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JURISPRUDENCIATasa de seguridad e higiene. Determinación de oficio. Nulidad. Recurso de apelación. Rechazo. Expresión de agravios. Crítica concreta y razonada
Se declara desierto el recurso de apelación incoado por la Municipalidad demandada contra la sentencia de grado, que resolvió declarar la nulidad del decreto que ratificó la determinación de oficio en concepto de tasa por seguridad e higiene y habilitación comercial. Ello, atento a que el recurrente se ha desentendido abiertamente del fundamento troncal del decisorio, por lo que su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia personal, subjetiva, que como una crítica concreta y razonada del error que le acusa a la jueza.
En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la Causa N° 7540/2019, caratulada «Prisma Medios de Pago S.A c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión Anulatoria». Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 861/877 vta., la titular del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de Morón dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “…1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. (inicialmente Banelco S.A.) contra la Municipalidad de Merlo y en consecuencia declarar la nulidad de los Decretos N° 433/2010 y 2354/2010 y de la determinación tributaria que le sirve de sustento.-( cfr. art. 50 y concdtes. del CCA y 161 del CPCC -aplicable por remisión del art. 77 del CCA-conf. arts. 103, 104, 112, 113, 114 y ccs. Ordenanza General 267; art. 93 y 96 Odza Fiscal 1812/00). REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría. 2.- Hacer lugar a la pretensión de repetición promovida ordenando la restitución de la suma ingresada al Municipio de Pesos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Ocho con 08/100 ($ 16.878,08), con más el accesorio por intereses calculado en la forma establecida en el presente desde que la suma fue abonada hasta su efectivo pago (conf. arts. 18 CN, 163 y 166 CPBA, 12 inc. 1, 50 inc. 2, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101 )(Cfr. S.C.J.B.A. L 80710 S 7/9/2005).-(Cfr. S.C.J.B.A. L 80710 S 7/9/2005 conc. doctrina legal L.94.446 «Ginossi Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. S.Despido ).- 3.- Declarar CUESTION ABSTRACTA el planteo de inconstitucionalidad conforme los fundamentos expuestos en el punto V del considerando . 4.- Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 51 de le Ley 12008 y sus modificatorias), difiriendo la regulación de los letrados de la actora para el momento procesal oportuno (art. 51 de la ley 8904) e intimando al Dr. Gabriel Eduardo Bellocco a denunciar y acreditar su condición frente al IVA y al Dr. Abel Darío Preiti a denunciar en autos su datos previsionales e impositivos, acreditando su condición frente al IVA. 5.- En base a los argumentos expuestos en el punto VII de este decisorio no procede regulación de honorarios de los apoderados de la Municipalidad de Merlo. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría y oportunamente devuélvase las actuaciones administrativas a la Municipalidad de Merlo…”.
Para así resolver, la Jueza a-quo, luego de relatar las constancias de la causa, se refirió a las disposiciones constitucionales desplegadas en los arts. 192, 5, 193 inc.2, 109, arts. 226 inc. 31 de la LOM y arts. 93,96 y cctes. de la Ordenanza Fiscal N° 1812/00 de la Municipalidad de Merlo. Luego, con citas jurisprudenciales, recordó que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación y que, sobre esta base, la Constitución Provincial establece la atribución inherente al régimen municipal de votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo.
En estos términos, consideró que la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene o de habilitación de comercios e industrias resultaba indudable.
Agregó que el compromiso asumido por las partes firmantes del tratado era de una intensidad menor que no había implicado una derogación o supresión de los regímenes locales sino el enunciado de un propósito a cumplirse, una obligación de medios orientada a instar a las respectivas entidades municipales a dejar sin efecto las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte, lo que tampoco enervaba el ejercicio a futuro de la potestad tributaria.
En este marco normativo, consideró que las cuestiones a dilucidar en la presente causa radicaban en: a) Determinar si se había configurado el hecho imponible que daba lugar a la aplicación de la Tasa por Seguridad e Higiene pretendida por la Municipalidad de Merlo y si la actora era sujeto pasivo de la misma y b) Determinar la procedencia de las multas y recargos determinados por el acto cuestionado y eventualmente -conforme la respuesta del planteo anterior- determinar si la Municipalidad de Merlo contaba con atribución legal suficiente para la imposición y exigencia del pago de la Tasa por Seguridad e Higiene a Banelco S.A., hoy Prisma Medios de Pago S.A.. Ello, a la luz del planteo efectuado en el sentido dicha exigencia violentaba el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, el Pacto Federal y la constitucionalidad de las normas invocadas por la actora.
Continuando, la Jueza a-quo detalló las constancias de la casua que encontró incontrovertidas para luego referirse al principio de legalidad en materia impositiva explicando que las ordenanzas fiscales deben contener los elementos básicos, como ser, la configuración del hecho imponible, la determinación del sujeto pasivo, los elementos necesarios para la fijación del quantum, base imponible y la alícuota.
En este marco, entendió que resultaba de recibo el argumento en el cual basaba su defensa la accionante, en cuanto que al no contar con locales en el ejido de la Municipalidad de Merlo para el despliegue de su actividad, no se configura el hecho imponible que requiere la norma ni tampoco era sujeto pasivo la actora del mismo en tanto la Municipalidad no había estado en condiciones de prestar efectiva o potencialmente el servicio de inspección destinado a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a la actividad señalada; pues -consideró- mal podía cobrarse tasas municipales a actividades industriales, comerciales o de servicios en aquellas jurisdicciones en las que el contribuyente no poseía un local para desplegarlas (citó causas de su Juzgado en autos «M2-8100 Western Unión Financial Services Argentina SRL c/ Municipalidad de Merlo S/ Contencioso Administrativa, Sent. del 11/03/2011).
Luego de referirse a los elementos del acto administrativo y señalar que la pretensión anulatoria tenía como objeto evaluar la legitimidad del Decreto N° 2345/2010, concluyó en la falta de configuración -en la especie- del hecho imponible, lo que desabastecía del carácter de persona pasiva a la actora y tornaba abstracto el tratamiento de los agravios referidos al quantum.
Así, afirmó la existencia de un vicio de constitución que convertía en irregular el resultado de la determinación de oficio y el consecuente decreto Municipal, como así también aquellos dictados como resultado de los remedios procedimentales intentados por la accionante. Explicó que tal y como lo admitía la misma decisión recurrida (citó fs. 661/664/), el procedimiento administrativo que informaba el caso (expediente Nº 4076-20472/2009) culminaba con la confirmación de la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene efectuada por acta de ajuste tributario Nº 78447 (citó fs. 609/612).
Agregó que ese vicio se potenciaba a partir de la inexistencia de constancia idónea referida a la individualización suficiente de los lugares y/o espacios en los que se prestaba el servicio que la tasa tiende a retribuir (citó Art. 93 Odza 1812), ya sea que en ellos desplegara su actividad la actora y/o sus agentes comerciales, o en su caso, intimación a éstos últimos a los efectos de determinar la tasa en cuestión. Al respecto, indicó que -a fs. 610- se señalaba que al 2007 existían una cantidad de 20 cajeros automáticos dentro de la jurisdicción sin que surja inspección o verificación del lugar en el que se encontraban los mismos a los efectos de permitir al contribuyente plantear un eventual deslinde de responsabilidad con relación a la titularidad de los mismos. Afirmó que este dato y la genérica base tomada en cuenta para efectuar la determinación impedía el cabal ejercicio de los derechos del accionante. Refirió que esa ausencia (indicación de los locales en los cuales se prestó o eventualmente se prestará el servicio que la tasa pretende retribuir y/o constancia alguna de intimación a los ocupantes de los mismos a los efectos de determinar el tributo en discusión, notas de descargo, etc.) quitaba fuente causal al acto administrativo, perjudicándolo también de manera plena e insanable. Agregó que no existía variable posible para purgar un acto que, nacido irregular y nulo, sólo se reportaba para su total extinción (citó arts. 103, 104, 112, 113, 114 y ccs. Ordenanza General 267; CCALP, “Rayovac” sent. 12/VIII/2010 art. 93 y 96 Odza Fiscal 1812).
Dispuso que la solución tomada comprendía todos los períodos determinados y sus accesorios entendidos como intereses, recargos y multas, pues al caer su mismo pilar de sostén arrastraba al conjunto íntegro de la decisión comunal.
Señaló, asimismo, que las entidades financieras vinculadas con Prisma Medio de Pago S.A. habían señalado o bien que los cajeros ubicados en el ejido de la Comuna demandada eran de su propiedad (citó contestación de Santander Río de fs. 515, Banco Galicia a fs. 517, Banco Francés a fs. 547, Banco HSBC a fs. 551 y Banco Comafi a fs. 557) o de Banelco (citó contestación de Banco HSBC a fs. 551 ), pero todas eran contestes en cuanto a que no existía uso de espacio físico por parte de la firma accionante en la sucursal ubicada en el Partido de Merlo y que dichas entidades financieras eran contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en la Comuna por la sucursal y los cajeros que poseen (citó fs. 515, 547,551 y 557).
A mayor abundamiento, señaló que el Municipio no había alegado, ni mucho menos demostrado, haber dividido el pago de la tasa correspondiente a los servicios brindados al o los inmuebles, entre cada una de las entidades financieras que presuntamente operaban con cajeros de la red Banelco y la ahora actora, en función de las prestaciones concretas e individualizadas que debería haber efectuado a cada uno de ellos, ni tampoco haber devuelto la gabela percibida en exceso por las entidades financieras por pago por los servicios prestados a la accionante, o haber iniciado de forma oficiosa las actuaciones administrativas a tal fin, como sería su deber al advertir el pago de un tributo sin causa, dada la obligación de obrar de manera leal, franca y pública que de presidir toda actuación estatal (citó dictamen de la Procuradora de la CSJN de 21/02/2007 en autos Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. SCM715,L.XLI) y SCJN en «Western Union Financial Services Argentina SRL C/ Municipalidad de Merlo S/ Demanda Contencioso Administrativa» Sentencia del 28/06/2018).
En base a estas consideraciones, la Jueza de grado resolvió declarar la nulidad del Decreto Nº 433/2010 que ratificó la determinación de oficio del período 11/2003 a 62/2007 en concepto de tasa por seguridad e higiene y habilitación comercial que le da fundamento y del Decreto N° 2354/2010 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante.
En relación con planteo de inconstitucionalidad, refirió que atento el resultado de las cuestiones previas que habían dado andamiento a la nulidificación tanto de los Decretos N°433/2010 y N° 2354/2010 como la de la determinación tributaria que le daban fundamento, había perdido virtualidad jurídica la inconstitucionalidad que se pretendía tornando inoficioso pronunciarse sobre la misma (citó SCBA: L 33395 S 16-10-1984; L 48732 S 25-8-199).
Acto seguido, teniendo por acreditado el pago de la tasa conforme constancias de fs. 702/706, 712/714, señaló que la nulidad y sus alcances retroactivos forzaban la procedencia de la repetición requerida en la demanda, pues esa solicitud guardaba armonía con los efectos propios de la declaración de nulidad (citó causas Nº 6069, “Altamira”, CCALP, sent. del 24-11-09, Nº 5947, “Sarraille”, CCALP, sent. del 02-10-08 y Nº 8532, “Bottaro“, CCALP, sent. del 02-06-09, y este Juzgado en «M2-8100 Western Union Financial Services Argentina SRL c/ Municipalidad de Merlo S/ Contencioso Administrativa, Sent. del 11/03/2011, entre otras).
Finalizando, habiendo resuelto admitir la pretensión anulatoria los Decretos N° 433/2010 y 2354/2010 como la de la determinación tributaria que le sirve de sustento, ordenó a la Municipalidad de Merlo que disponga la devolución del importe abonado por la demandante de $ 16.878,08 con más un interés a computar desde el momento de efectuado el pago hasta la efectiva restitución que debía ser calculado a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva), fijándose como plazo para el cumplimiento del presente decisorio el término de treinta (30) días desde que quede firme el mismo (conf. art. 63 CCA, Cfr. S.C.J.B.A. L 80710 S 7/9/2005, S 7/9/2005conc. doctrina legal L.94.446 «Ginossi Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. S. Despido).
Por último, en cuanto a las costas, no encontró motivos para apartarse del principio general previsto por el art. 51 del C.P.C.A y se las impuso a la demandada vencida. En relación a los honorarios de los letrados de la demandada y con cita en lo resuelto en tal sentido por esta Alzada en autos «Nicotra Marcelo Fabian C/Municipalidad de Morón S/Pret.Declarativa de certeza «, expte 1645/2009, en sentencia del 21 de mayo de 2009, y dejando a salvo su opinión en contrario, no procedió a regular honorarios a los letrados apoderados de la Comuna.
II.- A fs. 908/910, contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la Municipalidad de Merlo interpuso recurso de apelación agraviándose de la sentencia de grado, en tanto decidió que no se encontraba configurado el hecho imponible.
En este sentido, encontró errónea la interpretación efectuada por la Jueza de grado al considerar como requisito indispensable la existencia de un local habilitado para la procedencia de la tasa ya que la norma en cuestión -que no había sido declarada inconstitucional- en ningún punto hacía referencia al trámite de habilitación sino que se refería a locales donde se realice la actividad comercial, siendo responsable por el pago del tributo tanto el titular del comercio como quien realiza la actividad.
En segundo lugar se agravió de que la Jueza de grado haya considerado que la accionante no poseía local en la jurisdicción de Merlo. Explicó que la actora disponía de un sustento territorial donde desplegar sus actividades puesto que no se trataba de un viajante de comercio o de un agente que se trasladara por el partido sino que contaba con diversas localizaciones por ella misma reconocidas.
Puntualizó que lo que generaba el hecho imponible era el servicio de inspección (efectivo o potencial) brindado en locales donde se desarrolla la actividad comercial dentro del ejido municipal con independencia de quien resulte ser el titular del local en el que la actividad se lleva a cabo.
Con cita en las ordenanzas N° 1812 y N° 2187, afirmó que -independientemente de no ser titular del local- la actora era sujeto pasivo de la tasa porque era quien brindaba el servicio valiéndose de agentes. Agregó que los responsables del pago de la tasa eran tanto los titulares de los locales y establecimientos en los cuales se desarrollaba la actividad comercial sujeta al poder de policía municipal como así también los titulares de la actividad desarrollada quienes eran -a la postre- los más beneficiados económicamente con ella.
Por último, se agravió de la resolución en crisis por haber considerado que la actora no había tenido intervención en el procedimiento determinativo de deuda en tanto, de fs. 19/20 del expediente administrativo, obraban copias de dos actas de verificación tributaria a través de las cuales se le había dado intervención a la actora al intimarla para que presente diversos libros y estados contables a los fines de efectuar la determinación de deuda.
En estos términos, consideró que la actora había tenido oportunidad no sólo de defensa sino de intervenir en el procedimiento previo al dictado del acto para colaborar con la correcta determinación de la deuda pero había optado por rechazar esta posibilidad, lo que había obligado a su parte a utilizar las bases presuntas a los fines de dictar el acto determinativo.
III.- A fs. 911, la Jueza de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 917/918 vta., solicitando su deserción.
IV.- A fs. 919, la Jueza de grado dispuso elevar las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs.920 vta. y pasándose para resolver (cfr. fs. 921).
V.- A fs. 922/922vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, resolviéndose conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación de la demandada y -no habiéndose articulado diligencia procesal alguna- se llamaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida -ver fs. 861/867-, mencionados los agravios formulado por la parte apelante – ver fs. 908/910 – y la réplica pertinente – ver fs. 917/918-; y efectuado el examen de admisibilidad – ver fs.922/922 vta.-, procedo a examinar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
2º) La Jueza de la instancia anterior dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión anulatoria interpuesta por la parte actora -PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. (inicialmente Banelco S.A.)- contra la Municipalidad de Merlo y, en consecuencia, declaró la nulidad de los Decretos N° 433/2010 y 2354/2010 y de la determinación tributaria que le servía de sustento. Por otro lado, hizo lugar a la pretensión de repetición promovida ordenando la restitución de la suma ingresada al Municipio ($ 16.878,08), con más el accesorio por intereses -calculado en la forma establecida en la sentencia- desde que la suma fue abonada hasta su efectivo pago. Asimismo, dispuso declarar abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad efectuado y le impuso las costas a la demandada vencida.
3º) Disconforme con la sentencia recaída, la parte accionada interpuso recurso de apelación, expresando agravios.
En su expresión de agravios el apelante critica la sentencia recaída en tanto dispuso que no se encontraba configurado el hecho imponible. En este sentido, encontró errónea la interpretación efectuada por la Jueza de grado al considerar como requisito indispensable la existencia de un local habilitado para la procedencia de la tasa. Puntualizó que lo que generaba el hecho imponible era el servicio de inspección (efectivo o potencial) brindado en locales donde se desarrolla la actividad comercial dentro del ejido municipal con independencia de quien resulte ser el titular del local en el que la actividad se lleva a cabo. Por último, consideró que la actora había tenido oportunidad no sólo de defensa sino de intervenir en el procedimiento previo al dictado del acto para colaborar con la correcta determinación de la deuda pero había optado por rechazar esta posibilidad, lo que había obligado a su parte a utilizar las bases presuntas a los fines de dictar el acto determinativo.
4º) Debo comenzar señalando que a la detallada y fundada sentencia recaída en primera instancia para sostener y decidir el acogimiento de la pretensión de nulidad formulada por la parte actora en el sub litis, el recurrente contesta con una lacónica pieza de acotados agravios los cuales, en su propio demerito, no hacen otra cosa que reiterar los argumentos ya expuesto en su contestación de demanda – ver fs. 298/318. Reitera que no resulta argumento válido para no tener por operado el hecho imponible que denuncia el hecho de no contar la accionada con locales propios. Insiste, nuevamente, con la cuestión del “sustento territorial” suficiente en la actividad comercial desplegada (argumento que, como ya dijera, expuso al contestar demanda). Persiste en la argumentación de que el hecho imponible acarrea su pago indiferentemente de quien sea la persona – titular, tercero, mandatario, etc. – del local donde se realiza la misma. Pero lo que no hace es rebatir los sólidos argumentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Jueza a quo a los efectos de fundar su sentencia.
Resulta entonces que el apelante no atacó los fundamentos brindados por la Jueza de grado, sino que únicamente se limitó a reiterar fundamentos ya expuestos y que la sentencia descartó en base a los hechos que tuvo por probados y que detalladamente individualizó – ver fs. 870 vta./872 – conjuntamente con las consideraciones de derecho expuestas en la consideraciones del fallo atacado.
Encuentro que ello deriva en el necesario rechazo del recurso, pues el mismo no ataca, es decir, no presenta una crítica concreta y razonada, a las parcelas fundamentales de la sentencia, tal como lo exigen las normas adjetivas.
En ese marco, adelanto que no queda otra posibilidad que la de declarar desierto el recurso, pues la pieza recursiva no cuestiona los argumentos dados por la Jueza a-quo para rechazar la demanda, limitándose a reiterar lo expuesto en la contestación de demanda (cfr. fs. 298/318).
5º) Véase que el art. 56 inc. 3 del CPCA, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En dichas condiciones, tal como lo adelantara, advierto que la escueta expresión de agravios presentada por la demandada no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone.
Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad.
La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho.
6º) Ello no ocurrió con la pieza recursiva bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por la sentenciante de grado.
No existe -en la especie- crítica concreta, seria y razonada de los argumentos fundamentales dados por la Jueza a-quo para fundar su sentencia, en la que determinó que correspondía hacer lugar a la demanda, al considerar que los actos atacados resultaban irrazonables y, por lo tanto, nulos.
Esta Alzada, en las causas Nº 2829, «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, «Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad», sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012; N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012; N° 5005, “Yordan Fabian Alfredo c/ Municipalidad de Bragado s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 07/04/2016 y Nº 5095, “Farías Rodolfo Adrián c/ Dirección General de cultura y Educación s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 09/06/2016, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, «Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, «F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio», sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, «Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros).
Señala Hugo Alsina que “Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamento de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios de que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones el tribunal debe declarar desierto el recurso” -cfr. Hugo Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T IV, p. 389 y ss (el acentuado es propio).
En un sentido concordante, otro de nuestros grandes estudiosos del derecho procesal, Manuel Ibañez Frocham, nos recuerda que “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale; se requiere un análisis crítico de la sentencia; no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia el escrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas”. -cfr. Manuel Ibañez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 142.
La doctrina procesal también destaca que expresar agravios resulta una carga procesal que tiene por objeto expresar los fundamentos contra la sentencia; fundamentos que deben ser, por otra parte, concretos, precisos y claros, en definitiva suficientes -cfr. Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, p. 455 y ss.
7º) Por ello, no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso, si no se demuestra el desacierto o error en la decisión de la Jueza a-quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (CPCA art. 56 inc. 3; CPCC arts. 260 y 261; CC0002 SI 54.224 RSI-76-91 I del 12/03/1991, “Pardo, María Generosa s/ Sucesión Ab-intestato”).
Observo de tal manera que el recurrente se ha desentendido abiertamente del fundamento troncal del decisorio, por lo que su reproche se aprecia más como una mera disconformidad o discrepancia personal, subjetiva, que como una crítica concreta y razonada del error que le acusa a la Jueza a-quo con respecto a los puntos esgrimidos, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que el código ritual le impone.
He de rememorar -reiteradamente- que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el Tribunal de Alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al Tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (cfr. CSJN, 22/11/72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, pág. 368; cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la demanda o su contestación, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. CNCiv., Sala C, 8/8/74, LL, v. 156, pág. 615).Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac. 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; y esta Cámara en causas Nº 2829, «De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; N° 5005, “Yordan Fabian Alfredo c/ Municipalidad de Bragado s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 07/04/2016 y Nº 5095, “Farías Rodolfo Adrián c/ Dirección General de cultura y Educación s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 09/06/2016, entre otras).
En razón de todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (art. 56 inc. 3° C.P.C.A y SCBA, Ac. 44.018, sent. del 13/08/1991; SCBA Ac. 48.724, sent. del 03/12/1991; SCBA, Ac. 77.574, sent. del 06/08/2003; SCBA, Ac. 96.135, sent. del 12/09/2007 y SCBA, C 106.836, sent. del 30/11/2011, entre otros); 2) Costas de segunda instancia a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley 14.437). ASÍ LO VOTO.
A la cuestión planteada, los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (art. 56 inc. 3° CPCA y SCBA, Ac. 44.018, sent. del 13/08/1991; SCBA Ac. 48.724, sent. del 03/12/1991; SCBA, Ac. 77.574, sent. del 06/08/2003; SCBA, Ac. 96.135, sent. del 12/09/2007 y SCBA, C 106.836, sent. del 30/11/2011, entre otros). 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 del C.P.C.A texto según ley N° 14.437). 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes mediante soporte papel (cfr. fs. 921) y, oportunamente, devuélvase.
043598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128372