Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATutela sindical. Delegado gremial. Medidas cautelares. Rechazo. Idoneidad de la vía
Se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por un trabajador, con fundamento en los artículos 47, 48 y 52 de la ley 23.551 (tutela sindical), al subyacer una controversia sobre la tipología de la contratación habida entre las partes, de manera que la medida peticionada no resultaba idónea para un debate pleno respecto del asunto, con mayor debate y prueba.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2.016.
VISTO:
El recurso deducido por la actora a fs. 132/148vta., -que mereciera la réplica de fs. 151/153vta.- contra la resolución de fs. 124/131 que rechazó la medida cautelar peticionada.
Y CONSIDERANDO:
Que critica la decisión del a quo, quien hizo lugar a la revocatoria deducida por la contraria contra el decisorio de fs. 52/54 por el que había hecho lugar a la reinstalación cautelar peticionada por la actora.
Que arguye que se habría quebrado el principio de razón suficiente; que no estaría suficientemente fundada la decisión que ataca; que sería arbitraria y habría violado los arts. 47, 48, 49 y 52 de la ley 23.551, el 1º de la ley 23.592, el 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional los Convenios 87, 98 y 135 y la recomendación Nº 143 de la OIT.
Que el recurrente alega de una manera un tanto errática su condición de delegada CYMAT como la de activista gremial de ATE o “delegada de hecho” de sus compañeros trabajadores.
Que aduce que la demandada solo podría desactivar la cobertura sindical promoviendo la acción sumarísima del art. 52 de la ley 23.551. Que la demandada habría reconocido en su expresión de agravios la designación de la actora como delegada -lo que aquella niega en su presentación de fs. 151/153vta.- por lo que existiría la verosimilitud de ese derecho. También le endilga al juez haber soslayado indicios que obrarían en la causa y solicita se invierta la carga de la prueba. Además, alega la existencia de peligro en la demora, incongruencia, afectación de la seguridad jurídica, incumplimiento de los plazos procesales e impugna las declaraciones de los testigos que ofreció su contraparte y fueron evaluados por el juez.
Que, para así decidir, el a quo valoró las particulares aristas de la cuestión -que incluye cuestionamientos sobre la naturaleza del contrato que unió a las partes y denuncias respecto al modo en que la actora habría sido afiliada y nombrada delegada- y también la testimonial sumariamente ofrecida por la contraria que se produjo a fs. 116/121.
Que indicó asimismo que en su oportunidad la accionante solicitó el dictado de tal medida cautelar fundándose -en lo esencial- en su alegada condición de delegada de ATE legítimamente propuesta y designada y que arguyó que el acto de la demandada habría sido llevado a cabo en exceso de sus atribuciones, no solo por formar parte de la Planta del Estado sino también por haber sido designada delegada sindical de ATE el 9 de diciembre de 2.015, con mandato permanente vigente al momento de su despido el 31 de marzo de 2.016.
Que la demandada en su presentación de fs. 69/80 sostuvo que la actora no gozaba de estabilidad, que su contrato se había vencido el 31 de diciembre de 2.015 y fue prorrogado por 90 días y rescindido el 31 de marzo de 2.016. También negó la validez y legalidad a la designación invocada por ser representante “alterna” (su cargo no fue electivo) y no contar con dos años de antigüedad en la afiliación conforme exige el art. 25 del estatuto de ATE al momento de su designación alterna no electiva. Que habría omitido referir que su afiliación se concretó cinco días antes de su designación como supuesto miembro paritario, en una maniobra tendiente a obtener estabilidad laboral en violación a las disposiciones de la Ley de Empleo Público, en contradicción con el principio de buena fe. Que el 9 de diciembre recibió una nota de ATE que le informaba la designación de la actora como representante “alterna” en las Delegaciones de las Comisiones Paritarias por lo que su cargo no fue electivo. Arguyó que tal designación estaría invalidada porque a la fecha en habría ocurrido no contaba con dos años de antigüedad en la afiliación conforme exige el art. 25 del estatuto de ATE lo que la actora habría ocultado en su escrito de inicio.
Que todo ello llevó al juez a entender que la fuerte verosimilitud exigida para viabilizar una medida como la dictada a fs. 52/54 se encontraba atenuada atento el fuerte conflicto relativo al tipo de contratación habida entre actora y demandada; la voluntad de ésta de no renovar el contrato que habría vencido en principio a fines de diciembre de 2.015; la denuncia de que la reclamante no reuniría los requisitos mínimos establecidos en el estatuto de ATE para poder ser delegada.
Que el juez indicó que no eran aspectos sobre los que debiera incursionar -atento el riesgo de avanzar sobre facetas que hacen al fondo de la contienda, los que habrán de ser oportunamente ventilados en la causa 42.608/16 en trámite ante su mismo juzgado- pero que modificaban sustancialmente la precaria situación inicial que lo llevó a dictar la medida cautelar cuestionada por la demandada y que instalaban un intenso debate en orden a la vigencia misma del invocado vínculo al momento de la postulación y elección -también cuestionadas- de la actora y diluían el fumus bonis iuris requerido para su mantenimiento.
Que al valorar todos estos elementos aparentaría -estimó- que estaría ante la no renovación de un contrato y no ante una decisión resolutoria de uno permanente, además de ser cuestionada la invocada tutela sindical a ese momento lo que atenuaba considerablemente la intensa verosimilitud que previamente consideró configurada y motivó su decisión de fs. 52/54.
Que, por todo ello, consideró que los restantes aspectos que surgían de la incidencia y la eventual antijuridicidad que le imputaba la recurrente al accionar de la demandada, debían transitar un ámbito cognitivo con mayor debate y prueba y dicha égida es el marco del proceso sumarísimo de la causa 42.608/16 que tramita ante su mismo juzgado, por todo lo cual revocó lo decidido a fs. 52/54.
Que no existe reproche adjetivo a lo acontecido, toda vez que las medidas precautorias no causan estado y que nada obsta a su modificación o eventual levantamiento, ante la deducción de un pedido de revocatoria, luego del proceso unilateral, como sucedió en el presente caso.
Que es evidente que en el caso subyace una controversia atinente a la tipología de la contratación habida entre las partes y al alcance del convenio celebrado entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Superintendencia de Seguros de la Nación al que se alude a fs. 72.
Que -evidentemente-, la incidencia cautelar fundada en los artículos 47, 48 y 52 de la ley 23.551 no luce idónea para un debate pleno respecto a una contratación atípica como la invocada en estas actuaciones, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a resolverse en un proceso en torno a la conceptualización del vínculo y su legitimidad.
Que, en la presente, se suscitó una contienda respecto de la trascendencia y alcances del contrato habido entre las partes que -se reitera- diluye el bonus fumus iuris alegado por la recurrente.
Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto a fs. 124/131.
Que corresponde también imponer las costas de alzada en el orden causado atento la índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (cfr. art. 68, 2º párrafo, del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo resuelto a fs. 124/131 en cuanto fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Correlaciones:
Ley 23551 – B.O. 22/04/1988
012508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116035