No se hace lugar a la solicitud de apertura de urnas de la sección electoral de la Plata por parte de precandidatos de un partido político, al juzgarse que la documentación remitida por las autoridades de mesa se encontraba debidamente confeccionada, no advirtiéndose falencia alguna que pudiera ameritar su revisión (artículo 113 del Código Electoral Nacional), y que el argumento de que en algunas mesas los votos consignados en la documentación no resultarían coincidentes con la tendencia de voto carecía de relevancia jurídica para sustentar la apertura de urnas que se solicitaba.
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