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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Certificado de trabajo. Errores. Improcedencia de multa
Se confirma el rechazo de la multa del artículo 80 Ley de Contrato de Trabajo, pues la parte reclamada ha entregado el Certificado de Trabajo en sede administrativa antes que transcurran los treinta días previstos en el decreto reglamentario, siendo los errores que contiene el mismo de insignificante relevancia para impedir que cumpla su finalidad de acreditar la antigüedad y categoría, no habiendo sido, por otra parte, motivo de disenso ni la fecha de ingreso, ni de egreso, ni la categoría o remuneraciones.
En la Ciudad de Corrientes, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “GAUNA, MIGUEL ANGEL C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA Y OTRO S/ IND.” Expte. 116.838/15, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 156/166 y vta. contra la Sentencia Nº 42 del 26 de marzo de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastian Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 191). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 147/155 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACIENDO LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el señor MIGUEL ANGEL GAUNA contra la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SANIDAD ARGENTINA (OSPSA), CUIT N° … y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (F.A.T.S.A.), CUIT N° …, condenándolas a abonar al primero, en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($89.051,76), mediante depósito en una cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con más los INTERESES establecidos en el Considerando XIII, desde que dicha suma fuera debida y hasta su efectivo pago, con la imposición de COSTAS dispuesta en el Considerando XIV. 2°) ASIMISMO, de conformidad a lo establecido en el Considerando XVI, la demandada deberá hacer entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12 inc. G, de la ley 24.241; depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición de la trabajadora, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. 3°) DIFIRIENDO la regulación de los HONORARIOS para cuando obre planilla aprobada de conformidad a las pautas expuestas en el Considerando XV. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.”. A fs. 156/166 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, teniéndose por no contestado por la adversaria y siendo concedido a fs. 174. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 189 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 191 vta. A fs. 190 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 156/166 y vta. contra la Sentencia N° 042 obrante a fs. 147/155, siendo concedido por auto N° 11.903 a fs. 174, llamándose “autos para sentencia” a fs. 191 vta.-
II) La parte actora cuestiona la mejor remuneración mensual, normal y habitual que tomó el “a-quo” como base para liquidar la planilla de condena. Al respecto destaca que no aclaró ni mencionó cómo la obtuvo, puesto que la misma no surge de los recibos ni de los informes obrantes en autos. Menciona que aparentemente habría tomado la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2015. Indica que no se computaron para el cálculo los adicionales “suma remunerativa” y “devolución de aportes suma remunerativa”. Afirma que del informe de fs. 109 surge que el haber que percibió en el mes de febrero de 2015 ascendía a $8.513, con más el adicional antigüedad ($681,04), bonificación 10% ($832,10), adicional “suma remunerativa” ($2.009,07), y adicional “devolución aportes suma remunerativa” ($411,86), lo que da un total de $12.466,27. Agrega que dicha suma es la que el sentenciante debió haber tomado como base. Ataca el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. Indica que para así resolver el “aquo” entendió que no se cumplió con la intimación en el plazo previsto en el Decreto reglamentario N° 146/01. Manifiesta que no advirtió que la demandada consignó las certificaciones en la Subsecretaría de Trabajo y que las mismas no contienen datos veraces del contrato de trabajo. Menciona que no resultó necesario esperar a que transcurran los 30 días previsto en el referido decreto para intimar la entrega puesto que las certificaciones fueron consignadas. Cuestiona que se hubiera considerado para la distribución de las costas que existieron vencimientos parciales y recíprocos, cuando su parte resultó vencedora en la totalidad de los rubros reclamados con excepción de la multa del art. 80 de la L.C.T. Entiende que ello se debió a que se receptaron los rubros en una suma inferior a la reclamada puesto que se tomó una base distinta a la que correspondía. Señala que no se contempló que el actor tenía razón para litigar y que se vió obligado a reclamar judicialmente.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la accionante, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
En cuanto al agravio referido a la multa prevista en el art. 80 de L.C.T., adelanto que el mismo no puede prosperar por cuanto conforme surge de las propias constancias de autos la demandada -OSPSA- consignó las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo ante la Subsecretaría de Trabajo (fs. 2 vta.) de la Provincia, y si bien es cierto que en este último se incurrió en un error, el mismo no es de tal gravedad que permita condenar a la demandada a abonar la multa allí prevista.
Así, de las constancias de autos surge que el vínculo se extinguió en fecha 12.03.15 y que en fecha 31.03.15 la demandada consignó en la Subsecretaría de Trabajo el Certificado de Trabajo y las Certificaciones de Servicios, las cuales fueron entregadas al actor en Audiencia de Conciliación celebrada en dicha administración en fecha 14.04.15, oportunidad en la cual el actor impugnó las mismas.
Ahora, si bien se advierte que en el Certificado de Trabajo -que a la vista tengo- se consignó como fecha de egreso “11/03/2015”, cuando debía decir “12/03/2015” y como “último salario devengado bruto” consignó “$7.622,12” cuando dicha suma se correspondía con el “neto” percibido (fs. 109). lo cierto es que tales errores no resultan suficientes para condenar a la demandada a abonar la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., la que se establece para el caso de falta de entrega o que no contenga datos reales o veraces, es decir para el supuesto de una relación deficientemente registrada, situación que no se da en autos dado que no se cuestionó ni la fecha de ingreso, ni la remuneración abonada, ni la categoría laboral, ni la jornada.
Asimismo, en dicha oportunidad se consignó la Certificación de Servicios y Remuneraciones Formulario PS.6.2, en sede administrativa, en la que se omitió incluir dos períodos Febrero y Marzo de 2015, motivo por el cual en fecha 10.05.16 la demandada presentó en autos un nuevo formulario con los dos períodos faltantes (fs. 69). De allí que se advierte que la demandada arbitró los medios para cumplir su obligación de entregarlas.
Cabe memorar aquí que la norma bajo análisis dispone que cualquiera sea la causa de extinción del contrato de trabajo el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo con las siguientes indicaciones: tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), naturaleza de los servicios (categoría) y constancia de sueldos percibidos.
El cumplimiento de la obligación patronal prevista en el art. 80 LCT ha de juzgarse de acuerdo a las circunstancias normales que la enmarcan y de conformidad a los parámetros de buena fé teniendo en consideración que la función fundamental es la de acreditar los antecedentes del trabajador, con miras al logro de un nuevo empleo.
Al decir de la doctrina, los jueces al evaluar la aplicación de la sanción del art. 80 de la L.C.T. deben merituar las particularidades del caso y las conductas de las partes dentro de los carriles de la buena fe contractual (arts. 62, 63 y conc. LCT). (RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, “Ley de Contrato de Trabajo”, Tomo II, La Ley, p. 1031).
En ese marco, sin lugar a dudas no le asiste razón al apelante, no vislumbrándose que en el “sub lite” el empleador haya incurrido en el incumplimiento que habilita la multa en estudio, cuando la parte reclamada ha entregado el Certificado de Trabajo del art. 80 de la LCT en sede administrativa antes que transcurran los 30 días previstos en el decreto reglamentario. Siendo los errores que contiene el mismo de insignificante relevancia para impedir que cumpla su finalidad de acreditar la antigüedad y categoría, no habiendo sido, por otra parte, motivo de disenso ni la fecha de ingreso, ni de egreso, ni la categoría o remuneraciones. (Conf. Sent. N° 204/18 en autos «MELGAREJO YANINA ALEJANDRA C/MOSELLI INDALECIO APAS S/ IND.; ETC.”, Expte. Nº 140.688/16).
Los errores mínimos que contiene el Certificado entregado no evidencia un perjuicio para el trabajador. Por otra parte, no es posible soslayar que al comunicar la rescisión del contrato de trabajo en fecha 12.03.15, la demandada, puso a disposición el certificado de ley, y la consignó en sede administrativa a los efectos de que sea entregado al actor. Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en tratamiento.
En cuanto al cuestionamiento relativo a la base de cálculo que el “a-quo” tomó para determinar el monto de condena, le asiste razón al recurrente en cuanto a que se tomó una base inferior a la que correspondía. Ello en tanto el sentenciante tomó la escala salarial correspondiente al C.C.T. N° 122/75, aplicable en autos, vigente al mes de febrero de 2015 -$7.403,79- y sobre dicha suma liquidó la bonificación del 10% (art. 9 del CCT N° 122/75) $740,38 y el adicional antigüedad (art. 10 del CCT N° 122/75) $592,30, lo que arroja un importe total de $8.736,47.
Ahora, si bien el art. 245 de la L.C.T. establece que para liquidar la indemnización por antigüedad en caso de despido sin causa, debe estarse a la mejor remuneración mensual normal y habitual “devengada”, esto es aquella que le correspondería percibir al trabajador de acuerdo a las escalas salariales vigentes del convenio colectivo de trabajo que rige la actividad, no siempre los mínimos previstos en dichas escalas resultan ser más beneficiosos para el trabajador, puesto que puede suceder, como en el caso de autos, que se le abone al trabajador en concepto de remuneración una suma superior a la prevista.
Precisamente, conforme a los recibos -que a la vista tengo- y al informe de fs. 108/111 (remitido por la propia demandada) al actor se le abonaba en concepto de remuneración una suma superior a la prevista por convenio. Puesto que, reitero las escalas establecen el mínimo, sin perjuicio de que, por liberalidad del empleador, se le abone al trabajador una suma superior.
Por lo tanto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que se debió haber tomado el básico más alto y beneficioso para el actor que fue el “percibido” en el mes de Febrero de 2015 (conforme informe de fs. 109). La propia demandada indicó (fs. 111) que el mejor sueldo del último año trabajado del actor es el correspondiente al mes de febrero de 2015. A dicho básico ($8.513) cabe entonces adicionar el importe correspondiente a la “bonificación del 10%”, prevista en el art. 9 del convenio, esto es la suma de $851,30, más el adicional “antigüedad”, previsto en el art. 10 del mentado convenio, esto es $681,04 (2% por año de antigüedad – total 8%).
A dicha suma cabe agregar los adicionales que el actor percibía en forma mensual normal y habitual (conforme surge de los recibos adjuntos) esto es los adicionales “suma remunerativa” -$2.009,07- y “devolución aportes suma remunerativa” -$411,86-, que el sentenciante omitió incluir en la base de cálculo.
La suma total del básico más los adicionales mencionados da un importe total de $12.466,27, que resulta ser la MRMNyH y que deberá tomarse como base de cálculo para liquidar los rubros receptados, debiendo reformularse el monto de condena de acuerdo a la planilla que se confeccionará.
Como corolario de lo precedentemente expuesto corresponde reformular el importe de condena.
Fecha Ingreso
12.01.11
Fecha Egreso
12.03.15
MRMNyH
12.466,27
INDEMNIZACIONES
Art. 245
49.865,08
Art.232
12.466,27
Sac s. preaviso
1.038,85
Art. 233
7.640,61
SAC Propor.
2.424,94
Vac. Propor.
1.495,95
Días trabajados
4.825,65
Art.2 L.25323
35.505,40
TOTAL
35.505,40
En razón de lo expuesto, se reformula el importe de condena en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENA Y CINCO CENTAVOS ($115.262,75), suma que devengará el interés establecido en la instancia de origen que llega a esta instancia firme y consentido.
Finalmente, pasando al tratamiento del agravio referido a la imposición de costas, adelanto debe prosperar. En efecto, atento a que la demanda prospera por todos los rubros con excepción de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., considero que las mismas deben recaer íntegramente en cabeza de las accionadas, por haber controvertido la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor, resultando aplicable lo prescripto por el art. 88 de la ley 3.540, que -en su parte pertinente- dispone que si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el veinte por ciento procederá la condenación total de costas al vencido.
A tales efectos no es posible desatender que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético. Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04; al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).
Consecuentemente, debe revocarse lo dispuesto en el Considerando XIV) del resolutorio en crisis, haciéndose cargar los gastos causídicos devengados en origen a las partes accionadas, orden que también se impone en esta instancia, por los mismos fundamentos que los expuestos “tu supra” (art. 88 de la ley N° 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 26 de octubre de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 156/166 y vta., modificándose el fallo N° 42 de fs. 147/155 en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos, con costas. 2°) COSTAS a las demandadas vencidas (art. 88, ley N° 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. SUSANA B. MORENO, GUILLERMO ARIEL FERNANDEZ y GUSTAVO LA CRUZ BARUZZO, en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
034772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126958