Tiempo estimado de lectura 57 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContenciosoadministrativo. Multa. Incumnplimientos de la empresa de telefonía.
Se mantiene la multa impuesta por la autoridad municipal a la empresa de telefonía, pues surge probado que faltó al deber de información en las etapas precontractual y contractual, actuó contrario al trato digno, incumplió en la modalidad de prestación del servicio de telefonía móvil y wi fi e incompareció a las audiencias de conciliación fijadas.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de marzo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO-5965-2016, caratulada «TELECOM PERSONAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MORÓN S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS». Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 164/178 vta., con fecha 9 de mayo de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…FALLO: 1.- Rechazar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión invocada por la demandada en base a los argumentos esgrimidos en el punto 3 del considerando (conc. art. 14,18 y conc. de la ley 12008 y art.15 de la Const. Pcial).-2.- Rechazar la pretensión anulatoria deducida por Telecom Personal S.A. contra el Decreto del Juzgado de Faltas N° 1 de Morón de fecha 28 de marzo de 2014 dictado en el expediente administrativo N° 4079-18947/13 (cfr. Arts. 12 inc. 1, 50 inc. 2, 77 inc. 1 y ccdts. del CCA; 42 y ccdts. de la Const. Nacional; 38 y ccdts. de la Const. Pcial; 1198 del C.C; 375 del CPCC; 47, 48, 54, 70, 72, 73 inc. b) de la ley 13.133; 3, 37 inc. c), 40 bis, 46, 47 inc.b)de la Ley 24.240).- 3.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 51 CCA).- 4.- Previo a regular los honorarios del Dr. Luis A. Remaggi, previamente deberá denunciar su legajo previsional, CUIT, y situación fiscal ante el IVA.- 5.- Por su actuación en autos, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Darío Rubén Ferreyra T° XI F° 170 del CAM, Legajo previsional 872290, C.U.I.T. 20-24345243-1 la suma de pesos dos mil cien ($2.100). A la referida cantidad deberá adicionársele el 10% en concepto de aporte de ley (art. 2 inc. a) y 16 de la ley 6716 y sus modificatorias, arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 51 y 54 del decreto -ley 8904/77 y sus modif., con más los aportes previsionales. Hágase saber que en el caso de corresponder, el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios regulados. A tal fin los profesionales beneficiarios deberían acreditar su situación actual frente a dicho tributo…”.
II.- A fs. 183/189 vta., el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- Por medio de la providencia de fs. 190, la magistrada de grado dispuso correr traslado del memorial a la parte demandada por el término de 10 (diez) días.
IV.- A fs. 202, la Sra. Jueza a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas a fs. 203 vta. y a fs. 204 se dispuso que pasaran los autos a resolver.
V.- A fs. 205/205 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo dar a la parte demandada por perdido el derecho -a contestar el traslado del recurso de la contraria- que había dejado de usar; conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según se desprende de la constancia de notificación electrónica que obra a fs. 206/207 y de la cédula glosada a fs. 209/209 vta., encontrándose firme.
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Jueza a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que resultaban de aplicación al presente la Ley Nacional de Defensa al Consumidor n° 24.240/93, su decreto reglamentario n° 1.798/94 y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios que corría bajo la Ley n° 13.133/03, por el cual se habían establecido las reglas de las políticas públicas, así como los mecanismos administrativos y judiciales, para la efectiva implementación en la Provincia de Buenos Aires de los Derechos de Usuarios y Consumidores amparados por nuestras Constituciones Nacional y Provincial, y en las normas de protección consagradas en la Ley de Defensa del Consumidor (art. 1). Encontró, asimismo, sustento para la resolución del tema llevado a su conocimiento el ordenamiento común, atendiendo al principio de integración normativa.
b) Explicó a continuación que el ‘thema decidendum’ se centraba en ponderar la legitimidad del decreto emanado del Juzgado de Faltas Municipal n° 1 de Morón, el 28 de marzo de 2.014 y dictado en el Expediente Administrativo n° 4079-18947/13, que había impuesto a Telecom Personal S.A. una multa de $25.000 (pesos veinticinco mil); la obligación de publicar a su costa la resolución en el diario Tiempo Argentino; y la había condenado al pago de la suma equivalente a 1 (una) Canasta Básica Total para el Hogar 3, que publicara el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), a favor del denunciante en el marco del procedimiento regulado por la Ley n° 24.240, quedando de ese modo definida la cuestión litigiosa y el marco normativo.
c) Transcribió las normas en que se fundaba el pronunciamiento de la Administración Municipal cuestionado -artículos 40 bis de la Ley n° 24.240 (texto según Ley n° 26.361); 47, 48, 73 inc. b) y 77 de la Ley n° 13.133- y afirmó que también resultaba marco normativo, atento el planteo de falta de competencia de los organismos locales efectuado por la accionante, las previsiones contenidas en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley n° 24.240, relativas a la concurrencia de atribuciones de las autoridades nacionales, provinciales y locales o municipales en el control y vigilancia del régimen de defensa de los usuarios y consumidores previsto en la normativa nacional, como asimismo lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley n° 13.133 en el orden provincial.
d) Reseñó a su vez, y en lo que aquí interesaba, los antecedentes de las actuaciones administrativas n° 4079-18947/13 labradas, detallando el contenido de la denuncia realizada por la Sra. Graciela Ana Pariso (fs. 1); de los escritos presentados por la empresa denunciada de la frustrada asistencia a la audiencia fijada (fs. 10/11); de la audiencia realizada en la sede de la Dirección de Defensa del Consumidor de la comuna de Morón (fs. 13/14); de la propuesta conciliadora efectuada por la empresa (fs. 17); de la nueva audiencia de conciliación que había fracasado (fs. 18/19); del acto de imputación de la firma Telecom Personal S.A. (fs. 20/24); del descargo de la citada empresa (fs. 30/37); y de la resolución sancionatoria dictada por el Juzgado de Faltas n° 1 de Morón (fs. 46/48).
e) Señaló que, previo al análisis de la pretensión de fondo y atendiendo a una cuestión de orden procesal, correspondía dar debido tratamiento a la oposición formulada por la demandada al progreso de la acción, en función de que su recepción habría de importar la inadmisibilidad de la misma.
Explicó que la mencionada defensa consistía en sostener que el acto atacado en autos resultaba irrevisable en sede judicial por encontrarse firme y consentido, al entender que el plazo legal de interposición del recurso de apelación era de cinco días, conforme una interpretación armónica de los artículos 36 de la Ley n° 13.133 y 441 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, no siendo aplicable el término de diez días previsto por el artículo 45 de la Ley n° 24.240.
Razonó, luego de transcribir parcialmente los artículos 45 de la Ley n° 24.240 y 36, 70 y 85 de la Ley n° 13.133, que surgía en forma clara y palmaria del propio texto de la ley aplicable en la materia, no siendo necesario realizar una interpretación analógica de normas atento no existir vació legal alguno, que en el ámbito local no se establecía un orden recursivo administrativo como el previsto por el artículo 45 de la Ley n° 24.240 en el orden nacional, sino que expresamente establecía que la resolución emanada de la autoridad de aplicación agotaba la vía administrativa, concediéndole en consecuencia a la misma el carácter de acto definitivo necesario para que procediera su revisión judicial, debiendo a tal efecto reunir la pertinente acción judicial los requisitos de admisibilidad que el C.P.C.A. disponía. Concluyó en que había ya efectuado, en el momento procesal oportuno, el correspondiente examen de admisibilidad de la demanda previsto por el artículo 31 inc. 2° del citado código y, no habiendo la contraria formulado objeción al mismo, correspondía desestimar el planteo de la comuna accionada.
f) Adelantó que el planteo efectuado en relación a la incompetencia del órgano local para entender en el asunto merecía ser rechazado, en tanto la Ley n° 24.240, en cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el artículo 42, había venido a llenar un vacío legal cuyo principal objeto lo constituía la defensa de los consumidores o usuarios (cfr. art. 1). Precisó que aquella norma había regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, habiendo delegado tal cometido público en los Estados provinciales, sin perjuicio de una competencia concurrente con el Estado Nacional.
Refirió, a su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de constitución en esta materia (art. 38), había procedido a dictar la Ley n° 13.133, la que había reglamentado en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa (cfr. arts. 41 y 45 in fine de la Ley n° 24.240) en el marco de la función administrativa, como asimismo el control jurisdiccional de la misma (cfr. art. 85 de la Ley n° 13.133), esto último de conformidad con lo establecido por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo).
Manifestó que se trataba, en definitiva, del control de juridicidad de la función administrativa de policía en materia de la relación de consumo o de servicio, control judicial en materia de función administrativa que encontraba su antecedente pretoriano más antiguo en el famoso ‘leading case’ “Fernández Arias”, resuelto por nuestro más Alto Tribunal y reiterado en numerosos precedentes.
Estimó, por ello, que el Juzgado de Faltas resultaba competente para entender en la materia, pues conforme se desprendía de la normativa citada en la resolución atacada y lo expuesto precedentemente, la ley lo facultaba e investía expresamente para tal cometido, quedando los actos administrativos por él dictados sujetos a la revisión judicial ulterior.
g) Recordó, tras decidir las cuestiones previas y a fin de adentrarse en el análisis de los fundamentos sostenidos por la parte actora tendientes a desvirtuar la legalidad y razonabilidad del acto administrativo impugnado, los principios rectores del régimen protectorio de los derechos de los usuarios y consumidores aplicables al caso de autos, consagrados en la Constitución Nacional, en la Ley n° 24.240 y su Decreto reglamentario n° 1.798/94, y las disposiciones normativas locales en la materia, régimen normativo que se integraba con todas aquellas normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (cfr. art. 3 de la Ley n° 24.240).
Detalló al respecto que el “trato digno” al consumidor, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, 8 bis de la Ley n° 42 de la Ley n° 24.240 y 18 de la Ley n° 13.133, hacía referencia al respeto o consideración que se debe a la persona, en todo el iter contractual, inclusive durante las conductas poscontractuales.
Mencionó que el artículo 3 de la Ley n° 24.240 consagraba el principio “in dubio pro consumidor”, al determinar que en caso de duda sobre los principios que establecía la ley, prevalecería el más favorable al consumidor. Agregó que tal norma era complementada por el artículo 37 inciso c), como así también que aquél principio había sido recepcionado en el artículo 72 de la Ley n° 13.133.
Indicó por último, atento el sistema integrativo de normas del régimen tuitivo de autos, que el artículo 1.198 del Código Civil -vigente al momento de la promoción de la demanda; y cfr. art. 1.061 del CCyC., Ley n° 26.994- imponía el principio de buena fe que rige en el ámbito del acuerdo de voluntades, el que habría de imperar tanto durante la celebración del contrato como al momento de su ejecución e interpretación.
h) Explicó, sentado ello y encuadrando el estudio del fondo de la cuestión litigiosa, que devenía necesario determinar los defectos o vicios que la parte alegara padecer el resolutorio impugnado: a) que había expresado no haber contravenido de modo alguno la normativa de la Ley n° 24.240, sino que empresa había realizado todos los mecanismos que se encontraban a su alcance para restablecer, el servicio, reintegrar y compensar a la denunciante en la forma prevista en el reglamento; b) que la condena por daño era improcedente, atento que su parte había cumplido con el reglamento de la empresa atendiendo los reclamos de la actora en relación a su línea para subsanarlos y habiendo dispuesto bonificaciones en la facturación; y c) por la exorbitancia de la multa que le fuera aplicada.
i) Afirmó, con relación a la multa impuesta, que varias eran las cuestiones a analizar.
Expuso, en primer lugar, que surgía de la resolución impugnada que la imputación se había efectuado por el incumplimiento por parte de la empresa a los artículos 4, 8 bis y 19 de la Ley n° 24.240, además de las incomparecencias injustificadas a las audiencias de conciliación fijadas conforme lo determina el artículo 48 de la Ley n° 13.133.
Constató, a partir de las constancias que detalló, que en verdad se desprendía de lo actuado en sede administrativa que no se le había proporcionado al consumidor información cierta, clara y detallada con relación al servicio (cfr. art. 4); que no se le habían garantizado condiciones de atención y trato digno y equitativo (cfr. art. 8 bis); y que no se habían respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias en las que había sido ofrecido el servicio (cfr. art. 19). Resaltó, tras reseñar los pormenores ventilados en las actuaciones administrativas, que a la actora se le habían facturado cargos por servicios que no había requerido; que el ofrecimiento formal de la empresa en el marco del procedimiento nada había aportado a la solución en cuanto a la facturación de los cargos variables no solicitados (solo se había hecho mención a los cargos fijos); y que la empresa, según la denunciante, no había cumplido las propuestas efectuadas vía telefónica ni en sus oficinas, las que a su vez diferían entre sí.
Consideró en cuanto a la ausencia injustificada a las audiencias de conciliación que, aún no habiendo sido el elemento fundante sobre el que se había edificado la imputación y causa suficiente y exclusiva de la infracción, no escapaba a la suscripta que -según surgía de autos- el reclamo de la peticionante no había encontrado acogida favorable, a pesar de haber recorrido las instancias administrativas y sido fijadas las audiencias en las cuales no había obtenido respuesta alguna de la requerida por ausencia de representantes de la empresa en tales actos; habiéndose encontrado tal conducta reñida con el principio de trato digno que regía en la relación de consumo y por el que se debía respeto y un trato de consideración al consumidor, aún en la etapa de ejecución del contrato de consumo. Entendió, sobre esas consideraciones y siendo que la accionante había ponderado el vicio de la resolución basándose en la infracción por la incomparecencia a las audiencias, que no le asistía razón a aquella en su discrepancia, al resultar que esa parte de la resolución no había sido la causa única para la imposición de la multa recurrida.
Aseveró que, de los antecedentes arrimados, surgía su convicción de que en autos no se había prestado a la requirente -en su carácter de cliente- el trato debido, lo que había sido razonablemente merituado por el Sr. Juez de Faltas, habiendo sido estimadas las inasistencias a las audiencias fijadas en el ámbito de toda la actuación y ponderadas conjuntamente con los otros elementos en el marco de la normativa aplicable.
Sostuvo que el principio de buena fe, que imperaba en la relación de consumo por aplicación del principio de integración normativo antes señalado, no sólo obligaba al cumplimiento de lo acordado sino también a las consecuencias implícitas, por tratarse de un precepto superior de igual jerarquía que el deber genérico de no dañar (conc. arts. 46 de la Ley n° 24.240, 1.109 del Cód. Civil y 1.716 del CCyC), no limitándose su aplicación exclusivamente al ámbito contractual sino que gobernaba todas las relaciones jurídicas, preservando la seguridad de los contratantes y no contratantes, en razón de haber sido receptado en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Citó y transcribió parcialmente jurisprudencia de la C.S.J.N. para sostener su postura, a la vez que afirmó que la conclusión abordada era la que mejor se condecía con las pautas trazadas por el artículo 3 de la Ley n° 24.240 y con el principio general establecido por el artículo 1.198 del Código Civil.
j) Advirtió conveniente señalar, en lo atinente al resarcimiento, que al momento en que esta causa se decidía había entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial.
Tras citar un precedente de esta Alzada, en el que se había definido la normativa aplicable a los hechos que habían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de aquél nuevo cuerpo normativo, entendió que se imponía el deber de deslindar la aplicación de las normas que se expresaran.
Invocó, en tal ejercicio, los artículos 7 -el cual transcribió-, 1.094 y 1.095 del Código Civil y Comercial, y describió que la resolución emanada del Juzgado de Faltas municipal impugnada había sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código y, por lo tanto, el juez de faltas había analizado las contingencias que se habían suscitado entre la Sra. Pariso y la empresa Telecom Personal S.A. en la relación de consumo, a la luz de la Ley n° 24.240 pero sin las reformas introducidas por la Ley n° 26.994. Afirmó que ese detalle no era menor, pues si bien la resolución había sido impugnada por la proveedora del servicio -quien no gozaba de la franquicia de los artículos antes enunciados- lo cierto era que los efectos del acto administrativo alcanzaban a la denunciante, ello en la medida de que el mismo mandara a la empresa condenada a resarcirla.
Refirió que el artículo 40 bis de la Ley n° 24.240, concerniente al daño directo y que había sido citado en la resolución impugnada para fundar el resarcimiento impuesto a favor de la denunciante, había sido modificado por la Ley n° 26.994, habiendo facultado su nueva redacción a los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, a fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo, explicitando en su último párrafo que el artículo no se aplicaba a la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultaran de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. Manifestó que de ello se infería que la competencia de los organismos para fijar resarcimientos a favor de los usuarios y/o consumidores, se circunscribía ahora al daño material y no al daño directo -este último concepto de carácter más amplio-, sin el tope de las cinco canastas básicas que anteriormente determinaba el artículo, planteando una solución distinta a la que proponía anteriormente la ley.
Aseveró que, en el sub lite, el resarcimiento estipulado en favor de la denunciante no había sido ponderado exclusivamente en razón de detrimentos patrimoniales, sino que el Juez de Faltas había evaluado otros aspectos por fuera del ámbito material (incumplimiento de los arts. 4, 8 bis y 19 de la Ley n° 24.240; y 48 de la Ley n° 13.133), cerniendo el resarcimiento a una canasta básica para el hogar.
Entendió, en consecuencia, que la Ley n° 24.240 -en la redacción vigente al momento del dictado del acto administrativo en revisión, es decir, con anterioridad a la reforma introducida por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- resultaba más favorable en este caso al consumidor en lo que hacía a la determinación del daño resarcible, puesto que más allá del tope que fijaba, facultaba a los órganos de la Administración competentes en la materia a contemplar otros elementos por fuera de lo material, correspondiendo la aplicación del art. 40 bis según Ley n° 26.361.
Reparó, a mayor abundamiento, en que la denunciante -a pesar de haber sido debidamente citada a juicio- no se había presentado en autos y, por ende, no había hecho ningún cuestionamiento con relación al resarcimiento.
k) Expresó que despejada esa cuestión, correspondía en primer lugar mencionar que la reforma de la Ley n° 26.361 había introducido significativos cambios en el sistema de tutela del consumidor y ampliado las facultades de la autoridad administrativa de aplicación, confiriéndole facultades para determinar daños y perjuicios ocasionados a éste.
Señaló que del artículo se desprendía que la ley es amplia y abarca todo perjuicio causado al consumidor o usuario sobre sus bienes o persona (incluyendo daños materiales, a la personalidad, etc.) y puede provenir de acción u omisión del proveedor. Afirmó que a ello debía adunarse que el carácter preventivo y protectorio de las normas que conforman el bloque normativo de defensa al consumidor, es el de evitar el daño, por lo que una vez consumado el mismo debido a la acción u omisión del prestador, tal daño debe ser reparado recurriendo a los resortes del plexo jurídico imperante.
Sostuvo que de las propias constancias del expediente administrativo se desprendía que el resarcimiento impuesto en el marco de las previsiones de la Ley n° 24.240 encontraba sustento en los considerandos de la resolución en crisis, por lo que mal podía sostener la actora que desconocía los fundamentos en los que la misma se asentaba. Precisó que, en dicho contexto, el decreto en exégesis redundaba en el detalle sobre la conducta asumida por la accionante, ello así desde que enunciaba la falta de prestación del servicio contratado y el derrotero seguido por la Sra. Pariso; circunstancias todas merituadas en sede administrativa y que habían otorgado andamiaje a la aplicación de las normas punitorias establecidas por las leyes aplicables, en atención a que no se podía permitir que se colocara al particular consumidor en una situación de tal desventaja.
Razonó que, desde su perspectiva, las circunstancias anotadas otorgaban suficiente fundamento al acto enjuiciado, pues no podía pretender la accionante que sus reiteradas omisiones no hubieran generado en la denunciante un menoscabo o perjuicio de sus derechos constitucionalmente consagrados, susceptible de reparación económica; ello así, pues resultaba manifiesto de las constancias de autos que la denunciante en la relación de consumo con la actora se había hallado forzada a peregrinar por diversos ámbitos administrativos y asistir a varias audiencias sin que representante alguno de la firma actora hubiera comparecido y, por último, había sido convocada ante estos estrados.
Expuso que, en ese marco, resultaba incontestable que la falta de prestación del servicio contratado y el trayecto atravesado por la Sra. Pariso habían compuesto un detrimento y una desventaja que obligaba a los distintos órganos del Estado, en el marco de las competencias legalmente asignadas, a intervenir a través de su actividad de fiscalización, contralor y juzgamiento, a fin de componer la situación de desequilibrio que el sistema tendía a salvaguardar.
Indicó que las consideraciones expuestas servían, además, para desestimar la disconformidad con el monto impuesto por el daño directo con base en que las sumas ofrecidas y supuestamente reintegradas era el único menoscabo que había sufrido el consumidor, entendiendo la actora que el importe fijado en este ítem debía adecuarse a las mismas.
l) Destacó, en relación al planteo de la actora de la desproporción y exceso de la multa aplicada por el funcionario interviniente, que el artículo 73 inc. b) de la Ley n° 13.133 disponía que “si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes las hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos”.
Recordó que verificadas que habían sido en sede administrativa las infracciones cometidas por la firma Telecom Personal S.A. (inasistencia a las audiencias) -criterio compartido por la magistrada conforme se expusiera anteriormente- y por imperio de lo normado por los artículos 48 y 73 de la Ley n° 13.133, el organismo comunal había impuesto la multa de $25.000.
Estimó que, en ese contexto, merecía señalarse -en concordancia con lo expuesto por la Suprema Corte Provincial- que la falta de proporcionalidad era causal de invalidez, cuando existiera un exceso entre lo que se decidiera y los hechos que lo hubieran motivado, y el vicio de un acto afectado por exceso de punición, determinante a su vez de la irrazonabilidad del respectivo acto, se concretaba en la falta de concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que había motivado su aplicación. Citó diversos precedentes de la S.C.B.A. en tal sentido.
Explicó que no se advertía en la resolución impugnada la desproporción entre las infracciones imputadas y la multa impuesta, al no haberse encontrado configurado el vicio de exceso de punición endilgado al acto; a la vez que señaló que la imposición de la mentada multa se había encontrado debidamente motivada en lo previsto por el artículo 48 de la Ley n° 13.133.
m) Decidió que correspondía desestimar, sobre la base de las consideraciones efectuada, la pretensión anulatoria deducida contra el Decreto del Juzgado de Faltas n° 1 de Morón, de fecha 28 de marzo de 2.014 y dictado en el Expediente Administrativo n° 4079-18947/13 (cfr. arts. 12 inc. 1°, 50 inc. 2°, 77 inc. 1° y cc. del C.C.A; 42 y cc. de la Const. Nacional; 38 y cc. de la Const. Pcial; 1.198 del C.C; 375 del C.P.C.C; 47, 48, 54, 70, 72, 73 inc. b) de la Ley n° 13.133; 3, 37 inc. c), 40 bis, 46, 47 inc.b) de la Ley n° 24.240), imponiéndose las costas a la actora vencida (cfr. art. 51 del C.C.A.).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber la sentenciante rechazado el planteo de incompetencia del Municipio, considerando que el órgano municipal resultaba competente para entender en el reclamo presentado por la denunciante, con base en que las cuestiones atinentes a excesos de facturación acarreaban naturalmente un perjuicio a los derechos del usuario.
Adujo que la sentencia de grado había omitido ponderar que el régimen del servicio de telecomunicaciones reconocía exclusivamente a los organismos federales como autoridad de aplicación y control, respecto de los reclamos relacionados con la prestación del servicio.
Expresó que a través del Decreto n° 1.185/90 se había creado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con competencia exclusiva para sancionar a cualquier prestador del servicio de telecomunicaciones, no permitiendo la coexistencia con las autoridades provinciales. Tras detallar las funciones y facultades que emanaban de tal decreto y del n° 80/97, afirmó que los derechos e intereses de los usuarios y consumidores contaban con el debido resguardo a través del órgano competente para controlar la regularidad en la prestación del servicio telefónico.
Afirmó entonces que, con lo decidido, el órgano administrativo municipal se había entrometido en un aspecto que contaba con regulación y protección federal y que, tanto en sede administrativa como en la instancia judicial, debía haber tramitado ante quienes resultaban competentes en la materia, es decir, ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (hoy Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM-).
Alegó que era la propia Ley n° 24.240 la que aclaraba el entuerto, en el sentido de que -conforme lo establecido en el artículo 25, tercer párrafo- establecía que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación fuera controlada por los organismos que ella contemplara, serían regidos por esas normas y por la presente ley; y en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultaría la más favorable para el consumidor.
Agregó que entendía que el fin de esa norma era proteger la relación de consumo para aquellas actividades que no poseyeran una protección especial, aseverando que la intención del legislador había sido la de facilitar a los usuarios y consumidores la posibilidad de realizar las denuncias correspondientes a las falencias que se pudieran presentar en la relación de consumo, y no la de inmiscuirse en cuestiones técnicas que tenían regulación específica, como lo era lo referido a materia de telecomunicaciones y que tenía lugar en el caso, aspectos sobre los cuales el órgano municipal carecía de competencia.
Invocó jurisprudencia de la C.S.J.N. que considera apoya su postura y solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, con base en la nulidad del acto por la incompetencia del órgano.
ii) En segundo lugar, por estimar que la resolución cuestionada resulta arbitraria y carente de motivación suficiente, y que sólo por medio de una interpretación extendida podía haberse concluido en que Telecom había cometido la infracción que se le había imputado.
Sostuvo, tras reparar en los antecedentes administrativos que habían dado origen a este pleito, que la circunstancia de deficiencia en la recepción de la señal durante el tiempo mencionado por la denunciante, sin que fuera del caso desentrañar los motivos de los desperfectos -que incluso podrían haber sido responsabilidad del cliente o de un tercero-, no daba lugar para que la Municipalidad de Morón pudiera sancionar a la empresa y mucho menos que lo hiciera en función de cada una de las normas que le achacara haber incumplido -arts. 4, 8 bis y 19 de la Ley n° 24.240-. Enfatizó en que si así fuera, perdería sentido tanto la existencia de leyes especiales, como a la vez se llegaría al absurdo de que cualquier incumplimiento habría de dar lugar para sancionar a las empresas por faltas al deber de información, trato digno o modalidad de prestación del servicio.
Expresó que el hecho de que la denunciante hubiera sufrido deficiencias en la señal de su teléfono, no constituía un incumplimiento por parte de la empresa del deber de información (art. 4), ni de trato digno (art. 8 bis) ni de la modalidad de la prestación (art. 19). Precisó que Telecom había atendido en todo momento las exigencias de la denunciante, habiendo procedido a ingresar los reclamos que había efectuado y los había atendido en tiempo y forma, por lo que no podía considerarse que su parte no hubiera tratado en forma digna a la denunciante. Añadió, por otro lado, que no podía considerarse válidamente aplicable el artículo 19, a poco que se advertía que tanto en la Ley n° 24.240 como en la normativa específica, se encontraba contemplada la situación de baja calidad del servicio, de manera que la prestación de señal de telefonía móvil no habría de configurar el incumplimiento de la obligación ni que no se hubieran respetado los términos y condiciones, máxime cuando la empresa había realizado todos los mecanismos que se habían encontrado a su alcance para restablecer el servicio, reintegrar y compensar a la denunciante de la forma prevista por el reglamento.
Si bien reconoció que la empresa había excedido en el tiempo previsto por el artículo 44 de tal reglamento, alegó haber realizado una bonificación por los inconvenientes que había sufrido la denunciante.
Afirmó por último, y a partir de jurisprudencia que citó, que el simple reclamo efectuado por el denunciante no calificaba ‘per se’ una falta que justificara la sanción directa; y que la decisión ilegítima y arbitraria del Juzgado de Faltas que había sido convalidada, vulneraba el principio constitucional de la defensa en juicio y, consecuentemente, el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la C.N.).
iii) En tercer lugar, por no haber la Sra. Jueza a quo tratado las manifestaciones vertidas por su parte, respecto a la incomparecencia a las audiencias de conciliación fijadas para el 8 de octubre y 19 de noviembre de 2.013.
Reconoció que en el expediente administrativo obraban dos escritos en los que se había dejado constancia de que el representante de la empresa había concurrido a la audiencia pero no había podido ingresar, por no haberse acreditado el pago del derecho por gestión y tramitación de expedientes de denuncia de los usuarios y consumidores, dispuesto en la Ordenanza Tributaria e Impositiva n° 14.977/12.
Exclamó que no debía dejar de valorarse la actitud conciliadora de la empresa, la que había sido truncada por la actitud del organismo municipal, quien no le había permitido asistir a la audiencia conciliación y luego había entendido que se había configurado el incumplimiento previsto en el artículo 48 de la Ley n° 13.133.
Aseveró que la actitud del municipio no había hecho más que perjudicar tanto a la Sra. Pariso como a la empresa, quienes no habían podido sentarse en mesa de conciliación a fin de resolver las diferencias y poder suscribir un acuerdo que los satisfaga.
Destacó, por último, que tanto la norma general como especial en ningún momento facultaba al municipio a negarle la participación en una audiencia de conciliación al requerido, ante el incumplimiento del pago de un tributo municipal.
iv) En cuarto y último lugar, de manera subsidiaria, por considerar que la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil) impuesta, resultaba infundada y desproporcionada con relación a la situación verificada.
Entendió, luego de transcribir el artículo 49 de la Ley n° 24.240, que resultaba susceptible de reproche el monto concreto de la sanción pecuniaria impuesta, puesto que para determinarla no se había esgrimido consideración específica alguna sino que se había limitado a citar los artículos 47 y 49 de la Ley n° 24.240, como así también el artículo 77 de la Ley n° 13.133.
Describió que la magistrada de grado había decidido que, más allá de que la autoridad administrativa poseyera un margen discrecional para la graduación de las sanciones, no se había observado ilegitimidad y/o desproporción, pues su monto y fundamentos habían sido determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley n° 13.133 y concordantes.
Resaltó que de la disposición cuestionada no surgía que la autoridad hubiera realizado un análisis circunstanciado sobre ellos en el caso concreto, habiéndose limitado a mencionar los artículos 47 y 49 de la Ley n° 24.240 y el 77 de la Ley n° 13.133 sin haber expresado el respaldo fáctico considerado, lo que se traducía en una falta de motivación con vulneración del derecho de defensa. Citó varios precedentes del fuero federal en apoyo de su afirmación.
Sostuvo, por ello, que la resolución cuestionada resultaba arbitraria y carente de la motivación suficiente para tenerla como un acto administrativo válido, lo que justificaba su revocación; o, en la hipótesis de que se confirmara la falta imputada, la adecuación a los montos comprometidos en el asunto con los límites que imponía la ley, remarcando a tal efecto la desproporción que existía a su entender entre el daño sufrido por la denunciante (una canasta básica en concepto de daño directo) y la multa impuesta a la empresa ($25.000).
Finalmente, formuló reserva del recurso extraordinario local y del caso federal; y solicitó se revocara la sentencia impugnada y se declarara la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado de Faltas n° 1 de Morón en el marco del Expediente Administrativo n° 4079-18947/13, con expresa imposición de costas a la demandada.
3°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
4°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada, al rechazar la demanda promovida por la parte actora considerando que el acto administrativo cuestionado carecía de vicios -en la competencia y en su motivación-, ponderó de manera deficiente la prueba reunida en autos, desinterpretó la normativa y jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso y/u omitió tratar alguno de los planteos formulados por la accionante.
He de señalar, asimismo, que al haber llegado sellada a esta instancia -por no haber sido recurrida por el interesado- la convalidación de la compensación del daño directo a la denunciante que había decidido la autoridad administrativa, tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
5°) Comenzaré entonces mi tarea examinando la crítica que hiciera el apelante de la decisión de la sentenciante de desestimar el alegado vicio de incompetencia del órgano municipal para emitir el acto administrativo aquí impugnado, con sustento en que aquella no había considerado que el Decreto n° 1.185/90 atribuía competencia exclusiva a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para sancionar a cualquier prestador del servicio de comunicaciones, impidiendo ese carácter federal la coexistencia con las autoridades provinciales.
Sobre tal plataforma, resulta indispensable recordar que este Tribunal se ha expedido al respecto en las causas n° 4.602, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 28 de mayo de 2.015, y n° 4.601, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 4 de junio de 2.015, entre muchas otras.
En atención a la muy similar plataforma fáctica y jurídica que se presenta en este caso, corresponde hacer extensivos los criterios e interpretaciones que se sostuvieran en tales pronunciamientos. Es que la analogía, en cuanto a la naturaleza del planteo, impide un apartamiento de los precedentes señalados.
A fin de explicar tal conclusión, es menester rememorar el marco normativo aplicable al caso.
En primer lugar, encuentro conducente señalar que la reforma constitucional del año 1.994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 42, mediante el cual se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, conminando a las autoridades a proveer su protección. El mentado artículo reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control” (el subrayado es propio).
Bajo tales parámetros, observo que el citado artículo no confirió la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores con exclusividad al Gobierno Federal, resultando todos los miembros del Estado llamados a intervenir a fin de asegurar su efectivo goce. Así, el artículo 38 de la nuestra Constitución Provincial estipula: “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores”.
Por su parte, la Ley n° 24.240 -en lo que aquí interesa- dispone en su artículo 41 que: “La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales” (el subrayado me pertenece).
El artículo 45 dispone -en lo pertinente- que: “…La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos”.
Finalmente, la Ley n° 13.133 prevé -en lo que importa- que: “La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación” (art. 1); que: “Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones” (art. 79, énfasis agregado); y que: “Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo…”(art. 80, énfasis agregado).
En el mismo sentido, de los fundamentos de dicha norma se desprende que: “…es de competencia provincial, la regulación de los mecanismos instrumentales de implementación, que permitan a los consumidores ejercer efectivamente y hacer valer en forma real y concreta, aquellos derechos y soluciones sustanciales. Así lo establece la misma Ley Nacional 24.240, que en sus artículos 41, 42, 43 y concordantes, delega la aplicación, control y vigilancia, a las autoridades provinciales y les faculta incluso para sub delegar las funciones a los municipios…” (el subrayado es propio).
6°) Bajo tales condiciones, surge de las constancias de autos que la Sra. Graciela Ana Pariso formuló denuncia el 10 de septiembre de 2.013 por ante la Dirección de Defensa del Usuario y el Consumidor del Municipio de Morón (Reclamo n° 16.218/2013) contra la firma Personal (telefonía móvil), a fin de poder comunicarse con su teléfono móvil en todo el país, pagar lo consumido y no permitir a la prestataria que le envíe publicidad (cfr. fs. 1/1 vta.). A raíz de ello, y tras frustrarse las audiencias de conciliación fijadas, la autoridad municipal dictó el auto de imputación contra Telecom Personal S.A., por faltar al deber de información en las etapas precontractual y contractual (art. 4 de la Ley n° 24.240); por haber actuado contrario al trato digno (art. 8 bis de la Ley n° 24.240); por haber incumplido en la modalidad de prestación del servicio de telefonía móvil y wi fi (art. 19 de la Ley n° 24.240); y por la incomparecencia a las audiencias de conciliación fijadas (art. 48 de la Ley n° 13.133) (cfr. 20/24 vta. y dictamen de fs. 27/28). Finalmente, tras el descargo efectuado por la empresa (cfr. fs. 30/37), el Juzgado de Faltas n° 1 de Morón emitió con fecha 28 de marzo de 2.014 el decreto que por esta acción se impugna, mediante el cual impuso a la imputada una multa de pesos $25.000 (pesos veinticinco mil) por aplicación de lo previsto por el artículo 48 y 73 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires; le ordenó que publicara la parte resolutiva a su costa en el diario Tiempo Argentino dentro de los treinta días de notificada, de acuerdo a lo establecido por los artículos 76 de la Ley n° 13.133 y 47 de la Ley n° 24.240; y dispuso que debía resarcirse a la denunciante, dentro de los diez días de notificada la presente, por el equivalente al monto de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 que publicara el I.N.D.E.C., de conformidad con lo estipulado por el artículo 40 bis de la Ley n° 24.240 (cfr. 46/48 vta.).
Por lo dicho, y tal como lo adelantara, el agravio bajo examen no puede correr suerte positiva.
Véase que -tal como lo señalara este Tribunal en la causa n° 2.192/2010, caratulada “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro- Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Contencioso”, sentencia del 5 de octubre de 2010- la Ley n° 24.240, en cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 42, ha venido a llenar un vacío legal cuyo principal objeto lo constituye la defensa de los consumidores o usuarios (cfr. art. 1°).
Además que, en ese marco jurídico, la Ley -en su Capítulo XII- ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el estado nacional (ver arts. 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional y Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 3era edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, páginas 1.009/1.030).
A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su Constitución en esta materia -art. 38-, ha procedido a dictar la Ley n° 13.133. Dicho cuerpo normativo reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa -cfr. arts. 41 y 45in fine Ley n° 24.240- en el marco de la función administrativa, como a su vez el control jurisdiccional de la misma -cfr. art. 85 Ley n° 13.133 -, de conformidad con lo regulado por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo).
En ese cuadro de situación tengo para mí que el embate planteado por la parte actora no llega a conmover la parcela de la resolución puesta en crisis. Es que la competencia municipal -en el ejercicio del poder de policía con motivo de la relación de consumo o servicios- resulta palmaria en virtud de lo previsto por la normativa reseñada.
7°) Por lo demás, respecto al argumento de la apelante en torno a la interpretación y aplicación del art. 25 de la Ley n° 24.240 (modificada por la Ley n° 26.361), entiendo dable referir a los fundamentos de dicho artículo en su actual redacción.
De ellos surge que, “El propósito del presente proyecto es garantizar a los usuarios y consumidores el pleno ejercicio de sus derechos frente a las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios… La ley 24.240 de Protección del Consumidor, prevé en su artículo 25, última parte, su aplicación supletoria respecto de estos servicios, estableciendo que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente” (…) Así, no puede privarse al usuario, frente al incumplimiento del servicio, del derecho a acudir ante la autoridad de aplicación de la ley de defensa de los usuarios y consumidores, limitando su reclamo a una presentación ante el ente regulador respectivo, y rigiéndose por un marco regulatorio que se modifica permanentemente, creando un caos normativo que atenta contra la seguridad jurídica. Tal limitación jurisdiccional no encuentra un argumento que la justifique, los usuarios o consumidores de servicios públicos domiciliarios no tienen por qué ser tratados de manera diferente respecto del resto de los consumidores. Al menos debe darse la posibilidad de acudir al ente regulador o a la autoridad de aplicación de la ley 24240, en busca de satisfacer las pretensiones. Lo contrario implica el cercenamiento del derecho constitucional prescripto por el artículo 42, que prima no sólo por su rango, sino porque fue introducido en la reforma constitucional de 1994, es decir, la consagración constitucional de los derechos de los usuarios es posterior a los marcos regulatorios específicos y a la propia ley 24.240. Por todo lo expuesto, debe derogarse el cuestionado principio de supletoriedad contenido en el artículo 25 de la ley 24.240 a fin cumplir con el mandato de la norma constitucional y poner en pleno funcionamiento las prescripciones y principios establecidos en la ley de protección de los consumidores…” (ver http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/numley.php).
De lo expresado, se advierte que la norma modificatoria de la Ley n° 24.240 habilitó a los consumidores y usuarios de los servicios públicos a presentar en forma directa las denuncias y reclamos ante los Entes Reguladores o ante la Autoridad de Aplicación de la ley. Así, no cabe receptar la interpretación intentada por el apelante en cuanto pretende darle un alcance distinto al señalado.
Es que constituye una elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicar el precepto estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (cfr. SCBA LP, Ac. 39.014, sent. del 12-IV-1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598; Ac. 40.495, sent. del 20-II-1990 en “Acuerdos y Sentencias”; 1990-I-147; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-29; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993; Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; Ac. 65.508, sent. del 23-III-1999, y esta Cámara en causas N° 1082, “Fuentes”, S. del 21-IX-2007, N° 1102, “R.H. Tucci”, S. del 4-X-2007, causa N° 2446/2010 “Lange”, sentencia del 12-IV-2011, entre muchas otras).
Asimismo esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que: “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” (cfr. CSJN T. 329, P. 5621M. 761. XL; RHE “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”, del 12/12/2006; y esta Cámara in re: causa n° 2.446/2010 “Lange”, sent. del 12-IV-2011, entre otras).
En razón de lo hasta aquí expuesto, el agravio examinado -insisto- no puede tener favorable recepción.
8°) Continuando con el análisis de los embates detallados en el Considerando 2°, apartados ii) y iii), mediante los cuales el recurrente acusara que había resultado forzada la interpretación de la Sra. Jueza a quo de los antecedentes para haber concluido que su parte había cometido la infracción que se le había imputado, por un lado, y que aquella había omitido tratar las manifestaciones vertidas en relación a las razones de su incomparecencia a las audiencias de conciliación que habían sido fijadas en el marco del procedimiento administrativo, por el otro, anticipo que tales críticas no pueden ser admitidas.
Ello, en tanto observo que los planteos descriptos fueron oportunamente analizados por la Sra. Jueza de grado, tal como se desprende del pormenorizado relato efectuado en el Considerando 1°, quien consideró las manifestaciones vertidas en esa instancia por el nulidicente, las constancias obrantes en autos y la normativa aplicable al supuesto bajo análisis, para desplegar un acabado razonamiento que sustentara su decisión de desestimarlos.
Del cotejo de las reseñas de la sentencia y de la apelación que realizara en los párrafos precedentes (cfr. Considerandos 1° y 2°), puede apreciarse con claridad que el representante de la accionante nada ha dicho en torno a los fundamentos vertidos en el decisorio, sino que se ha limitado a reproducir -de manera casi textual- los argumentos volcados en su escrito de demanda (ver fs. 55/58).
9°) Sobre esa base, observo que el recurrente se desentendió de los fundamentos dados por la magistrada de grado y su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que una crítica concreta y razonada del error en que afirma habría incurrido la a quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le cabe, razón por la cual forzoso es concluir en que esta parcela del recurso se encuentra desierta por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 56 inc. 3° del C.C.A. (cfr. también art. 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.).
10°) Cabe recordar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, pág. 615).
También ha sido este, como no podía ser de otra manera, el criterio seguido por esta Cámara. En tal sentido, esta Alzada tiene dicho que la crítica debe ser concreta, lo que supone que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la decisión, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (cfr. causas n° 456/06 «Delgado”, res. del 14/2/06; n° 483/06, “Verna & Verna S.A.”, res. del 21/03/06; n° 1296/08, “Chaves”, res. del 29/04/08; n° 2829/11, «De Amorrortu”, res. del 6/12/11; y n° 2707/11, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil”, res. del 2/03/12, entre muchas otras).
11°) Surge entonces con claridad que la parcela del recurso de apelación aquí examinada no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por la magistrada de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (cfr. arts. 56 inc. 3° y 77 inc. 1° del C.C.A; y 260 del C.P.C.C; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; y Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, “La Alzada, Poderes y Deberes”, pág. 25).
Corresponde, en razón de lo precedentemente desarrollado, declarar desiertos, por insuficiencia técnica, los agravios aquí examinados, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, “Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios”; Ac 54246 S 12-8-1997, “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”; y Ac. 77770 S 19-2-2002, “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad”; entre otros).
12°) Abordaré, por último, la crítica formulada por el recurrente en relación al importe de la multa que fuera impuesta por el Juez de Faltas municipal.
Cabe recordar que dicha parte señaló que la magistrada de primera instancia, para convalidar la decisión del órgano administrativo, había sostenido que, más allá del margen de discrecionalidad con el que contaba aquel para la graduación de las sanciones, no se había observado ilegitimidad y/o desproporción, en tanto su monto y fundamentos habían sido determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley n° 13.133 y concordantes. Contra tal temperamento, el apelante esgrimió que la sanción pecuniaria de $25.000.- (pesos veinticinco mil) que le fuera aplicada no solo resultaba infundada, sino que también lucía desproporcionada con relación a la situación irregular que se habría verificado.
Sentado ello, corresponde señalar que el artículo 73 de la Ley n° 13.133 establece: “Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos; c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control; e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare”.
Por su parte, el artículo 77 de la citada norma determina que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta: a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido. b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. c) La posición del infractor en el mercado. d) La cuantía del beneficio obtenido. e) El grado de intencionalidad. f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. g) La reincidencia. h) Las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso”.
Bajo tales condiciones, anticipo que el embate bajo examen no puede prosperar. Ello en tanto, compartiendo la apreciación de la sentenciante de grado, la sanción aplicada no sólo es pertinente sino que además su monto aparece guardando una razonable proporción con los hechos de la causa, en función precisamente de la entidad y relevancia de las faltas implicadas, pues la suma de la sanción no se relaciona exclusiva y necesariamente con el valor económico involucrado o vinculado con las infracciones comprobadas. No advierto, por lo tanto, la existencia de exceso de punición que afecte la validez del acto administrativo dictado por el juez administrativo de faltas que fuera objeto de impugnación.
Y aún cuando ello bastaría para mantener lo decidido, cabe tener en cuenta que no se ha demostrado que el valor fijado en la resolución apelada ($25.000) exorbitase los parámetros establecidos en las normas aplicables (art. 73° de la Ley n° 13.133), a lo que se añade que el recurrente no se ha ocupado de demostrar, ni justificar, la razón por la cual el mismo habría de ser reducido, expresando al respecto meras discrepancias o desacuerdos que en modo alguno comportan una crítica debidamente fundada respecto al monto de la condena (cfr. CNACAF, Sala II, Expte. n° 15469/2008, «Banco de la Provincia de Buenos Aires, c/ DNCI Disp. 332/08”, sent. del 5 de noviembre del 2.009; y esta Cámara in re: causas n° 2.562/11, «Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de Acto Administrativo», sent. del 28 de junio de 2.011, y n° 3.762/15, “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro -Subsecretaría de Defensa al Consumidor s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre otras).
Reparando entonces en que, conforme surge de los antecedentes ventilados en la presente, la multa cuestionada ha sido impuesta en razón a la comprobación de varias infracciones a las normas que tutelan los derechos de los usuarios y consumidores (incumplimiento del deber de información en las etapas precontractual y contractual -art. 4 de la Ley n° 24.240-; actuación contraria al trato digno -art. 8 de la ley citada-; incumplimiento de la modalidad de prestación del servicio de telefonía móvil y wi fi -art. 18 de dicha norma-; e incomparecencia a las audiencias conciliatorias fijadas en el procedimiento -art. 48 de la Ley n° 13.133) y que se exhibe por ello razonable y proporcionada a sus fines, reitero que corresponde desestimar el agravio articulado por el apelante.
13°) Considero, en base a todo lo expuesto, que la Sra. Jueza a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la accionante constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por la magistrada de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (ver arts. 260 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (ver esta Cámara in re: causa n° 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de octubre de 2.012; causa n° 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre muchas otras).
14°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionante, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo indicado a fs. 204 y, oportunamente, devuélvase.
015817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112489