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JURISPRUDENCIAElecciones. Apertura de urnas. Tendencia de voto. Precandidatos. Errores de hecho. Código Electoral
No se hace lugar a la solicitud de apertura de urnas de la sección electoral de la Plata por parte de precandidatos de un partido político, al juzgarse que la documentación remitida por las autoridades de mesa se encontraba debidamente confeccionada, no advirtiéndose falencia alguna que pudiera ameritar su revisión (artículo 113 del Código Electoral Nacional), y que el argumento de que en algunas mesas los votos consignados en la documentación no resultarían coincidentes con la tendencia de voto carecía de relevancia jurídica para sustentar la apertura de urnas que se solicitaba.
La Plata, 20 de agosto de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 1065/1068 se presenta Victoria Tolosa Paz, precandidata a Intendente por la lista “Celeste y Blanca n° 8” de la alianza “Frente de Todos” para el municipio de La Plata, quien manifiesta que viene a solicitar la apertura de las urnas correspondiente a las mesas n° 193, 252, 254, 316, 318, 373, 377, 419, 420, 427, 428, 430, 431, 432, 434, 469, 475, 490, 554, 624, 628, 733, 748, 770, 815, 930, 936, 951, 952, 1012, 1369, 1370, 1372, 1376, 1378, 1380, 1385, 1399, 1419, 1421, 1426, 1430, 1431, 1436, 1437, 1440, 1450, 1460, 1472, 1475, 1478, 1479, 1482, 1484, 1488, 1490, 1493 y 1499, por entender que los resultados obtenidos por su lista con relación a los de las listas n° 4, 12 y las demás participantes, no respetarían las tendencias de votos obtenidos por cada una en los distintos circuitos electorales, habiéndose consignado, para su lista, según indica, una cantidad menor de votos que lo que surgiría de dichas tendencias incrementándose los correspondientes a sus competidoras.
Solicita también la apertura de las urnas correspondientes a las mesas n° 642, 737, 742, 746, 1374, 1408 y 1508 por entender que no se respeta la tendencia de votos en blanco en la categoría de cargos locales; de la mesa n° 1375 por la cantidad de votos nulos consignados; de la mesa n° 1448 por la diferencia entre votos y cantidad de electores, y de las mesas n° 383, 424, 463, 550, 623, 682, 703, 818, 819, 1126, 1131, 1137, 1164, 1238, 1244, 1248, 1364, 1451 y 1465 por haber sido solicitada su apertura por otras listas o agrupaciones políticas.
Acompaña en todos los casos los certificados de los respectivos escrutinios de mesa de sus fiscales de lista (cf. art. 102 “f” del Código Electoral Nacional).
II- Que a fs. 1069/1070 se presentan Agustina Verónica Zumárraga y Julio César Laurito apoderados de la lista “Celeste y Blanca n° 4” de precandidatos a Intendente, Concejales y Consejeros Escolares para el municipio de La Plata por la alianza “Frente de Todos”, quienes solicitan la apertura y recuento de votos de la urnas correspondientes a las mesas n° 7, 32. 59, 88, 159, 164, 177, 205, 241, 267, 304, 335, 367, 394, 422, 448, 477, 495, 496, 511, 512, 513, 516, 530, 531, 536, 544, 564, 568, 589, 623, 641, 651, 656, 657, 661, 665, 671, 672, 674, 700, 701, 702, 703, 712, 717, 750, 751, 763, 778, 876, 891, 912, 924, 925, 928, 929, 933, 953, 957, 972, 978, 1007, 1014, 1050, 1085, 1103, 1126, 1131, 1137, 1164, 1170, 1187, 1231, 1238, 1244, 1248, 1253, 1258, 1334, 1364, 1366, 1373, 1406, 1451, 1465, 1507, 1511 y 1519, por entender que los resultados consignados respecto de las mismas se alejan ampliamente de la tendencia en cada caso, observándose, según expresan, un desmedido crecimiento de los votos asignados a la lista “Celeste y Blanca n° 8” de dicha alianza, en detrimento de la lista que representan.
Acompañan en todos los casos los casos, con escrito agregado a fs. 1071, copia de certificados de los respectivos escrutinios de mesa de sus fiscales de lista (cf. art. 102 “f” del Código Electoral Nacional).
III- Que, analizados cada uno de los casos planteados en ambas presentaciones, surge, en primer término, que la documentación acompañada por la listas, proveniente de sus propios fiscales que actuaron en el comicio, es coincidente con los datos que obran en la documentación de cada mesa remitida a este Juzgado por las respectivas autoridades, la que se halla suscripta por los fiscales de ambas listas, y que ya ha sido analizada en el recinto de escrutinio en los términos del art. 112 del Código Electoral Nacional.
Que, por lo demás, y salvo los casos de las mesas n° 316, 424, 623, 682, 703, 742, 746, 819, 1248, 1375, 1431 y 1448, en las que, de un primer análisis, se evidencian errores de hecho -no relacionados con los motivos que arguyen los presentantes- que impiden su carga al sistema de escrutinio, en todos los restantes casos la documentación remitida por las autoridades de mesa se encuentra debidamente confeccionada, no advirtiéndose falencia alguna que pueda ameritar su revisión (cf. art. 113 del Código Electoral Nacional).
Así, debe tenerse en cuenta que el art. 118 del Código Electoral Nacional solamente autoriza las aperturas de urnas y realización integral del escrutinio, con los sobres y votos remitidos por el Presidente de mesa, cuando en la documentación de la mesa se observen evidentes errores de hecho o la inexistencia de la misma que puedan dar lugar a la nulidad de la elección llevada a cabo en dicha mesa, al sólo efecto de sanear esas causales de nulidad.
Así, en el caso, no se vislumbran ninguno de los elementos de la citada norma.
IV- Que, por otra parte, el argumento de que en algunas mesas los votos consignados en la documentación no resultaría coincidente con la tendencia, tal lo manifestado por ambos peticionantes, carece de relevancia jurídica en punto sustentar la apertura de urnas que se solicita, en tanto ello, como sucede en los casos aquí analizados, no resulte demostrativo de la existencia de evidentes errores de hecho tal como exige la norma arriba aludida.
Por el contrario, la gran cantidad de urnas que, las dos listas, solicitan abrir y recontar, correspondiendo los pedidos de ambas en muchos casos a un mismo circuito electoral, autoriza a concluir que las tendencias en el sufragio, que cada lista alega a su favor, no surgen, en modo alguno, de una manera cuya claridad autorice a dudar de los resultados consignados en cada mesa. Más aún, de un análisis más amplio, se advierten en todos los casos resultados dispares para cada lista dentro un mismo circuito.
En tal sentido ha dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral: “…La “tendencia” del voto del electorado no es otra cosa que la dirección general de ese voto como resultante de distintos resultados parciales, los cuales no necesariamente coinciden en todos los casos, con dicha dirección general, pues tal circunstancia no constituye por sí sola, una causal que autorice al recuento de votos por parte de la Junta en los términos del artículo 118 del Código Electoral Nacional, si no se evidencian además los evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa.” (Fallo 1668/93 CNE).
V- Que sentado ello, corresponde señalar, que luego de lo hasta ahora actuado respecto del escrutinio definitivo de la sección electoral La Plata, surgen, además de las ya enumeradas en el Considerando III, las siguientes mesas que, en un primer análisis, evidenciarían errores de hecho, no vinculados a los motivos alegados por las firmantes de las presentaciones hasta aquí analizadas, que impiden su carga al sistema de escrutinio: mesas n° 26, 37, 292, 313, 411, 680, 838, 948, 1111, 1113, 1133, 1302, 1424, 1485 y 1503.
Respecto de las mismas, corresponde estar al procedimiento establecido en los Puntos 1 a 4 de la resolución de fs. 1032/1033vta. de fecha 16 de agosto del corriente -registro n° 49- que fuera oportunamente notificada a todas las agrupaciones políticas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Tener por presentada, en el carácter de precandidata a Intendente por la lista “Celeste y Blanca n° 8” de la alianza “Frente de Todos” para el municipio de La Plata, a Victoria Tolosa Paz y, no habiendo constituido ésta domicilio electrónico, tener por constituido su domicilio en los estrados de este Juzgado (cf. art. 13 del decreto 443/2011 y Acordadas 31/2011, 38/2013 y 3/2015 C.S.J.N.).
2) No hacer lugar a la solicitud de apertura de urnas de la referida sección electoral efectuada por la nombrada en su presentación de fs. 1065/1068.
3) Tener por presentados en el carácter de apoderados de la lista “Celeste y Blanca n° 4” de precandidatos a Intendente, Concejales y Consejeros Escolares para el municipio de La Plata por la alianza “Frente de Todos” a Agustina Verónica Zumárraga y Julio César Laurito y, no habiendo éstos constituido domicilio electrónico, tener por constituido su domicilio en los estrados de este Juzgado (cf. art. 13 del decreto 443/2011 y Acordadas 31/2011, 38/2013 y 3/2015 C.S.J.N.).
4) No hacer lugar a la solicitud de apertura de urnas de la referida sección electoral efectuada por los nombrados en su presentación de fs. 1069/1070.
5) Devuélvase por Secretaría, a los presentantes la documentación acompañada en cada caso, bajo debida constancia.
6) Procédase por Secretaría conforme lo previsto en los Puntos 1 a 4 de la resolución de fs. 1032/1033vta. de fecha 16 de agosto del corriente -registro n° 49- respecto de las mesas ° 26, 37, 292, 313, 316, 411, 424, 623, 680, 682, 703, 742, 746, 819, 838, 948, 1111, 1113, 1133, 1248, 1302, 1375, 1424, 1431, 1448, 1485 y 1503.
Regístrese y notifíquese a la alianza “Frente de Todos” en los domicilios electrónicos constituidos por sus apoderados ante este Juzgado.-
ADOLFO GABINO ZIULU
Juez Federal Subrogante con competencia electoral
042104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129896