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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpuesto sobre los ingresos brutos. Determinación de oficio. Inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad
Se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la decisión de Cámara que revocó la sentencia de primera instancia y confirmó las resoluciones por cuyo medio la administración había determinado de oficio la obligación tributaria en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;
resulta:
1. La Cámara de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora Rutamar SRL (fs. 883/892) contra la sentencia que había resuelto “[r]evocar la sentencia de primera instancia (…) [y c]onfirmar las resoluciones N° 3146/DGR/2006, 415/DGR/07 y 2324/MH/07” (fs. 860 vuelta); y denegó, por entender que no involucraba una cuestión constitucional, el deducido por el GCBA contra la misma decisión en cuanto había impuesto las costas en el orden causado, lo que motivó que dedujera la queja agregada a fs. 1025/1031 vuelta.
2. En la referida sentencia, la Cámara, tras señalar que mediante el decreto n° 2407/2002 (a través del cual se decretó el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional) el Poder Ejecutivo Nacional estableció bandas tarifarias con topes máximos y mínimos, y que las empresas de transporte interjurisdiccional alcanzadas por la norma se encontraban obligadas a fijar el precio de los pasajes dentro de dichos valores, entendió que no se había acreditado la imposibilidad de la actora de trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos (en adelante “ISIB”) al precio final del pasaje. Agregó, en relación a los precedentes de la CSJN “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Provincia de Río Negro” (Fallos: 328:4198) y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 330:2049), que no procedía su aplicación al sub examine; así, precisó que “… aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos precedentemente mencionados, lo cierto es que las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito” (fs. 854 vuelta).
Sentado ello, descartó el planteo de nulidad de las mentadas resoluciones porque, en su visión, la actora no había mostrado en qué medida se había visto perjudicada a raíz de los afirmados defectos de motivación de dichos actos, ni qué defensas se había visto privada de ejercer. Luego entendió que con arreglo al art. 9 del Convenio Multilateral, la base imponible para la determinación del tributo debía establecerse en función del lugar de origen del viaje, y no en relación a los kilómetros de efectivo recorrido como postulaba la actora.
Finalmente, rechazó el planteo de la actora, según el cual a los efectos de confeccionar la base imponible no podía tomarse en cuenta la información suministrada por la CNRT, pues ella no discriminaba itinerarios que se inician en la Zona Oeste de la Provincia de Buenos Aires con destino a la Costa Atlántica, o el corredor Retiro-Rosario. A este respecto, la Cámara entendió que el peritaje efectuado en autos no podía servir de base a ese fin, puesto que “… la documentación emanada unilateralmente de la empresa, al no encontrar respaldo suficiente en los registros contables, no puede reputarse como un elemento idóneo para el cálculo de las ventas de pasajes que deben asignarse a la jurisdicción de la ciudad (…) [; y que] el perito extrajo sus conclusiones a partir de una planilla que consignaba la ubicación de los puntos de venta a partir de un código numérico interno de la empresa, sin que obre en el expediente algún otro tipo de documentación que respalde el contenido de dicha planilla” (fs. 858).
3. La actora se agravió de la sentencia, principalmente, porque, en su visión: (i) importaba un arbitrario apartamiento de la doctrina sentada por la CSJN en la materia; y (ii) se había interpretado arbitrariamente el art. 9 del Convenio Multilateral (fs. 883/892).
4. En su recurso de queja, el GCBA se agravió de que las costas se hubiesen impuesto en el orden causado. En este sentido, postuló la arbitrariedad de la sentencia objetada con sustento en que no había brindado argumento alguno para arribar a dicha solución; e invocó conculcados los principios de legalidad y de defensa en juicio, y afectada la integridad de la hacienda pública (fs. 1025/1031 vuelta).
5. El Fiscal General opinó que correspondía rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, y hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA, dejar sin efecto parcialmente el fallo impugnado, y asignar las costas del proceso a la vencida (fs. 1039/1044).
Fundamentos:
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La decisión que viene objetada rechazó la demanda de Rutamar S.R.L. tendente a que se declarara la nulidad de las resoluciones nº 3146/DGR/2006, nº 415/DGR/07 y nº 2324/MH/07, por cuyo medio la administración había determinado de oficio, sobre base presunta y con carácter parcial, la obligación tributaria en el ISIB, concluyendo que la actora adeudaba la suma de $366.787,6 por los períodos fiscales 2002 (adelantos 9 a 12), 2003 (1 a 12), 2004 (1 a 12) y 2005 (1 a 5); y aplicado una multa de $293.430,10.
La Cámara sostuvo, en lo que aquí interesa, que la parte actora (cuya actividad según señaló, y no viene debatido, es la prestación de servicio de transporte interjurisdiccional) no había acreditado que la incidencia del gravamen en cuestión no estuviera contemplada en las tarifas fijadas por el Estado Nacional. Dijo así que “… no obran en el expediente constancias tend[]entes a acreditar la imposibilidad de trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos al precio final del pasaje” (V. punto 2 de los “resulta”, fs. 852 vuelta y 858 vuelta) y que “[n]o cabe aceptar una correlación mecánica entre todos los sistemas de fijación de tarifas y la imposibilidad de trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos[; sino que c]orresponde a los jueces atenerse a la especificidad de cada régimen jurídico y a las circunstancias concretas que revela cada caso sometido a examen” (fs. 854). Sobre esa base, asimismo, entendió que no resultaba aplicable la doctrina sentada por la CSJN en los pronunciamientos citados por la jueza de primera instancia para hacer lugar a la pretensión (in re “Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado c/ Provincia de Buenos Aires” Fallos: 308:2153, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Provincia de Río Negro” Fallos: 328:4198 y “El Condor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” Fallos: 330:2049)
Finalmente, en cuanto a la objeción acerca de la base sobre la que la administración había calculado la obligación tributaria, descartaron la interpretación de la actora según la cual “… el organismo recaudador debe aplicar el gravamen sólo en proporción a la actividad efectivamente desarrollada dentro de la Ciudad de Buenos Aires, no así sobre la totalidad del recorrido realizado por los vehículos de la empresa…” (fs. 856), pues tuvieron en cuenta que los órganos de aplicación del Convenio Multilateral, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, habían entendido que “… [e]n el caso del artículo 9° lo único que interesa es el lugar de origen del viaje, en las restantes Jurisdicciones, inclusive la de destino de la carga, hay mero tránsito…” (V. punto 2 de los “resulta”, fs. 856 vuelta y 859 vuelta).
2. La actora insiste, por un lado, en sostener que resulta aplicable al sub lite la doctrina sentada por la CSJN en los pronunciamientos mencionados supra porque el ISIB determinado grava la misma capacidad contributiva que tiene por objeto captar el impuesto a las ganancias; y, por el otro, en que la base de liquidación debe ser calculada en función de los kilómetros recorridos en la jurisdicción; manifiesta que “[d]e la interpretación literal de[l art. 9 del Convenio Multilateral] se desprende claramente que en caso de transporte interjurisdiccional, se podrá gravar en cada jurisdicción, la parte de los pasajes y fletes percibidos o devengados, en el lugar de origen del viaje” (fs. 890).
3. Conforme lo tengo dicho, sólo algunos artículos de la ley de coparticipación son federales mientras que, en su mayor parte, son de índole local (cf. mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘HB Füller SAIC c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 9281, sentencia del 04 de noviembre de 2014). El recurso plantea una cuestión federal en cuanto está dirigido a resistir la aplicación del ISIB a la actora, por opuesto al art. 9 inc. b de la Ley de Coparticipación Federal que veda la “… apli[cación de] gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley…”, y agrega que “… no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley…”. A este respecto, el debate en torno al art. 9 mencionado es derecho federal en cuanto gira en torno a la preeminencia del ejercicio de la competencia de establecer tributos del Estado Federal para los supuestos de colisión con normas locales, aun cuando la pertenencia a ese régimen está fundada en la previa adhesión de los Estados locales; y la actora afirma que la interpretación de los supuestos de colisión previstos en esa norma en que se basaron los jueces de mérito resulta opuesta a la doctrina fijada por la CSJN en Fallos: 308:2153; 328:4198; 330:2049.
3.1. La idea de que las autoridades locales no pueden gravar con ingresos brutos la actividad del transporte interjurisdiccional fue expresamente abandonada por la Corte en Fallos: 306:516 (“Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza”, del 31/05/1984). En esa oportunidad, tras recordar que “… el alcance de los principios contenidos en los arts. 9°, 10, 11 y 12, por una parte y 67, inciso 12, por otra, ‘debe ser fijado en relación a otro principio que es el del poder de las provincias de crear impuestos a la riqueza que se halle dentro de sus fronteras, poder esencial para su subsistencia’”, agregó que es claro que aquellas normas de la Constitución Nacional no habían sido introducidas para invalidar absolutamente todos los tributos locales que incidieran sobre el comercio interprovincial “… reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias”, sino que identificó su propósito con el de proteger el comercio interjurisdiccional “… de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial” (considerandos 5° y 10°).
3.2. En este contexto, dos años después, y prácticamente con la misma composición de sus miembros (a excepción del Dr. Carrió), entendió que resultaba inconstitucional el gravamen sobre los ingresos brutos, por encarecer el desenvolvimiento de la actividad al extremo de dificultar o impedirlo, al recaer sobre la misma capacidad contributiva captada por el impuesto a las ganancias. Así, como excepción a la regla fijada en “Transportes Vidal”, citado, en la sentencia registrada en Fallos: 308:2153 (“Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v. Provincia de Buenos Aires”, del 13/11/1986), tras recordar que la Constitución no invalidaba de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, la Corte, con disidencia de los Dres. Belluscio y Bacqué, entendió que “… teniendo en cuenta las circunstancias de autos, cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo y cuya determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 9, inc. b), párrafo 4°, de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2°, en cuyo texto se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consistente en ‘la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable’” (considerando 9°).
3.3. Varios son los pronunciamientos de la Corte en los que “… invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar a los prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos supuestos en que acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos del costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153; 311:1365; 316:2182; 316:2206 y más recientemente, en Fallos: 321:2501).// Se sostuvo para ello que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9°, inc. b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548)…” (Fallos: 328:4198, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Rio Negro, provincia de s/ acción declarativa”, considerando 5°). En ninguno de ellos abandonó la doctrina fijada in re “Transportes Vidal”, sino que entendió que, justamente, su aplicación conllevaba la inconstitucionalidad del tributo local cuestionado, que recaía sobre la misma riqueza alcanzada por el impuesto a las ganancias.
Sin embargo, dichos pronunciamientos no pueden ser leídos aisladamente, sino como excepción a la regla que, hasta ahora, no ha sido abandonada, según la cual la Constitución Nacional no invalida per se la imposición de tributos locales sobre actividad de transporte interjurisdiccional retribuida. De ahí en adelante, para que opere la excepción a que me vengo refiriendo, la recurrente tiene que mostrar hallarse entre los sujetos a cuyo respecto el tributo incidiría directamente, es decir, que no sea trasladable, pues ha sido respecto de esos supuestos que frente a la colisión prevista en el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, según la doctrina sentada por la Corte, cabe dar preeminencia al ejercicio de la atribución del Estado Federal.
En suma, la hipótesis que postula la recurrente no surge de los pronunciamientos que invoca. Si bien la recurrente afirma que es doctrina de la CSJN que basta que haya rangos de tarifa fijada por una autoridad nacional para que la actividad esté exenta del pago del impuesto, esa interpretación no tiene un correlato con los pronunciamientos aquí relatados, en los que se destaca la necesaria acreditación de que entre los elementos del costo para la fijación de la tarifa, la incidencia del gravamen por ingresos brutos no haya sido contemplada. Más aún, una interpretación consecuente pondría a cargo del obligado el deber de requerir la incorporación del ISIB a los costos cuyo reconocimiento pide a la autoridad que fija la tarifa. En caso de no hacerlo, no habría rechazo de la autoridad tarifaria sino renuncia voluntaria de quien podría eventualmente trasladar.
4. Despejado lo anterior, lo cierto es que la Cámara asentó su decisión en razones de hecho y prueba que no han sido rebatidas por la recurrente. Así, el a quo señaló que, en relación al período durante el cual estuvo en vigencia el decreto nacional n° 958/1992, los servicios de tráfico libre y ejecutivos tenían un régimen de tarifa libre; y respecto de los períodos durante los cuales estuvo vigente el decreto nacional n° 2407/2002, la actora no había probado que de hecho no haya sido posible la traslación del gravamen en cuestión. De lo primero no se agravia; y en relación a lo segundo, la recurrente tendría que haber acreditado (cf. lo dicho en el punto 3.3 de este voto) que la capacidad contributiva alcanzada por el impuesto nacional sería aquella sobre la que también recaería el gravamen local. Es que lo que tendría que haber mostrado es que lo quiso trasladar, y no pudo por imperio de una decisión de autoridad federal competente.
5. Por ello, corresponde rechazar, en este punto, el recurso de inconstitucionalidad de Rutamar S.R.L.
Finalmente, cabe señalar que, si bien he sentado una postura acerca de la materia de fondo en debate, al votar en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Expreso Singer SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Expte. n° 6664/09, sentencia del 21 de abril de 2010), la forma en que resuelvo torna innecesario avanzar aquí en la dirección en que lo he hecho en aquella ocasión.
6. El recurso ha sido mal concedido en relación a las objeciones de la recurrente contra la interpretación que el a quo acordó al art. 9 del Convenio Multilateral (al que la CABA se encuentra adherida en virtud de la Ordenanza n° 33.859, ratificada por Decreto Nacional n° 355/1978). En este sentido, descartaron la interpretación de la actora según la cual “… el organismo recaudador debe aplicar el gravamen sólo en proporción a la actividad efectivamente desarrollada dentro de la Ciudad de Buenos Aires, no así sobre la totalidad del recorrido realizado por los vehículos de la empresa…” (fs. 856). Para resolver de ese modo, tuvieron en cuenta que los órganos de aplicación del Convenio Multilateral, la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, habían entendido que “… [e]n el caso del artículo 9° lo único que interesa es el lugar de origen del viaje, en las restantes Jurisdicciones, inclusive la de destino de la carga, hay mero tránsito…” (fs. 856 vuelta); frente a ello, la recurrente insiste con su discrepancia con esa interpretación, señalando que los casos a que hizo referencia el a quo no guardan analogía con éste y, por lo tanto, no sería aplicable la interpretación allí fijada, mas no explica por qué, aun si acertara en ese planteo, sería insostenible la conclusión a que arribaron los jueces de mérito, extremo que torna infundado el agravio.
7. Finalmente, corresponde rechazar la queja del GCBA pues la cuestión de que se agravia (la imposición de costas) es de índole fáctica y procesal y, por ello, ajena a esta instancia extraordinaria (mutatis mutandis, Fallos: 308:1076, 1917 y 311:1950, entre muchos otros).
8. En suma, por lo dicho, corresponde confirmar la sentencia de fs. 850/860 en relación a la interpretación del art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, con costas a la vencida; declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Rutamar S.R.L. en lo restante, con costas a la vencida; y rechazar la queja del GCBA.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Expte. 11.473 – Recurso de inconstitucionalidad concedido:
1. Si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Rutamar S.R.L. (en adelante, Rutamar) resulta formalmente admisible, el mismo deberá ser rechazado parcialmente y declarado mal concedido en lo restante.
2. La presentación de la recurrente se basa primordialmente en el desarrollo de los siguientes agravios: i) por un lado, considera que la Cámara se apartó de forma arbitraria y sin fundamentos serios de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) en los precedentes “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Provincia de Río Negro”, sentencia del 29/11/2005, y “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 3/05/2007, afectando la exigibilidad de una doble imposición tributaria su derecho de propiedad; ii) luego, tacha de arbitraria la interpretación que la alzada realizó del art. 9º del Convenio Multilateral, indicando que el fallo recurrió a precedentes de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria que abordaban “(…) supuestos totalmente diferentes al de autos” (fs. 890); iii) y por último, cuestiona la sentencia por considerarla contradictoria.
3. En el primero de sus planteos, Rutamar descalifica el pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido al objetar la carga probatoria impuesta por la alzada de demostrar la incidencia concreta del impuesto sobre los ingresos brutos (en adelante, ISIB) y su consecuente imposibilidad de traslación al monto de los pasajes, toda vez que aquello -según expone-“(…) constituye la exigencia de un requisito superfluo a la luz de la doctrina antes indicada, sin perjuicio de señalar que tal requisito no se encontraba contemplado en los fallos del Alto Tribunal” (fs. 889 vuelta).
En su voto, el Dr. Horacio G. Corti -a cuyos fundamentos adhirió el Dr. Hugo R. Zuleta- entendió que el régimen tarifario establecido por el Decreto Nº2407/2002 del Poder Ejecutivo ostenta una nota de flexibilidad al fijar bandas tarifarias que contemplan límites mínimos y máximos. Conforme ello, y atendiendo los pronunciamientos de la Corte Nacional en la materia, el magistrado afirmó que “(…) la doctrina de Aerolíneas y de los fallos sucesivos, sólo es aceptable para los Estados locales en la medida en que se analice caso por caso cual es la situación concreta que se presenta, pero si el gobierno federal, en los hechos lo que termina haciendo es otorgarle a la empresa una exención local, eso solo será posible -siguiendo la jurisprudencia de la Corte- de forma expresa, y cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 75º inciso 8º de la Constitución Nacional” (fs. 1004).
Así, toda vez que las bandas tarifarias fueron establecidas por el Estado Nacional, y a su vez el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, el ad quem concluyó que la accionante debió haber cuestionado la falta de previsión del tributo local en dicho ámbito, toda vez que “(…) si por ese motivo se hubiese producido una ruptura del art. 9º inc. b) de la Ley de Coparticipación, ello deb[ía] ser compensado, en todo caso, por el Gobierno Federal y no el local” (fs. 1003 vuelta).
De este modo, al entender de la alzada, la imposibilidad de traslación del impacto del ISIB al precio del pasaje debió ser probado por quien así lo alegó, ateniéndose el fallo a analizar las circunstancias concretas que pudieran evidenciar la composición del costo de la actividad, circunstancia que la Cámara no halló probada en autos.
4. Conforme lo reseñado, la Sala III de la Cámara CAyT ha brindado razones suficientes para apartarse de la doctrina sentada por la CSJN en fallos análogos, respaldando con nuevos argumentos su decisión contraria para el caso.
Por su parte, los agravios expuestos por la actora no permiten evidenciar defectos graves de fundamentación que impidan calificar a la sentencia atacada como acto jurisdiccional válido. Por el contrario, Rutamar expresó de forma dogmática que lo resuelto representó “(…) un ARBITRARIO APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE SENTADA EN CASOS ANÁLOGOS, SIN QUE SURJAN FUNDAMENTOS SERIOS QUE SOSTENGAN LA INCONVENIENCIA O INAPLICABILDIAD DEL CRITERIO ADOPTADO” (sic; fs. 888 vuelta), limitándose a transcribir los antecedentes de la Corte que entendía aplicables para sustentar sus dichos.
De este modo, la actora no logra brindar con su presentación elementos que permitan rebatir las razones en las que la Cámara fundó su decisorio -apartándose de la posición sentada por la Corte en casos análogos-, representando sus argumentos en una mera manifestación de disconformidad con la interpretación que el tribunal de alzada realizó de normas de jerarquía infraconstitucional -Código Fiscal local, ley nacional nº 23.548-, ajenas a la revisión del Tribunal en la vía intentada cuando, como en el caso, no se demuestra que la solución impugnada -al margen de su acierto o error- se aparta de las previsiones que el ordenamiento jurídico vigente suministra a los jueces para apoyar sus sentencias.
Corresponde recordar aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
En consecuencia, las críticas expuestas tan solo redundan en la expresión de una opinión que discrepa con lo resuelto en autos, sin alcanzar a formular una genuina cuestión constitucional en los términos del art. 27 de la ley nº 402, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la actora.
5. Respecto de la crítica de la actora a la interpretación que la alzada realizó del art. 9º del Convenio Multilateral, de conformidad con lo resuelto por el juez de trámite, Dr. Luis Francisco Lozano, el recurso de inconstitucionalidad deberá declararse mal concedido, al representar este una mera disconformidad con la forma en que se resuelve.
Tal como lo indica el Sr. Fiscal General en su dictamen, la interpretación realizada por la Sala III de la Cámara CAyT se deriva directamente del texto de la norma en cuestión, sin que la recurrente hubiera demostrado en su presentación que la decisión atacada se hallara desprovista de la suficiente fundamentación.
6. Por último, en lo relativo a la contradicción que el recurrente le atribuye al voto del Dr. Zuleta, coincido con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General en cuanto a que dicho agravio “(…) carece del mínimo desarrollo argumental que autorice a considerar fundada la tacha de arbitrariedad respectiva” (fs. 1042), razón por la que este agravio deberá ser desestimado.
Expte. 11.430 – Recurso de queja GCBA:
1. La queja deducida por el GCBA no podrá prosperar, y corresponde su rechazo, ya que no logra acreditar con su presentación la configuración de un genuino caso constitucional susceptible de habilitar la vía reclamada.
2. Los argumentos plasmados por el GCBA no superan la mera disidencia con la valoración que realizara la alzada, sin lograr demostrar la afectación de garantías constitucionales vinculadas con la materia del litigio. Se limita, en su contrario, a analizar cuestiones de hecho y prueba, vinculadas a la aplicación de normas infraconstitucionales -art. 62 del CCAyT-, ajenas a esta instancia recursiva.
Así, lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias constituye, por regla, una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de mérito, y ajena, como principio, a la vía del art. 113, inc. 3 de la CCBA (conf. Fallos: 308:1076, 1917 y 311:1950, entre muchos otros).
3. En esta inteligencia, entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos: 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-.
Así lo voto.-
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Coincido con la solución propuesta por mis colegas preopinantes, Dres. Lozano y Weinberg, por los siguientes fundamentos.
2. El fallo de la Cámara que rechazó la pretensión de Rutamar SRL sostuvo:
a) la actora no acreditó la imposibilidad de trasladar el tributo local al precio final del pasaje, lo cual era técnicamente posible habida cuenta que el Estado Nacional no estableció tarifas fijas, sino bandas tarifarias dentro de las cuales podría variar el precio final de los pasajes;
b) toda vez que el Estado Nacional fijó las bandas tarifarias, la actora debió haber cuestionado en la jurisdicción federal la falta de previsión del ISIB en la conformación de dichos valores, pues si se diera el caso de doble imposición en relación al impuesto a las ganancias, ello debería haber sido compensado por el gobierno nacional, y no por el local. Y es que el Gobierno federal no puede consagrar, en los hechos, una exención de un impuesto local sin hacerlo expresamente y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 75 inc. 8 CN;
c) la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria entendieron que en el caso del art. 9 del Convenio Multilateral, lo único que interesa es el lugar de origen del viaje, y que en las restantes jurisdicciones, inclusive la de destino de la carga, hay mero tránsito; y
d) la base imponible del ISIB se calcula sobre el total de viajes que parten de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. En su recurso de inconstitucionalidad, la actora afirmó, con sustento en jurisprudencia de la CSJN, que no era cierto que las bandas tarifarias fijadas en el decreto 2407/PEN/2002 permitieran contemplar en el precio final la inclusión de la incidencia del ISIB, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional, ello le impedía a la empresa actora trasladar la carga impositiva local. En este sentido, consideró que los argumentos del fallo de la Cámara estaban desvirtuados por el criterio de la CSJN, y que la falta de pruebas acerca de la incidencia concreta del ISIB y la imposibilidad de su traslación al precio de los pasajes constituye un requisito superfluo que no se encuentra contemplado en los fallos del alto tribunal nacional.
En otro orden de ideas, cuestionó la forma en que la Cámara interpretó el artículo 9 del Convenio Multilateral, y alegó que los precedentes de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria (Transportes Sauer SRL y Crucero del Norte SRL) tenidos en cuenta por el a quo para resolver del modo en que lo hizo, no eran aplicables a esta causa por tratarse de supuestos referidos a viajes internacionales.
Finalmente, expresó que el voto del Dr. Zuleta era contradictorio. En este sentido, entendió que el magistrado sostuvo que si las diversas jurisdicciones siguen criterios distintos en la distribución del impuesto, el contribuyente tiene derecho a impugnarlo a fin de evitar la doble imposición, pero al mismo tiempo en el fallo, si bien se señala la ambigüedad de la demandada, se desestima de todas formas el reclamo de Rutamar.
4. En cuanto al agravio centrado en el apartamiento de los fallos de la CSJN y la existencia -en este caso- de un supuesto de doble imposición vedado por el art. 9 de la ley de coparticipación federal, el recurrente logra plantear una cuestión federal que torna formalmente admisible el recurso extraordinario local. Sin embargo, dicho recurso no puede prosperar pues Rutamar no logra rebatir los fundamentos por los cuales el a quo decidió rechazar su demanda, siendo insuficiente la mera remisión a precedentes de la CSJN.
Y es que la actora no puntualizó, concretamente, cuáles serían las contradicciones entre los fundamentos del fallo cuestionado, los precedentes de la Corte en él citados, y la resolución adoptada, a los fines de demostrar su arbitrariedad. La Cámara consideró en forma expresa (ver fs. 854) que no eran aplicables los fallos de la CSJN “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Provincia de río Negro” (sentencia del 29/11/2005) y “El Cóndor Empresa Dde transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” (sentencia del 03/05/2007), y brindó diversos argumentos para fundamentarlo, los que no han sido refutados por el recurrente.
Tampoco demostró que el análisis de las cuestiones de hecho y prueba tenidas en cuenta por el a quo para resolver haya sido irrazonable: en particular, no acreditó la imposibilidad de trasladar el ISIB por exceder el máximo de la banda tarifaria fijada por el PEN.
Además, la accionante no rebatió el argumento referido a la imposibilidad de que la Administración Pública Federal consagre de hecho una exención local mediante el simple recurso de fijar regímenes tarifarios de los pasajes de transporte interjurisdiccional que no contemplen la incidencia del ISIB, eludiendo la intervención de la Legislatura Nacional, y tampoco refutó el argumento de la Cámara en tanto consideró que el contribuyente debió haber efectuado el reclamo ante el Estado Federal, y no el local.
En definitiva, los agravios de la recurrente no logran demostrar que el fallo de la Cámara haya incurrido en una interpretación ilógica, contradictoria, irrazonable o carente de fundamentación.
5. En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar la interpretación del art. 9 del Convenio Multilateral, el recurso de inconstitucionalidad ha sido mal concedido por los motivos desarrollados por el Dr. Lozano en el considerando 6º de su voto, al que me remito.
6. Finalmente, coincido con mis colegas preopinantes en rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado articulada por el GCBA, toda vez que la imposición de costas se refiere a una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa, y el recurrente no ha logrado demostrar que la valoración de la Cámara resulte manifiestamente infundada.
7. Por ello, voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad articulado por Rutamar SRL en lo referido a la invocada afectación del art. 9 de la ley de coparticipación federal, y declararlo mal concedido en lo restante, con costas a la actora vencida (art. 62 CCAyT); y rechazar la queja articulada por el GCBA.
La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:
Recurso de inconstitucionalidad de Rutamar S.R.L.:
1. El recurso de inconstitucionalidad de Rutamar S.R.L. ha sido interpuesto en tiempo y forma contra el pronunciamiento definitivo del tribunal superior de la causa, y quien recurre goza de legitimación y capacidad procesal.
2. Adelanto que, pese a ser formalmente admisible, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado en ausencia de una cuestión que habilite la competencia del Tribunal en los términos del artículo 27 de la ley n° 402.
La recurrente denuncia que el fallo impugnado afectó su derecho de propiedad al exigirle una doble imposición y su derecho de defensa al adoptar una interpretación arbitraria del artículo 9 del Convenio Multilateral. Esa norma establece que “[e]n los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje”.
Sin embargo, como se verá a continuación, la empresa se limita a discrepar con la interpretación de los hechos, la prueba, y la normativa infraconstitucional aplicada por la Sala III, sin acreditar la lesión de precepto constitucional alguno.
2.1. La accionante afirma que la Cámara se apartó injustificadamente de la doctrina sentada por la CSJN en ciertos pronunciamientos en los que se invalidó la pretensión de cobrar el impuesto sobre los ingresos brutos a quienes prestan el servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros. De esta manera, la empresa aduce que se afectó su derecho de propiedad por incurrirse en una doble imposición, al ser contribuyente también del impuesto a las ganancias.
El planteo no puede prosperar. En efecto, en el fallo atacado los camaristas indicaron expresamente los motivos por los cuales en el caso no se encontraban reunidos los extremos para aplicar el criterio expuesto por la CSJN en “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Provincia de Río Negro” (Fallos: 328: 4198) y en “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 330: 2049).
De esta manera, el juez Corti (a cuya solución y argumentos, en lo que aquí importa, adhiriera el vocal Zuleta) explicó que:
(i) “… si bien se encuentra acreditado que el Estado Nacional establece bandas tarifarias con topes máximos y mínimos, y que las empresas de transporte interjurisdiccional alcanzadas por la norma se encuentran obligadas a fijar el precio de los pasajes dentro de dichos valores, (…) la actora no ha logrado probar aquello que sirve de sostén a su argumento principal, que es precisamente la imposibilidad de trasladar al precio del pasaje el impuesto sobre los ingresos brutos” (fs. 853 vuelta); y
(ii) “… aun suponiendo que efectivamente se encontrara acreditada en el caso la analogía con los fallos precedentemente mencionados, (…) las bandas tarifarias son fijadas por el Estado Nacional, y toda vez que el Impuesto a las Ganancias es un impuesto federal, la accionante debería haber efectuado el cuestionamiento intentado en dicho ámbito”.
La recurrente no contesta el razonamiento de la Cámara, ni explica por qué sería arbitrario y lesivo del derecho de propiedad.
2.2. Rutamar S.R.L. aduce que la Sala III interpretó arbitrariamente el artículo 9 del Convenio Multilateral, lesionando de ese modo su derecho de defensa, al entender los magistrados que el criterio relevante para establecer qué viajes integran la base imponible, es el lugar de origen del viaje, y no los kilómetros efectivamente recorridos en la Ciudad. La recurrente afirma que la Cámara aplicó erróneamente un precedente de la Comisión Arbitral y otro de la Comisión Plenaria, que estarían referidos al transporte internacional y no al transporte interjurisdiccional.
El señalamiento de la empresa debe ser rechazado, por no demostrarse que la interpretación del artículo 9 del Convenio Multilateral adoptada por el a quo traiga aparejada la afectación constitucional invocada. En efecto, la posición de la Cámara se encuentra suficientemente fundada, más allá de las citas de precedentes de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria efectuadas. Y, por lo demás, como lo subraya el Fiscal General a fs. 1042, “… en definitiva la postura de la recurrente conduciría a cuestionar el criterio de distribución de los ingresos brutos entre las diversas jurisdicciones, por lo que sólo cabría algún agravio al contribuyente si demostrase -lo que no hizo- que en forma simultánea en otra jurisdicción se pretende la aplicación de un criterio de distribución diverso”.
2.3. Por fin, a fs. 891 vuelta la contribuyente señala que el pronunciamiento recurrido es contradictorio. Sin embargo, como lo resalta el Fiscal General a fs. 1042, el planteo carece de un mínimo desarrollo argumental que habilite su tratamiento, por lo que corresponde desestimarlo.
Queja del GCBA:
3. El recurso directo del Gobierno -que viene a sostener el recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte contra la imposición de costas en el orden causado dispuesta por la Cámara- pese a haber sido interpuesto en tiempo, no puede prosperar.
Las afirmaciones del quejoso no alcanzan a rebatir los argumentos que expusiera la Sala III al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los dichos del recurrente no fueron acompañados de una exposición seria que los justifique o respalde-desde una perspectiva constitucional- a la luz de las constancias de la causa.
4. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de inconstitucionalidad de Rutamar S.R.L., con costas a la actora vencida (art. 62, CCAyT) y por rechazar la queja del Gobierno.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
I. Expte. nº11.473.
1. Concuerdo con los jueces preopinantes en que el recurso de inconstitucionalidad de Rutamar S.R.L. fue mal concedido por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario respecto de la interpretación del artículo 9º del Convenio Multilateral.
En este sentido, la recurrente no plantea un caso constitucional, en la medida en que la cuestión remite a la interpretación de una norma de derecho público interjurisdiccional, local e infraconstitucional. Como sostuve in re “Compañía de Tierras Sud Argentino S.A. (antes Cía. Senipex S.A.) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Senipex S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos’”, expte. nº6.116/08, sentencia del 15 de abril de 2009 (concordemente con la doctrina de Fallos: 331:2586 y sus citas), existirá caso constitucional (y federal) cuando se hubieran desaplicado, manifiestamente, las reglas de distribución de base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos establecidas en el Convenio Multilateral, lo que no ocurrió en el caso.
Por el contrario, los jueces a quo realizaron una interpretación fundada y correcta -cfr. considerando IX.2.1 del voto del juez Corti, al que concurrió el juez Zuleta (cfr. considerando III de su voto, tres últimos párrafos)- del artículo 9º del Convenio Multilateral, consistente con la opinión de los órganos del Convenio y de la doctrina sobre el punto, por lo que también cabe desestimar el agravio relativo a la arbitrariedad de la sentencia.
2. En cuanto a la existencia de una violación al artículo 9º, inciso b) de la ley nº23.548, de coparticipación federal de impuestos, por la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos local sobre la actividad de transporte interjurisdiccional realizada por Rutamar S.R.L., incidida -a su vez- por el impuesto nacional a las ganancias (lo que pone en juego el artículo 31 de la Constitución Nacional), el recurso fue bien concedido.
En este orden de ideas, la Sala III hizo lugar al recurso de apelación del GCBA y revocó la sentencia de primera instancia -favorable a la actora-, esencialmente -y en este punto- con tres argumentos: a) la inexistencia de prueba, en el expediente, tendiente a demostrar la imposibilidad de traslación del impuesto sobre los ingresos brutos al precio de los pasajes vendidos por la actora (composición de precios); b) la posibilidad efectiva de dicha traslación derivada del régimen tarifario establecido por el decreto nº2.407/2002 (que creó las llamadas “bandas tarifarias”) y c) la necesidad de que Rutamar S.R.L. hubiera cuestionado el régimen tarifario por no contemplar el impuesto sobre los ingresos brutos ante el Estado Nacional.
Ese tipo de argumentación fue explícitamente desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, entre ellos, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. nº T.535.XLIII, sentencia del 6 de marzo de 2012; “Derudder Hnos. S.R.L. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº D.678.XLIII, sentencia del 27 de diciembre de 2012, Fallos: 335:2583 y “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad”, expte. n º CSJ 256/2010 (46-E) / CS1, sentencia del 19 de febrero de 2015, y todas sus citas.
Por lo tanto, y conforme la doctrina de Fallos: 307:1094 (“Cerámica San Lorenzo”), la decisión de fs. 850/860 vta. no se encuentra debidamente fundada en este punto. En consecuencia, corresponde dejarla sin efecto parcialmente y remitir el expediente a la Secretaría General del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
En ese cometido, dado el alcance temporal de la controversia (anticipos 9º a 12/2002, 1º a 12/2003, 1º a 12/2004 y 1º a 9º/2005) y toda vez que las instancias de mérito no han distinguido adecuadamente entre los anticipos anteriores al dictado del decreto nº2.407/2002 (9º a 11/2002, en que conforme lo que surge de fs. 347, la actora habría prestado simultáneamente servicios calificados como “servicio público”, con tarifa regulada, y como “servicio de tráfico libre”, con tarifa libre) y posteriores al dictado de dicha norma (en que la equiparación del régimen tarifario para ambos tipos de servicios tornó irrelevante la distinción), el tribunal que, en definitiva, conozca de la presente, deberá tener en cuenta lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vía Bariloche S.R.L. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº V.549.XXXVI, sentencia del 16 de noviembre de 2004, Fallos: 327:5147, en cuanto a que en el caso de servicios calificados como “servicio de tráfico libre”, con tarifa libre, prestados con anterioridad al dictado del decreto nº2.407/2002, en que “no exist[ía] ninguna restricción respecto de las tarifas, para cuya fijación basta[ba] con una comunicación a la autoridad de aplicación en un plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio”, no resulta aplicable la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal a partir del precedente de Fallos: 308:2153 (“Aerolíneas Argentinas”).
Así, ponderando también en el análisis de los hechos de la causa lo indicado por el Alto Tribunal in re “Línea 10 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, expte. nº L.464.XLVI, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Fallos: 337:1067 en cuanto a que “no es suficiente que la actora alegue en el escrito de demanda que se dedica a la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros y que las tarifas las fijó la autoridad nacional de aplicación, para eximirse del tributo cuya inconstitucionalidad plantea … Para su aplicación y reconocimiento es exigible y necesario que la actora logre acreditar el vínculo relacional entre las tarifas fijadas por la autoridad nacional, los precisos ingresos emergentes de esa actividad, y que la facultad impositiva provincial se intenta ejercer sobre las sumas percibidas en ese concepto”, los jueces de mérito deberán determinar, en función de la prueba rendida en el expediente, por qué períodos y en qué medida procede el gravamen local y, como contracara, por qué períodos y en qué medida aquél se superpone con el impuesto a las ganancias, generándose un supuesto de doble imposición prohibido por el artículo 9º, inciso b) de la ley de coparticipación federal de impuestos, que veda la concurrencia (en concurso tributario) de gravámenes locales con nacionales coparticipables sobre una misma manifestación de capacidad económica.
3. Finalmente y como obiter dicta, quisiera reiterar las reservas que expresara in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Expreso Singer S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº6.664/09, sentencia del 21 de abril de 2010, sobre la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida en el considerando anterior. En dicho precedente sostuve que aquella, “partiendo del concepto de Estado lato sensu, genera un perjuicio recaudatorio a los fiscos locales en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ante una omisión reiterada y sistemática de la Secretaría de Transporte de la Nación de incluir en el costo de la tarifa la incidencia de la tributación del gravamen, que debiera trasladarse por constituir un impuesto genérico al consumo, a lo que bien podría sumarse la negligencia de las empresas transportistas de desplegar todos los medios a su alcance para lograr la corrección de la apuntada anomalía.‘
Soy consciente que la actitud contumaz de la Secretaría de Transporte de la Nación, que no se ha hecho cargo del punto de inflexión jurisprudencial que representó la sentencia del 31 de mayo de 1984 recaída en la causa: ‘Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza’, Fallos: 306:516 -en donde se entendió que la Cláusula Comercial, prevista en el actual inc. 13 del art. 75 de la CN, no vedaba, como regla general, cualquier tributo local sobre actividades interjurisdiccionales-, pudo haber sido subsanada si se hubiera integrado al litisconsorcio pasivo al Estado Nacional, en el entendimiento de que los actos u omisiones administrativas no computando la incidencia del gravamen importaban recrear una dispensa o exención de facto a favor de los transportistas interjurisdiccionales de personas -con fuerte impacto de merma recaudatoria para la Ciudad, ya que en materia de servicio público de transporte colectivo de personas, por las limitadas dimensiones físicas del ejido porteño, resulta poco gravitante la actividad intrajurisdiccional en la especie-. Al respecto, debe tenerse presente que eximir, igual que gravar, importan el ejercicio de la potestad tributaria normativa. A su vez, por regla, sólo el sujeto público impositor que puede crear el gravamen es el único que puede dispensarlo, y que si bien se ha reconocido al gobierno federal la facultad de eximir de tributos locales con sustento en la Cláusula del Progreso (hoy art. 75, inc. 18 de la CN, donde se refiere a tal franquicia dándole el carácter de privilegio) a condición de que: se lo haga por ley; temporariamente, esto es con carácter transitorio; propenda, por tal conducto, a alcanzar un objetivo de índole constitucional y exista proporcionalidad entre el medio aplicado y el fin perseguido, calificada doctrina ha entendido desde antiguo, controvirtiendo la postura sostenida por el Tribunal cimero, que ello importa un agravio a la organización política federal (cfr. las tesis doctorales de Juan Álvarez: ‘El Gobierno nacional no puede exonerar del pago de impuestos provinciales a las empresas industriales o comerciales’ y de Carlos M. Coll: ‘Facultad de la Nación para exonerar impuestos provinciales a empresas industriales y comerciales’, ambas defendidas en 1898 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (cfr. en la Biblioteca de la referida unidad académica); así como la opinión del tratadista Carlos M. Giuliani Fonrouge, en su ensayo: ‘Facultad de las Comunas para aplicar gravámenes a las empresas ferroviarias’, aparecido en Estudios del Centro de Investigación Permanente de Derecho Financiero, tomo II, Año 1939, ps. 535 y ss., Sección Publicaciones del Seminario de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 1939).‘
A mayor abundamiento, resulta contradictorio invocar la Ley de Coparticipación para descalificar la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al transporte interjurisdiccional como se hace en la presente causa, cuando desde la habilitación de dicho gravamen excluyéndolo de la analogía con cualquier otro nacional integrante de la masa distribuible, esto es, con la sanción de la ley nº 22.006 el 24 de mayo de 1979, se establecieron los perfiles a que debía ajustarse el gravamen y, explícitamente, al reformarse la ley nº 20.221 (de 1973, que conformaba el régimen de coparticipación) se incluyó un precepto que quedó radicado en el art. 9º, inc. b), relativo a las características básicas del gravamen que aquí considero, donde se dispuso que ‘en materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la forma prevista en el Convenio Multilateral a que se refiere el inc. d)’, esto es, al Convenio Multilateral para Evitar la Doble o Múltiple imposición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 18 de agosto de 1977.
Demás está decir que idéntico precepto podemos encontrarlo en el art. 9º, inc. b), ap. I, de la ley nº 23.548, que instituyó el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias -actual Ley de Coparticipación- y entró a regir a partir del 1º de enero de 1988 hallándose vigente al día de la fecha como consecuencia de su prórroga automática por no haberse sancionado otro sustitutivo de aquél (conf. art. 15)”.
4. Costas del recurso de inconstitucionalidad por su orden, dadas las particularidades de la causa (artículos 2º de la ley nº402 y 62, 2º párrafo del CCAyT).
II. Expte. nº11.430.
5. Dada la forma en que queda resuelto el recurso de inconstitucionalidad que tramita bajo el expte. nº11.473, la consideración de la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referida, en definitiva, a las costas del proceso, es inoficiosa.
Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Rutamar SRL respecto de la interpretación que realizó la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del art. 9º del Convenio Multilateral, y rechazarlo en lo restante, con costas.
2. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente.
015537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112249