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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Falta de uso de casco. Alcances
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que el demandado embistió con su rodado frontalmente a la motocicleta conducida por el actor, invadiendo la mano contraria.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTIDOS días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROLDAN, Lucas Nicolás y otro/a c/ CARRI, Rubén Enrique y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 481/495?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 496 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 502, obrando sus agravios, respectivamente, a fs. 514/517 y fs. 522/526, contestando solo el accionante a fs. 534/539 el traslado conferidos a fs. 533.- Por no haber expresado agravios se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 502 por el codemandado Carri (ver resolución de fs. 528).-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Rubén Enrique Carri a pagar a los actores, Lucas Nicolás Roldán y Cristina Elizabeth Silva, la suma de $ 560.783 al coactor Roldán y la de $ 454.200 a la coactora Silva, con más los intereses calculados a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho – 18/12/11 – hasta el efectivo pago y las costas del juicio.- Se hacen extensivos los efectos de la condena a la aseguradora citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del contrato de seguro.-
II.- La actora se agravia esencialmente de los montos indemnizatorios fijados por la Sentenciante a los que considera bajos, requiriendo su elevación.- Específicamente se queja del quantum del ítem incapacidad física, daño estético y psicológico para ambos coactores describiendo tanto el carácter de las lesiones físicas y psíquicas descriptas en la pericia y los porcentajes de incapacidad estimados por el perito.- Requiere en definitiva el incremento del monto del rubro para ambos coactores.- También se queja de los importes fijados en concepto de daño moral, a los que también considera bajos, requiriendo una adecuada elevación.-
Por su parte la demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Señalan que no se trató el hecho del damnificado como eximente de responsabilidad.- Destacan que se encuentra probado en autos la falta de empleo del casco obligatorio por parte de los actores, lo que importa la ruptura del nexo causal por dicho incumplimiento -art. 64 de la ley 11430-.-
Requieren se atribuya al hecho de la víctima una incidencia causal superior del orden del cincuenta por ciento (50%).- Seguidamente se quejan por la entidad de los montos indemnizatorios a los que consideran elevados, requiriendo una adecuada reducción.- Específicamente cuestionan los rubros incapacidad física y psíquica, gastos de tratamiento terapéutico, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y daño moral.- Con relación a la incapacidad psicofísica entiende que tanto el porcentaje de incapacidad como su monto resulta elevado, teniendo en cuenta que la lesión craneana – hundimiento frontal izquierdo – no se hubiera producido si hubieran ambos llevado casco reglamentario.- Solicitan se eleve el porcentaje de incidencia de la falta de casco en ambos actores en el cincuenta por ciento (50%).- Se agravian igualmente de las sumas concedidas en concepto de gastos terapéuticos y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por considerarlos elevados solicitando su reducción.- También requieren la reducción de la suma concedida en concepto de daño moral por entenderlos exagerados.- Por último se quejan de la tasa aplicada al capital de condena, requieren que se revoque el decisorio y se acuerde la tasa pasiva común, lo contrario importaría violar la doctrina de la Suprema Corte provincial.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, teniendo en cuenta que el evento dañoso ocurrió el 18 de diciembre de 2011, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Ahora bien, por una cuestión metodológica comenzaré analizando las quejas propuestas por los accionados con relación a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
La señora juez de grado atribuye la total responsabilidad del evento dañoso al conductor del vehículo Volkswagen Saveiro, Ricardo Santiago López, quien con su rodado embistió frontalmente e invadiendo la mano contraria a la motocicleta Mondial, conducida por el coactor Lucas Nicolás Roldán, acompañado por la coaccionante Cristina Elizabeth Silva; reduciendo la entidad de los montos indemnizatorios fijados en un 20% ante el reconocimiento de éstos de la carencia, en el momento del accidente, del uso de casco de seguridad reglamentario.-
Los accionados, por su parte, señalan que la falta de empleo del casco obligatorio, por parte de los actores, importa la ruptura del nexo causal por dicho incumplimiento.- Requieren, en definitiva, que – por dicha circunstancia – se atribuya al hecho de la víctima una incidencia causal del cincuenta por ciento (50%).-
Al respecto cabe expresar que tanto el Superior Tribunal Provincial como la Sala que integro han señalado que, en los casos en que se hubiera producido una colisión entre dos vehículos, en el caso entre un automóvil Volkswagen Saveiro dominio … y una motocicleta marca Mondial dominio …, rige la teoría del riesgo creado que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas (conf. art. 1113 del Código Civil).-
Tal teoría debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, resultando inadmisible la supresión de tal doctrina en tales supuestos, por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, y esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa, abandonado por tal teoría (conf. S.C.B.A., Acs. 35407 del 17-12-85, voto del doctor Mercader, Ac. y Sent. Tomo III-1985, Pág. 706, ídem. Ac 33155 del 8-4-86, voto del doctor Cavagna Martínez en Ac. y Sent. 1986-I-254, J.A. Tomo 1986-IV, Pág. 579, L.L. Tomo 1986-D-483; esta Sala, mi voto causa 31654 R.S. 102/94).-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver, causa penal, I.P.P. Nº10-00-041296-11, declaración en la instrucción policial de los testigos Cuadra -fs. 30-, Muñoz -fs. 31- y Romero -fs. 32-; estas actuaciones, declaración del testigo Telechea -fs. 284-, informe pericial mecánico de fs. 425/426; arts. 384, 421, 422, 456, 474 y conc. del Código Procesal), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa ( conf. C.S.J.N. Fallos 273 305; ídem S.C.B.A., 22/10/68 E.D. 26 – 444, esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
En el caso, habiendo efectuado un análisis de la prueba producida, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 384,456 y 474 del Código Procesal), considero que no se ha logrado acreditar que la conducta del actor interrumpiera el nexo causal entre el hecho y el daño, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa.-
La falta de utilización del casco protector – invocada por los accionados como circunstancias concurrentes en la producción del suceso -, si bien puede haber constituido una infracción a las normas de tránsito e incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, por sí sola no es determinante de responsabilidad (conf. S.C.B.A., Ac 61908 del 15 – 7 – 1997, voto del doctor Pettigiani, ídem. Ac 57637 del 15 – 9 – 1998, voto del doctor Hitters, entre otros precedentes).-
Por las consideraciones vertidas, considero que – si mi voto es compartido – este aspecto de la queja debe ser desestimado.-
Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los montos indemnizatorios.-
Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).-
Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo – ver causa 18374 R.S. 95/87 – que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas – funcionales y estéticas – y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también éste un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.-
La circunstancia de que – en algunas ocasiones – se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo – en tales ocasiones – cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
Asimismo es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca – (conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal) – le adjudicará, en última instancia, el valor que estime apropiado para la resolución de la litis planteada.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de estos perjuicios, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el coactor Roldán presenta como consecuencia del infortunio politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, ante la complicación de un derrame cerebral se efectúa tratamiento con corticoides, fractura con hundimiento frontal izquierdo, fractura en la columna cervical operada con osteosíntesis, luxo fractura C3, mas contusión a nivel de C2 a C6, que deja como secuela una cuadriparesia a predominio de miembro superior izquierdo (ver historia clínica del Hospital Héroes de Malvinas de Merlo de fs. 226/228, Centro de Rehabilitación San Juan de Dios – fs. 326 -).- Estuvo internado en el Sanatorio Güemes durante cuatro días con pérdida de conocimiento.- Se le realiza toilette quirúrgico mas esquirlectomía de urgencia.- Al presentar una evolución favorable se lo pasa a Sala general durante trece días, luego es trasladado al Sanatorio Loiacono por su obra social en el que se le realiza cirugía de columna cervical con injerto óseo – artrodesis C3-C4 -.- El 29 de enero de 2012 se le da el alta de internación.-
El perito médico Vera estima que dicho coactor porta una incapacidad parcial y permanente del 32,29% de la t.v., discriminado de la siguiente manera: 20% por la fractura de la columna cervical operada, un 8% de la t.v. por las cicatrices en rostro, cicatriz de 13 cm por 4cm en tobillo, pierna y pie izquierdo, muslo y cadera, y 8% de la t.v. por la osteosíntesis de la columna cervical (ver dictamen médico – fs. 397/402-).-
La coactora Silva sufrió politraumatismos, fractura de cúbito y radio en muñeca izquierda braquial, practicándose tratamiento quirúrgico de osteosíntesis, herida con pérdida de sustancia en muslo izquierdo, que expone al hueso, cicatrices en muslo, tobillo y antebrazo izquierdos, zona mandibular derecha del rostro (ver historia clínica de fs. 293/310 de la Clínica Mariano Moreno).-
El perito médico estima una incapacidad parcial y permanente del 23,09% de la t.v., que se discrimina: en un 12% por las cicatrices en antebrazo, muslo y tobillo izquierdos y zona mandibular derecha del rostro, 8% de la t.v. por la fractura de radio distal izquierda con desplazamiento en muñeca y limitación funcional y 5% de la t.v. por osteosíntesis en muñeca izquierda (ver dictamen médico – fs. 397/402, en especial fs. 401-).-
Desde el punto de vista psíquico la perito Ronzano informa con relación a la coaccionada Silva que presenta signos de angustia y en el plano emocional rasgos de inmadurez y, en su faz vincular, una tendencia a mantenerse alejada de los demás, lo que permite establecer un trastorno por estrés postraumático crónico con alteración de su equilibrio emocional que guarda nexo causal con el hecho dañoso y, por lo tanto, estima por ese cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica entre el grado II y III lo que representa un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.v..-
Por su parte en el coaccionante Roldán se perciben dificultades para defenderse de los conflictos y vulnerabilidad a las tensiones de la vida diaria, también en su faz vincular se mantiene alejado del intercambio, observándose un estado de ánimo depresivo con estados emocionales de angustia y ansiedad; dichas alteraciones generan una alteración del equilibrio psíquico vinculado causalmente con el accidente de autos, vislumbrándose una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III, estimando un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 35% de la t.v. (ver pericia psicológica de fs. 179/184 ).-
Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de las víctimas, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve el importe establecido para el rubro para el coactor Lucas Nicolás Roldán a la suma de pesos seiscientos noventa y seis mil ($696.000.-), y para la coaccioante Cristina Elizabeth Silva a la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000),a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
A esta altura debo abordar la queja esgrimida por ambas partes con respecto al rubro daño moral.-
Respecto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones y lesiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento de su monto, fijándolo en la suma de pesos doscientos mil ($200.000.-) para el coactor Lucas Nicolás Roldán y en la de pesos ciento setenta mil ($170.000.-) para la coaccionante Cristina Elizabeth Silva, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Resulta necesario analizar a esta altura los agravios propuestos por los accionados con relación a los montos fijados para los rubros gastos de tratamiento terapéutico y gastos de asistencia médica, farmacia y traslado, que consideraron elevados.-
Ha señalado desde antiguo el Tribunal que integro que “la parte que se agravia de los montos indemnizatorios, no puede limitarse a expresar que son arbitrarios o injustos, altos o bajos, sino que también y, específicamente, debe señalar y demostrar en forma clara y respecto de cada rubro que integra el monto de la condena, porque así lo considera (conf. esta Sala, mis votos causas 16105 del 12 de noviembre de 1987, 32338 del 15 de diciembre de 1994, entre otros; ídem. C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, octubre 16-1984, in re: “Gallardo Pedro P. c/ EFA”, voto del Dr. Recondo, ídem Sala III causas 1324, febrero 18-1983; 1594, septiembre 27-1983 y 2481, abril 24-1984, entre otros precedentes).-
En consecuencia, al no haber efectuado los apelantes la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estimaban equivocados, corresponde declarar desierto este aspecto del recurso (conf. arg. art. 260 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.- Por ello, las quejas intentadas deben ser desestimadas, propiciando la confirmación de dicho ítem.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 481/495 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y tres ($918.383.-) para el coactor Lucas Nicolás Roldán y, a la de pesos seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ($656.400.-), para la coaccionante Cristina Elizabeth Silva.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 481/495 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y tres ($918.383.-) para el coactor Lucas Nicolás Roldán y, a la de pesos seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ($656.400.-), para la coaccionante Cristina Elizabeth Silva, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 22 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 481/495 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y tres ($918.383.-) para el coactor Lucas Nicolás Roldán y, en la de pesos seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ($656.400.-), para la coaccionante Cristina Elizabeth Silva, y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
026917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123715