Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContenciosoadministrativo. Recurso de inconstitucionalidad. Caducidad de instancia. Sentencia equiparable a definitiva
Se revoca el fallo que decretó la caducidad de instancia de los recursos de apelación deducidos por los demandados, pues la circunstancia de que con posterioridad al pase de los autos a resolver el accionado hubiera acompañado un nuevo informe socioambiental, a consecuencia del requerimiento efectuado en su momento por la Asesoría Tutelar, y se hubiera dispuesto la notificación tanto del traslado de él a la parte actora por el término de dos días, como de la suspensión del llamado de autos a resolver no relevaba a la alzada de expedirse en relación a las apelaciones o, en su caso, de comunicar a las partes la suspensión dispuesta siendo que la carga de la notificación de tal providencia recaía sobre ese Tribunal y no sobre los accionados a quienes se pretende endilgarle la falta de interés en activar su apelación.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan las actuaciones al Tribunal para decidir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) a fs. 22/30 contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 388/389 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).
2. En autos, M.F.J, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió acción de amparo contra el GCBA y el IVC con el fin de que se le proveyera una solución habitacional definitiva y permanente (fs. 1/23).
Una vez contestada la demanda por el GCBA y el IVC (fs. 76/85 vuelta), la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a los codemandados a presentar -en el plazo que allí se fijó- una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones adecuadas, en los términos de la doctrina del precedente “K.M.P.” por tratarse de un hombre solo, a cargo de dos hijos menores de edad que padecen autismo, según los certificados de discapacidad acompañados (fs. 187/195 vuelta). Esta sentencia fue apelada por las demandadas (fs. 205/221, el GCBA y fs. 263/278, el IVC).
3. Una vez sustanciados los recursos, cumplida una medida de prueba peticionada por el Asesor Tutelar y, previo dictamen de la Asesoría Tutelar y de la Fiscalía ante la Cámara, con fecha 5 de octubre de 2015, se ordenó el pase de los autos a resolver (ver fs. 319).
Con posterioridad a ello, el GCBA acompañó un nuevo informe socioambiental de la parte actora y su grupo familiar y solicitó que fuera agregado a la causa. De dicha presentación, el 29 de febrero de 2016, se ordenó correr traslado a la contraria por el término de dos (2) días (ver fs. 326). La providencia que así lo dispuso dice: “I. De la presentación en despacho córrase traslado a la parte actora por el término de dos (2) días. Notifíquese. / II. Ínterin suspéndase el llamado de autos a resolver de fs. 319, punto II. Notifíquese”.
4. La parte actora, con fecha 7 de diciembre de 2016, acusó la caducidad de la segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la ley 2145 y subsidiariamente contestó el traslado del informe (fs. 327/330).
Ante el silencio de las codemandadas frente a ese traslado (fs. 332 vuelta y 338 vuelta) y, previo dictamen de la Asesoría Tutelar (fs. 340/342), la Cámara de Apelaciones -por mayoría- declaró la caducidad de la segunda instancia por considerar que desde que se les había ordenado notificar el traslado de su presentación hasta que la parte actora acusó la perención había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 24 de la ley 2145 sin que ellas -sobre quienes pesaba la carga- hubieran instado el proceso (fs. 344/345 vuelta).
5. Contra dicho pronunciamiento, el GCBA y el IVC plantearon recurso de inconstitucionalidad (fs. 349/361 vuelta), cuyo rechazo fue propiciado por la parte actora (fs. 370/380) y cuya denegatoria dio lugar al recurso de queja del que se da cuenta en el punto 1.
6. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar propuso el rechazo de la queja articulada (fs. 143/146 vuelta de la queja). El Fiscal General Adjunto, por su parte, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 263, inciso 2 del CCAyT porque el impulso del procedimiento se encontraba a cargo de la alzada, sin embargo -tal vez por error- concluyó que correspondía rechazar el recurso de queja (fs. 149/153 vuelta de la queja).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:
1. El recurso de queja fue interpuesto en legal tiempo y forma, y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.
Contrariamente a lo manifestado por la Cámara en el aludido auto denegatorio, en su recurso de inconstitucionalidad el GCBA y el IVC plantearon un genuino caso constitucional en torno a la afectación de su derecho a la defensa en juicio, que produjo la Cámara al denegarle arbitrariamente el acceso a la segunda instancia para la revisión de la sentencia de fondo dictada en autos.
A ello cabe agregar que la decisión impugnada mediante el presente recurso extraordinario local -que había declarado operada la caducidad de instancia de los recursos de apelación deducidos por el GCBA y por el IVC contra la sentencia de fondo dictada a fs. 187/195 vuelta de los autos principales, al que nos referiremos en lo sucesivo salvo indicación en contrario-, si bien no constituye técnicamente la sentencia definitiva susceptible de revisión en los términos del artículo 27 de la ley 402, resulta equiparable a tal por el gravamen irreparable que causa, al dejar firme la sentencia condenatoria de la Cámara e imposibilitarle al GCBA y al IVC continuar discutiendo la cuestión de fondo.
Por estos motivos, la queja debe ser admitida a los efectos de analizar el recurso de inconstitucionalidad subyacente.
2. La Cámara declaró operada la caducidad de instancia de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fondo, por considerar que desde el último acto impulsorio, y el planteo de caducidad de fs. 327/330, había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la ley 2145.
En su recurso de inconstitucionalidad el GCBA y el IVC alegaron que la Sala III incumplió con su deber de resolver la causa una vez que se encontraba en estado de ser decidida, siendo ésta una actividad del Tribunal que no requería actividad alguna de su parte. En este sentido, concluyeron que la instancia recursiva no había sido impulsada por una causa atribuible a la Cámara, por lo que la caducidad era improcedente.
Tal como ha quedado planteada la controversia, no hay discusión sobre el efectivo transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 24 de la ley 2145. Por lo tanto, la cuestión a resolver radica en determinar si dicha inactividad es imputable a los recurrentes (GCBA e IVC) o al Tribunal.
3. Al reglamentar el trámite del recurso de apelación, el artículo 239 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local expresa: “(c)on la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite”.
La norma transcripta le impone al tribunal competente la obligación de resolver el recurso “sin más trámite”, una vez cumplimentadas las actuaciones procesales que el ordenamiento jurídico establece en forma previa a la decisión de la Cámara. Por lo tanto, una vez que se ordena el llamamiento de autos para dictar sentencia, cesa la carga procesal de impulsar el procedimiento, que hasta ese momento pesaba sobre los recurrentes.
En este caso, luego de sustanciados los recursos, las apelaciones quedaron en condiciones de ser decididas, lo que motivó que se llamaran los autos a resolver (ver fs. 319), momento a partir del cual el impulso del procedimiento pasó a recaer en el tribunal. Y conforme a lo establecido por el artículo 263 del CCAyT la caducidad no se produce “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal”.
4. Ahora bien , la circunstancia de que con posterioridad al pase de los autos a resolver el GCBA hubiera acompañado un nuevo informe socioambiental, a consecuencia del requerimiento efectuado en su momento por la Asesoría Tutelar, y se hubiera dispuesto la notificación tanto del traslado de él a la parte actora por el término de dos (2) días, como de la suspensión del llamado de autos a resolver, no relevaba a la alzada de expedirse en relación a las apelaciones o, en su caso, de comunicar a las partes la suspensión dispuesta. Ciertamente, la carga de la notificación de tal providencia (la de fs. 326) recaía sobre ese tribunal y no sobre el GCBA y el IVC a quienes se pretende endilgarle la falta de interés en activar su apelación. Es que no solo se trataba de una providencia dictada entre el llamamiento para la sentencia y ésta sino, y principalmente, porque ella suspendía el llamado de autos a resolver; es decir, modificaba la situación procesal de las actuaciones sin anoticiar a las partes de tal modificación.
Por lo tanto, la caducidad de instancia decretada por la Cámara, resulta arbitraria y debe ser revocada, pues se sustenta en un argumento inválido: que al GCBA y al IVC les incumbía impulsar el proceso. Era la Cámara quien tenía a su cargo la actividad procesal pendiente, esto es, el dictado de la sentencia que resuelva las apelaciones del GCBA y el IVC, o eventualmente la notificación de la providencia que decretó la suspensión del llamado de autos para expedirse sobre tales presentaciones.
5. En mérito a lo anteriormente expuesto, votamos por hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad deducidos por el GCBA y el IVC, revocar la decisión de fs. 344/345 vuelta, y devolver el expediente principal a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que se expida sobre los recursos de apelación de fs. 205/221 y fs. 263/278, con costas por su orden (conf. art. 14 CCABA).
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
En virtud de los argumentos desarrollados por mis colegas preopinantes en los puntos 1 -primer párrafo-, 2, 3, 4 y 5 de su voto conjunto, que comparto, coincido con la solución que ellos proponen.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- y debe ser atendida en razón de que logra conmover el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad y traer una cuestión constitucional que a este Tribunal corresponde resolver.
2. El artículo 239 del CCAyT -al reglamentar el trámite del recurso de apelación- expresamente indica que “con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. (…)”. A su vez el artículo 263 del CCAyT establece que la caducidad no se produce cuando se encuentre pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal.
En el caso a estudio, el recurso de apelación se encontraba en condiciones de ser resuelto cuando con posterioridad al pase de los autos a resolver, con causa en el requerimiento efectuado en su momento por la Asesoría Tutelar, el GCBA acompañó un nuevo informe socio-ambiental y se dispuso la notificación tanto del traslado de él a la parte actora por el término de dos (2) días, como de la suspensión del llamado de autos a resolver (ver fs. 326).
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de la causa debió expedirse acerca de la admisibilidad del recurso planteado inmediatamente después de acompañado el informe socio-ambiental o vencido el plazo para ello, o eventualmente notificar la providencia que decretó la suspensión del llamado de autos para expedirse sobre tales presentaciones. Debe recordarse aquí que la CSJN tiene dicho: “No cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” -conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros-.
3. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el GCBA, revocar la sentencia de fs. 344/345 vuelta y devolver el expediente principal a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que se expida sobre los recursos de apelación de fs. 205/221 y fs. 263/278, con costas por su orden (conf. art. 14 CCABA).
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja de fs. 22/30, porque la decisión contra la que fue dirigido el recurso de inconstitucionalidad que vino a defender (la que declaró la caducidad de la segunda instancia) no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley 402, ni la recurrente muestra que deba ser equiparada a una de esa especie, por constituir un obstáculo para frustrar arbitrariamente la revisión de una cuestión de las que competen a este Tribunal.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad.
2. Revocar la sentencia de fs. 344/345 vuelta de los autos principales y reenviar las actuaciones a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que se expida sobre los recursos de apelación de fs. 205/221 y fs. 263/278 de los autos principales.
3. Imponer las costas por su orden.
4. Mandar que se registre, se notifique, se agregue la queja al expediente principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente.
034984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116996