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JURISPRUDENCIAProcesal. Suspensión del proceso. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se acoge el recurso de reposición articulado, debiéndose notificar al peticionante mediante cédula electrónica que el expediente solicitado se encuentra a su disposición en la mesa de entradas del tribunal para su compulsa, estableciéndose que restan a su favor las dos primeras horas de gracia del día siguiente a su notificación para poder presentar un recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Salta, 24 de octubre de 2016.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la providencia dictada por presidencia de esta Sala a fs. 372, por la que se rechazó la suspensión de plazos solicitada a fs. 370.
Para ello sostuvo que la denegatoria es arbitraria y le genera un perjuicio irreparable. Lo primero, porque encontrándose en curso los plazos procesales para interponer los recursos pertinentes, su parte se presentó en la mesa de entradas de esta Cámara y requirió uno de los expedientes ofrecidos como prueba en la presente causa (“Banco de la Nación Argentina c/Brunetti Francisco s/civil y comercial” Expte. Nº 21000499/1998), informándosele que no estaba en este tribunal, lo que motivó una exhaustiva búsqueda de su parte y del personal del juzgado, pudiéndose determinar luego que estaba en el Juzgado Federal de Salta Nº 1 pero no fue posible su compulsa porque estaba archivada. Y lo segundo, porque el análisis de ese expediente resulta necesario a su parte para evaluar la procedencia del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema, en virtud de que en él la parte actora había realizado ciertas estimaciones relacionadas con el monto del reclamo.
Expresó seguidamente que si bien esta Sala requirió la remisión del expediente aceptando, a su entender, de esa manera el motivo del pedido de suspensión de plazos esgrimido, contradictoriamente, lo rechazó argumentando que el expediente ya se encontraba en el Tribunal, lo que resulta a todas luces incorrecto ya que recién estuvo disponible luego de vencido el plazo de cinco días que establece el artículo 255 del CPCCN y luego de transcurrido 6 de los 10 días previstos por el art. 257 del CPCCN, lo que afecta el derecho de defensa y debido proceso legal.
II.- Que previo a todo cabe aclarar que la reposición interpuesta será resuelta sin sustanciación tal como lo establece el art. 240 segundo párrafo del CPCCN, en la medida en que la providencia atacada se dictó a pedido de la misma parte que ahora recurre.
Los Dres. Renato Rabbi-Baldi y Ernesto Solá dijeron:
I.- Que cabe tener en cuenta que la sentencia dictada por esta Sala y agregada a fs. 360/369, fue notificada a las partes el día 11 de octubre de 2016, presentándose la demandada el 19 de octubre a horas 8:50 solicitando la referida suspensión de plazos invocando la necesidad de compulsar el expediente citado.
Ello motivó la providencia de ese mismo día (confr. fs. 371) requiriendo del Juzgado Federal de Salta Nº 1 la remisión del expediente, pues de conformidad con el cargo de fs. 309 en ese juzgado se encontraba reservado, lo que fue diligenciado y recepcionado de inmediato y, también ese mismo día, se notificó al presentante que la documentación se encontraba en mesa de entradas a su disposición para su compulsa, sin hacer lugar a la suspensión de plazos (confr. fs. 372).
II.- Que de lo expuesto precedentemente se advierte que si bien a los fines del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el plazo para su interposición vencía a las 9:00 horas del día 19 de octubre, es decir diez minutos después de que la demandada presentara el pedido de suspensión de plazos, a fin de evitar cualquier obstáculo en el ejercicio del derecho de accionar y de defensa, corresponde hacer lugar a la reposición y revocar por contrario imperio la providencia de fs. 372.
Por ello y toda vez que la suspensión deja vigente el tiempo que transcurrió con anterioridad al pedido y que su cómputo “… comienza a correr desde la medianoche del día en que ocurrió o empezó el hecho que la origina y termina la medianoche del día en que concluye” (confr. Bueres, Alberto J; Highton, Elena I.; Código Civil Comentado; Ed. Hammurabi; Buenos Aires, 2005, Tomo 6B, pág. 673 y ss.), corresponde notificar al peticionante mediante cédula electrónica que el expediente citado se encuentra a su disposición en la mesa de entradas del tribunal para su compulsa, estableciéndose que restan a su favor las dos primeras horas de gracia del día siguiente a su notificación para poder presentar recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Dr. Alejandro Castellanos dijo:
1.- Adhiero a la solución propuesta por los distinguidos Vocales que lideran este Acuerdo, aunque debo señalar mi discrepancia en relación con algunos de los argumentos desarrollados y, por el contrario, resaltar aquéllos que concurren en la especie como sostén principal para fundar la propia posición sobre la cuestión aquí suscitada.
2.- En efecto, no debe perderse de vista que la solicitud de suspensión de plazos articulada por la demandada el día 19 de octubre estaba apoyada en la alegada necesidad de compulsar un expediente antes de deducir un recurso y que la petición dirigida a obtener la exhibición de dicha causa fue favorablemente acogida, proveyendo tal pretensión, recabando su remisión al Juzgado Federal de Salta nro. 1 y notificando luego que la documentación reclamada se encontraba a su disposición para compulsa.
Todo ello pone en evidencia que si la petición formulada se juzgó procedente, mal puede luego desconocerse tal criterio receptivo decretando la negativa a la suspensión de plazos para recurrir, máxime si la solicitud se articuló a la hora 8:50 y se tiene por cierto e inconmovible que la expiración del término para presentar recurso ocurre tan sólo diez minutos después, esto es, a la hora 9.00 del día 19 de octubre del corriente.
En primer término, porque resulta absurdo suponer que tan siquiera resulte posible prever que el Tribunal pueda concretar, en ese escaso lapso temporal, la providencia de remisión del legajo, la comunicación de tal requisitoria al juzgado, la recepción de la documentación en cámara, la emisión del decreto que hace saber lo obrado -y pone a disposición de la parte la documentación-, y la notificación de tal circunstancia al peticionario.
En segundo lugar, pues sabido es que aun tomando por hipótesis que ello fuera posible para el Tribunal, no es dable admitir que también en ese tiempo pueda verificarse el retorno de la parte o su letrado a la mesa de entradas para compulsar las actuaciones y cumplir con la presentación impugnativa en ciernes, pues asumir ello significaría imponer una utopía, un imposible, al propio tiempo que colocaría al Tribunal ante un temperamento jurisdiccional harto cuestionable, en cuanto hizo lugar a la petición de compulsa pero evitó que ello se materialice en tiempo útil, imponiendo luego el fenecimiento de los plazos impugnativos.
Y en tercer orden, porque si bien no se pasa por alto que la parte formuló sus peticiones cuando expiraba el plazo de gracia, no puede obviarse que ello no puede considerarse como una maniobra censurable, desde que no peticionó la interrupción de dicho plazo, sino su simple suspensión, extremo que determina la continuidad del término en curso una vez iniciado el día hábil siguiente a aquél en que se produjo la notificación que hacía saber que las piezas procesales reclamadas se encontraban a su disposición (art. 156 CPCCN).
Adviértase la irrazonabilidad que subyace en la propia actuación, pues si bien la notificación que habilitó la compulsa se torna operativa al día siguiente de que fuera cursada, la no suspensión de los términos importó que toda articulación recursiva deviniera en extemporánea, y ese constituye un extremo que el Tribunal no puede desconocer, y menos aún invocar como sustento de un eventual rechazo del cuestionamiento aquí examinado, cuanto menos, sin admitir la propia irrazonabilidad de su obrar.
3.- No obstante lo expuesto, el análisis de lo acontecido y de la normativa aplicable al caso me persuade acerca de que la suspensión de plazos resultaba igualmente extemporánea.
Y ello, por cuanto su propia articulación se produjo una vez expirado el tiempo útil para hacerlo, debido a que el día anterior había operado la extinción del término para deducir cualquier petición al respecto -incluso la relativa a la compulsa alegada como base para sustentar la suspensión- y sólo quedaba vigente el plazo de gracia establecido por el ordenamiento para concretar, materializar o efectivizar una eventual presentación recursiva.
A mi criterio, el facultamiento contemplado en el art. 124 del ritual que dispone que “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho” (el resaltado me pertenece), no comporta una extensión del término impugnativo ni habilita un tiempo adicional de análisis sobre su articulación, sino que autoriza, únicamente, a cumplir con la mera “entrega” del escrito impugnativo, considerando tal presentación tardía como cumplimentada dentro del plazo útil legal.
De allí, que la petición suspensiva de términos que ya habían expirado el día anterior no pueda ser reputada como tempestiva y que incluso la compulsa de documentación alegada como justificativa de tal petición también deba considerarse inidónea y tardía para suspender un plazo fenecido.
4.- Pero más allá de tal criterio, advirtiendo -como fue dicho- que desde esta sede se juzgó procedente el acogimiento de la petición de compulsa de cierta documentación, y que ello no se encuentra aquí controvertido, corresponde interpretar que ello importó una habilitación extraordinaria que no puede reputarse eficaz si no se acompaña de la concesión de la suspensión de términos impugnativos, por lo que considero que la reposición articulada en la especie debe ser admitida y, consecuentemente, debe revocarse la denegatoria decretada en relación con la suspensión de términos otrora pretendida, debiendo juzgarse reanudados los términos pendientes -en el caso, plazo de gracia- a partir del día siguiente al de la notificación del presente decisorio, lo que ASÍ VOTO.
Como resultado de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de reposición articulado a fs. 373/374, debiéndose notificar al peticionante mediante cédula electrónica que el expediente solicitado se encuentra a su disposición en la mesa de entradas del tribunal para su compulsa, estableciéndose que restan a su favor las dos primeras horas de gracia del día siguiente a su notificación para poder presentar recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y siga la causa según su estado.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-CASTELLANOS- JUECES DE CAMARA-ANTE MI. MARIA INES DE SIMONE- SECRETARIA
011683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104560