del artículo 32 del CPCA, Ley N° 2600, extremo que no se haya cumplido en autos, deviniendo por tal motivo improcedente la medida cautelar solicitada. Así lo voto.-
Los Dres. Domingo Norberto Fernández y Paula Ernestina Ludueña Campos, adhieren al voto del Dr. Daniel Mauricio Mariani, por compartir sus fundamentos.-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto mayoritario y concordante de los Sres. Vocales, Dres. Daniel Mauricio Mariani, Alicia de los Ángeles Mercau, del Sr. Vocal Subrogante, Dr. Domingo Norberto Fernández y de la Sra. Presidente, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos; el voto por sus propios fundamentos de la Sra. Vocal Dra. Reneé Guadalupe Fernández y oído que fue el Sr. Agente Fiscal Subrogante, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a las pruebas solicitadas por la demandada a fs. 214 vta./215.-
2°) No hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la actora a fs. 54/65 vta..-
3°) No hacer lugar al pedido de tasación efectuado por la demandada a foja 214 y vta..-
4°) Imponer las costas en el orden causado.-
5°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, acumúlense las presentes actuaciones al principal.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente-, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Reneé Guadalupe Fernández -Vocal-, Dr. Domingo Norberto Fernández -Vocal Subrogante-.
Secretario: Dra. Marcela Silvia Ramos
035116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117424