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JURISPRUDENCIAContenciosoadministrativo. Recurso ordinario de apelación. Determinación de oficio. Inadmisibilidad
Se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la decisión que confirmó la de primera instancia que había decretado abstracto el pleito por haber la Administración revocado el acto de determinación de oficio impugnado, porque la parte recurrente no muestra que la decisión de Cámara recurrida le genere el perjuicio que invoca.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. La parte actora viene recurriendo, mediante un recurso ordinario, la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que confirmó la de primera instancia que había decretado abstracto el pleito por haber la Administración revocado el acto de determinación de oficio impugnado (la resolución nº 1873/DGR/08, confirmada por las resoluciones nº 4289/DGR/08 y nº 131/AGIP/09).
2. La Cámara relató que a “… fs. 956/960 vuelta, obra la sentencia de grado mediante la cual se rechazó la demanda por haberse tornado abstracta la cuestión debatida, con costas a la parte demandada.// Para así decidir, el juez de grado, en primer lugar, consideró que a fin de determinar si la demandada tenía facultad para dictar la resolución Nº270/DGR/13 una vez iniciadas las presentes actuaciones, correspondía, atento la ausencia de norma legal específica en el Código Fiscal local, recurrir en forma supletoria al decreto Nº1510/97 (en adelante, LPACABA). Ello así, el a quo entendió que la ‘facultad revocatoria de la Administración, se mantiene, aun, durante la sustanciación del recurso judicial’ (fs. 959), máxime cuando tal circunstancia, como sucede en autos, resulta beneficiosa para el particular puesto que ‘la resolución dictada con posterioridad habría acogido (al menos en forma parcial) algunos de los argumentos expuestos por la actora’ (fs. 959).// Por otro lado, el sentenciante de grado remarcó que los actos administrativos aquí cuestionados ‘no subsisten como tales en sus términos originarios, sino que han sido modificados por la resolución Nº270/DGR/2013’ (fs. 960), por lo que concluyó ‘que el objeto de la presente acción ha devenido abstracto ya que por un lado se acogieron parcialmente los cuestionamientos que había efectuado la actora respecto de las resoluciones impugnadas y por otro, si bien se ratificaron las diferencias con respecto de algunos anticipos, no es menos cierto que la administración realizó un nuevo análisis de todos los períodos incluidos en las resoluciones impugnadas por lo tanto se reabre con relación a la resolución dictada (270/DGR/2013) una nueva vía impugnatoria ya sea en sede administrativa como eventualmente en sede judicial’ (fs. 960)” (cf. fs. 1028/1028 vuelta).
La Cámara, por mayoría -en cuanto es pertinente reseñar- rechazó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de los jueces de mérito de valorar la resolución nº 270/DGR/13 (cf. fs. 1029 vuelta y 1031 vuelta) y lo declaró desierto, por carecer de un desarrollo argumental mínimo (cf. el art. 236 del CCAyT), con relación a los dirigidos a discutir las potestades con las que el juez de primera instancia había dicho contaba el Fisco para dejar sin efecto una determinación de oficio respecto de la cual el contribuyente había agotado la vía administrativa (cf. fs. 1030 y fs. 1031 vuelta).
3. El a quo concedió el recurso ordinario interpuesto por la sociedad actora a fs. 1048 (cf. fs. 1078 vuelta) únicamente por los agravios encaminados a atacar el rechazo de la apelación. Respecto de los restantes, entendió que no estaban dirigidos contra una sentencia definitiva, sino contra una que había declarado inadmisible un recurso (cf. fs. 1075 vuelta/1076 y fs. 1078 vuelta). En palabras de la Cámara: “… es preciso distinguir que con relación a lo resuelto en primer término, esto es, la deserción del agravio formulado por la actora vinculado a la potestad del Fisco local de modificar la resolución Nº1873/DGR/08 mediante el dictado de la resolución Nº270/DGR/13, de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la LPACABA, la decisión impugnada no reviste el carácter de definitiva a los efectos del recurso deducido, requisito que resulta ineludible para su procedencia.// Ello así, por cuanto tratándose la apelación de una decisión de esta Sala que declaró parcialmente desierto el recurso interpuesto por la actora, lo resuelto no reúne la condición de definitivo, siendo por lo tanto ajeno a la vía intentada.// En consecuencia, por no encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde denegar, en este punto, el recurso ordinario de apelación planteado por la actora (…) Diferente es la cuestión en cuanto a la solución restante -que dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el recurrente no logró demostrar que la incorporación de la resolución Nº 270/DGR/2013 al proceso haya vulnerado las normas procesales aplicables- toda vez que la sentencia recurrida en tales extremos (v. considerando VIII, sentencia fs. 1026/1031 vta.) reviste el carácter de definitiva, pues pone fin a la controversia e impide su continuación.// En tales condiciones, vale señalar que el recurso ordinario de apelación ha sido interpuesto en legal tiempo (v. fs. 1037 y 1048).// Por último, el monto disputado, supera el mínimo legal previsto en el ordenamiento vigente, tal como se desprende de los términos de la presentación obrante a fs. 1/30.// En consecuencia, por encontrase reunidos los requisitos de admisibilidad, en el sentido indicado, corresponde conceder, parcialmente, el recurso ordinario de apelación planteado por la parte actora” (cf. fs. 1075 vuelta/1076).
4. A fs. 1086/1094, la parte actora presentó el correspondiente memorial. Allí sostuvo que con arreglo a lo previsto en el art. 293 del CCAT la resolución nº 270/13 no había podido incorporarse válidamente al pleito. Mantuvo que: “El artículo 293 viene a regular los supuestos en los cuales puede ampliarse la litis una vez trabada y el procedimiento que debe seguirse a fin de proteger el derecho constitucional de defensa, debido proceso y congruencia.// La incorporación de la Resolución a esta litis mediante una pericial contable, en clara oposición a la normativa reseñada, debió haber sido declarada nula por el juez de primera instancia y testado en el expediente toda referencia a ella” (cf. fs. 1089). En ese orden de ideas, dijo que “… de haberse cumplido con la normativa procesal[, se refiere al art. 293 ya mencionado], esta parte hubiese tenido derecho a oponer todas sus defensas sobre la nulidad de la notificación de la resolución 270/DGR/2013. Sin embargo esto no fue así, y el argumento esgrimido en este sentido fue desestimado por entender la Cámara que ‘el agravio de la parte actora referido a la nulidad de la notificación de la resolución Nº270/DGR/13, tal como entendió el juez [de] grado, excede el marco del presente proceso’” (cf. fs. 1089, la cursiva corresponde al original).
La parte actora también manifestó que el GCBA carecía de competencia para revisar un acto respecto del cual se había agotado la vía administrativa (cf. fs. 1089 vuelta/1091).
A fs. 1098/1107 vuelta, el GCBA contestó el traslado del memorial reseñado supra solicitando que el recurso fuera “desestimado”.
5. El Fiscal General Adjunto dictaminó a favor de que el Tribunal rechazase el recurso de apelación parcialmente concedido (fs. 1109/1112).
Fundó esa opinión en tres razones distintas: i) que la decisión de los jueces de mérito encontró apoyo en la doctrina constante de la CSJN con arreglo a la cual los pleitos deben ser resueltos de acuerdo a las circunstancias actuales al tiempo del dictado de la sentencia; ii) que la parte no había acreditado que la incorporación al debate de la resolución nº 270/13 hubiera afectado su derecho de defensa y iii) que tampoco había mostrado que la decisión que recurría le generaba un agravio.
Fundamentos:
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Corresponde declarar inadmisible el recurso a estudio porque la parte recurrente no muestra que la decisión de Cámara recurrida le genere el perjuicio que invoca.
Recordemos que el recurso fue sólo concedido respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de los jueces de mérito de valorar la Resolución Nº 270/DGR/2013 (cf. el punto 3 de las “resulta”). La sociedad actora viene sosteniendo que los jueces de mérito incluyeron en el debate a la mencionada resolución, lo que habría afectado irremediablemente su derecho de defensa (cf. el primer párrafo del punto 4 de las “resulta”); empero ni ello surge de modo expreso del texto de la sentencia recurrida, ni muestra la recurrente por qué habría que extraer esa consecuencia. La Cámara lo único que hizo fue tener por agotado el objeto de este litigio con el dictado de la Resolución Nº 270/DGR/2013; resolución acerca de cuya validez no se expidió. De hecho, y tal como lo relata la misma parte actora, entendió que los agravios contra esa decisión, o contra el procedimiento en el marco del cual ella se dictó, resultaban ajenos a este pleito (cf. el párrafo primer in fine del punto 4 de las “resulta”). El a quo incluso recordó que el juez de primera instancia había dicho que la Resolución Nº 270/DGR/2013 abría una nueva vía impugnatoria; conclusión que tuvo por no rebatida por la parte actora.
2. Los restantes planteos que trae el memorial, los dirigidos a cuestionar las competencias del fisco para dictar la Resolución Nº 270/DGR/2013, no pueden ser abordados por no haber sido el recurso a estudio concedido respecto de ellos.
Por ello, corresponde declarar inadmisible, por infundado, el recurso, con costas.
Las juezas Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg dijeron:
Adherimos al voto de nuestro colega, el juez Luis Francisco Lozano.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El recurso ordinario de apelación de IGT Argentina S.A. fue bien concedido por la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que (i) fue interpuesto tempestivamente (cfr. constancia de fs. 1037 vta., cargo de fs. 1048 vta. y artículo 37 de la ley nº402, texto consolidado según ley nº5.666); (ii) la sentencia de fs. 1026/1031 vta. es la definitiva del tribunal superior de la causa y (iii) el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera la suma de setecientos mil pesos ($700.000) (cfr. artículo 26, inciso 6º de la ley nº7, texto consolidado según ley nº5.666, vigente al momento de la interposición del recurso).
2. Cabe recordar que el remedio fue concedido por los jueces a quo solamente respecto de la parte de la sentencia de fs. 1026/1031 vta. que resolvió que “el recurrente no logró demostrar que la incorporación de la resolución nº270/DGR/2013 al proceso haya vulnerado las normas procesales aplicables” (cfr. auto de fs. 1075/1078 vta., considerando II.2 del voto de la mayoría) y que dicha decisión, cualquiera sea su acierto o error respecto de la denegatoria parcial, fue consentida por IGT Argentina S.A. dado que no interpuso oportunamente una queja ante este Tribunal.
Por lo tanto, las consideraciones realizadas por el recurrente en su memorial de fs. 1086/1094 excediendo los límites con que el recurso fue concedido por la sala I (y, correlativamente, los límites de la jurisdicción de este Estrado) no serán -como no podría ser de otra manera- tenidas en cuenta al momento de resolver.
3. Sentado lo anterior, el recurso debe ser declarado desierto, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados por la mayoría de la sala I en la decisión de fs. 1026/1031 vta. (cfr. artículos 2º de la ley nº402, 236 y 237 del CCAyT).
En este sentido, IGT Argentina S.A. sostiene que al incorporar la resolución nº270/DGR/2013 al juicio se habría violado el artículo 293 del CCAyT, en la medida en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría hecho referencia a esa resolución recién al contestar el traslado de -entre otros- el peritaje contable producido en el expediente y no habría alegado su dictado como un hecho nuevo dentro del plazo previsto por las normas procesales aplicables.
La resolución nº270/DGR/2013 -y el expediente administrativo en que fue dictada- fue incorporada propiamente al proceso como consecuencia de una medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia, medida que -agrego, aunque no fue especialmente impugnada por el recurrente-, resultaba razonable en el contexto del juicio y a la luz de la asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes (secundum allegata et probata partium), nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de lo suyo” (Fallos: 238:550; 278:85; 327:5970 y 330:4216, entre otros) y a que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan. Ello es así, independientemente de que el GCBA hubiera hecho referencia a la resolución en la oportunidad que IGT Argentina S.A. indica.
Nótese, en este orden de ideas, que ya a fs. 452 vta. (a partir de la prueba informativa ofrecida por el GCBA en la contestación de la demanda) se ordenó librar oficio a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para que informara si, como consecuencia de las decisiones de los órganos del Convenio Multilateral, había “reabierto” la instancia administrativa (contestado afirmativamente a fs. 543 junto con un informe de los inspectores intervinientes, papeles de trabajo y planillas de liquidación de diferencias de verificación), a lo que se suma la denuncia por IGT Argentina S.A., como hechos nuevos, de los requerimientos realizados por el Fisco local respecto de los períodos fiscales incluidos en la resolución determinativa -y sus confirmatorias- impugnada en el juicio (fs. 465/466 y fs. 482/483), hechos nuevos que fueron admitidos por el juez de grado a fs. 571/572 vta.
En otras palabras, las partes y el juez de primera instancia estaban perfectamente al tanto de la coexistencia de este proceso y de las actuaciones administrativas descriptas en el párrafo anterior. Que el juez de grado, antes de dictar sentencia, haya querido conocer el resultado de dichas actuaciones, cuya relación con el objeto del juicio resulta evidente, no configura una violación al principio de congruencia ni al derecho de defensa en juicio de la actora, máxime frente a las distintas oportunidades con que contó -como señalan los jueces a quo- para expresarse al respecto.
Las cuestiones referidas a si la Administración Tributaria tenía facultades para dictar la resolución nº270/DGR/2013 y los efectos que, en tanto redeterminación de la deuda (no limitada a la cuestión resuelta por los órganos del Convenio; esto es, a la atribución de ingresos), podría haber producido respecto de los actos administrativos impugnados, el resultado o la actualidad del proceso están fuera de la jurisdicción del Tribunal -entre otros puntos- por lo señalado en el considerando 2º.
Es decir, aquí no está en discusión la estabilidad del acto administrativo de determinación de oficio como límite de las facultades del Fisco local para revisar los temperamentos asumidos oportunamente, claro está, dejando a salvo la obligación de aquél de someterse al Convenio Multilateral y a lo que los órganos del Convenio decidan para el caso.
Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto a fs. 1109/1112 vta., se declara desierto el recurso ordinario de apelación de IGT Argentina S.A. Con costas (artículos 2º de la ley nº402 y 62 del CCAyT).
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Comparto los fundamentos que sustentan el voto de mi colega José Osvaldo Casás, al que adhiero.
En la presente causa, el recurso de apelación ordinario sólo fue concedido por la Cámara a efectos de considerar los agravios de la parte actora IGT Argentina S.A. en cuanto sostiene que la incorporación al proceso de la Resolución n° 270/13 de la Dirección General de Rentas afectó principios procesales básicos y por ende, su derecho de defensa.
Sin embargo, en este punto, el único a considerar, el recurso de la actora no contiene una crítica fundada de la argumentación de la Cámara sobre la incorporación de la Resolución n° 270/13 (fs. 1026/1031 vta.), es decir no demuestra haber justificado ni acreditado los perjuicios que la incorporación del documento le habría generado, ni las defensas que se habría visto privada de oponer. Tampoco rebate en forma concreta y razonada la conclusión a la que arriban los jueces. Ello resulta suficiente para declarar desierto el recurso.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por IGT Argentina SA, con costas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.
033109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118654