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JURISPRUDENCIAContrato de locación a casco desnudo de un buque
En el marco de dos juicios acumulados a raíz de dos contratos celebrados entre las partes, de locación a casco desnudo de un buque y de cooperación empresarial, se confirma la sentencia que en una causa condenó a la demandada a pagar a la actora cierta suma de dinero, porque estaban a su cargo las obligaciones por haberes, cargas y sindicales a partir de la fecha del presente contrato; y a esta última, a rendir cuentas a partir de la resolución del contrato.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Kaleu Kaleu S.A. c/ Marcala S.A. s/ incumplimiento de contrato” y “Marcala S.A. c/ Kaleu Kaleu S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Dos contratos sucesivos celebrados entre las mismas partes dieron lugar a sendos procesos acumulados y a un expediente sobre medidas cautelares cuyos aspectos salientes paso a describir.
1. Expediente n° 5180/2007 (“Kaleu Kaleu c/Marcala”)
a. El 17 de mayo de 2007 la firma KALEU KALEU S.A. (“Kaleu-Kaleu”) demandó a MARCALA S.A. (“Marcala”) por el cobro de $ 2.497.197,26, los intereses y las costas del pleito (fs. 10/12).
Afirmó la demandante que es una empresa armadora argentina dedicada a la captura, industrialización y comercialización de productos pesqueros, para lo cual cuenta con dos plantas industriales de procesamiento en tierra en las ciudades de Puerto Madryn y Mar del Plata. Y que en función de esa actividad, el 13 de octubre de 2005 celebró con Marcala el contrato de locación del buque pesquero “MARCALA IV” por el término de tres años pagándole a la locadora el canon total de U$S 372.000 por anticipado. Agregó que, de conformidad con la cláusula séptima del contrato, le incumbía a la locadora contratar a la tripulación afrontando, en forma exclusiva, el pago de haberes, cargas sociales y sindicales; sin embargo -continuó- Marcala se había desentendido de esa obligación y de la firma del pagaré convenido para garantizarla. Ante esa conducta y el fracaso de las tentativas para que le fueran reintegrados los montos pagados por conceptos que le eran ajenos, sostuvo que se veía obligada a demandar a la locadora en los términos indicados.
Kaleu-Kaleu pidió que se acumulara el proceso cautelar iniciado por ella e individualizado como expediente n° 317/07 “KALEU KAELU SA. s/embargo de buque-interdicción de navegar BQ MARCALA IV” que tramitaba ante el mismo juzgado que el principal y en el que se habían ordenado las medidas pretendidas sobre el buque mentado.
Ofreció prueba y solicitó el acogimiento de la acción, con costas.
b. Marcala compareció contestando la demanda (fs. 26 y fs. 40/50 y vta.).
Aunque admitió el contrato de locación que la vinculaba con Kaleu-Kaleu, al igual que las cartas documento y el pago de los salarios y cargas sociales de la tripulación por parte de la actora, negó que ésta tuviera derecho a repetir tales conceptos de ella. Arguyó que la condición de armadora de Kaleu-Kaleu con el alcance prescripto en el artículo 170 de la Ley de Navegación la hacía responsable de dichas obligaciones pues era la que tenía la disponibilidad del buque y, por lo tanto, podía hacerlo navegar bajo la dirección del capitán, con la asistencia de la tripulación, aprovechándose comercialmente de ello. Consideró que la cláusula séptima del contrato de locación no desdibujaba esa responsabilidad pues en ella se había incurrido en un error material al consignarse el vocablo “locadora” en lugar de “locataria”. Trajo a colación el contrato marco de cooperación empresaria suscripto por las mismas partes al día siguiente de la locación afirmando que ésta debía ser interpretada en forma coherente con aquél y que, en caso de duda, debía prevalecer el primero. Calificó la relación jurídica habida con su adversaria como innominada, bilateral y aleatoria pues no se sabía de antemano si el producido de la pesca del calamar podía dar utilidad después de cubiertos los costos operativos asumidos por el armador y locatario, entre los cuales se hallaban los salarios y cargas sociales de los tripulantes. Por otro lado, acusó el incumplimiento de contrato por parte de su adversaria al no haber ésta rendido cuentas del producido por la venta del calamar durante cuarenta y cinco días a pesar de la intimación cursada, lo que la inhabilitaba para demandar en virtud de la exceptio non adimpleti contractus establecida en el artículo 1201 del Código Civil.
Marcala ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas (fs. 40/50 y vta.).
La causa fue declarada de puro derecho a fs. 135.
2. Expediente n° 10.184/2008 (“Marcala c/Kaleu- Kaleu”).
a. Casi un año y medio después del inicio del juicio anterior, más precisamente el 5 de noviembre de 2008, Marcala promovió este otro contra Kaleu-Kaleu por la resolución del convenio de cooperación empresaria al que hice referencia, y por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de Kaleu-Kaleu, los cuales estimó en U$S 6.160.756 (fs. 427/289 y vta.).
Explicó la demandante que el convenio mentado “absorbió” el contrato de locación y que, dado que Kaleu-Kaleu lo había incumplido, correspondía que se lo tuviera resuelto por culpa de ésta. He aquí los principales argumentos que hacen a su posición y que coinciden sustancialmente con los que dio al contestar la demanda en el expediente n° 5.180/07.
Por el contrato de locación Marcala le alquiló a Kaleu- Kaleu el buque “MARCALA IV” por tres años y por el canon ya indicado (U$S 372.000) comprometiéndose a obtener la autorización del juez de su concurso preventivo sobre dicho acto, la cual finalmente obtuvo. Kaleu-Kaleu asumió la empresa náutica con todo lo que ello implicaba, fundamentalmente, todas las obligaciones inherentes a ese rol entre las que se encontraba el pago de tributos, gravámenes y costos operativos. Del juego armónico de ambos acuerdos surgían las siguientes obligaciones en cabeza de Kaleu- Kaleu: a) devolver el buque libre de toda deuda originada por la explotación, y de deudas laborales, previsionales y sindicales. Estaban a su cargo, los “gastos de explotación”, dentro de los cuales había que computar los salarios de la tripulación, los aportes provisionales y sindicales, en suma, los que debe afrontar el armador de acuerdo a la Ley de Navegación; b) aportar en préstamo una suma de hasta U$S 600.000 instrumentado en tres pagarés en dólares que la tenía como beneficiaria, cosa que tampoco cumplió. Ese aporte encuentra su razón de ser en uno de los fines acordados en el convenio de cooperación consistente en optimizar el rendimiento del buque y, en especial, la capacidad de producción de calamar; c) rendir cuentas a Marcala de los gastos de explotación y del precio final del producto al final de cada temporada, y liquidarle el porcentaje de participación pertinente dentro del plazo de cuarenta y cinco días de finalizada la temporada anual, ello de conformidad con lo pactado; d) respetar la utilidad resultante una vez practicadas las liquidaciones aludidas, la cual debía ser distribuida así: 33% a la devolución del préstamo, 33% para Kaleu-Kaleu y 33% para Marcala.
La actora enumeró los siguientes incumplimientos de Kaleu-Kaleu: no haber pagado los salarios de la tripulación, ya a partir de la primera marea iniciada el 28 de enero de 2006; no presentar ninguna de las rendiciones de cuentas por cada una de las tres mareas de ese año y las definitivas de la temporada; frustrar las utilidades de los años 2007 y 2008 por haber trabado medidas cautelares contra el buque de interés común, lo que también comprometió la campaña de 2009; incurrir en abuso de derecho al resolver el contrato.
Marcala practicó liquidación de los perjuicios sufridos, ofreció prueba (fs. 487/489 y vta. y ampliación de fs. 498/502), hizo reserva de ampliar la demanda y de dejar sin efecto propuestas transaccionales cursadas a su adversaria si ésta mantenía su actitud reticente al contestar la demanda, y solicitó que se hiciera lugar a su pretensión, con costas. Posteriormente amplió su reclamo y enmendó errores (fs. 492/492 y vta. y fs. 498/502 ya cit.).
b. Kaleu-Kaleu contestó la demanda a fs. 513/519 y vta.
Su defensa coincidió, sustancialmente, con los argumentos que expuso en su demanda contra Marcala. Volvió a imputarle a dicha empresa el incumplimiento del contrato de locación y relacionó esa conducta con la frustración de los objetivos comerciales. Trajo a colación la cláusula novena del convenio de cooperación en la que se había establecido que la locataria pagara -directamente- las deudas salariales, provisionales y sindicales subrogándose en los derechos de los acreedores, es decir el personal, contra Marcala. También reiteró que su adversaria no había suscripto el pagaré en garantía de las obligaciones asumidas. En lo tocante a los perjuicios reclamados, cuestionó su procedencia con sustento en que no eran consecuencia de una conducta culpable o dolosa de su parte. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 102 del expediente n° 5.180/07 la jueza dispuso que a éste (“causa principal”) se acumulara el expediente n° 10.184/2008 (“causa acumulada”). Por lo tanto, las citas de fojas sin aclaración corresponden al primero.
3. Expediente n° 316/2007 “Kaleu-Kaleu S.A. s/embargo en interdicción del buque MARCALA IV”.
El 7 de febrero de 2007 -es decir, poco más de tres meses antes de promover su demanda contra Marcala- el apoderado de Kaleu-Kaleu solicitó el embargo del buque “MARCALA IV” por U$S 565.513,07 y $ 2.497.197,26 y la interdicción de salida. Basó el pedido en el crédito que, según ella, tenía contra Marcala por el reintegro de las sumas de dinero que había pagado en concepto de haberes y cargas sociales de la tripulación y por el incumplimiento del CMCE (fs. 43/46 y vta. del expediente citado, en adelante “proceso cautelar” que corre por separado y se tiene a la vista).
El magistrado de primera instancia admitió el embargo sólo por $ 2.497.197,26 y dispuso la interdicción de salida del buque (fs. 51/52), medidas estas que fueron trabadas el 20 de marzo de 2007 (fs. 80/84, en especial, asiento 5 de la matrícula del buque, fs. 82 y vta.). El 22 de febrero de ese año Marcala quedó notificada de la resolución pero no la apeló (fs. 68 y fs. 115 y vta., II.3.). Cuatro meses después se presentó solicitando el levantamiento de la interdicción de navegar (fs. 115/121 yvta.), lo cual fue desestimado por el juez quien, en cambio, amplió la providencia cautelar incluyendo la prohibición de transferir los permisos de pesca (fs. 132/132 y vta.). Las medidas quedaron firmes (fs. 279) y los pedidos de sustitución fueron rechazados (fs. 376/377 y fs. 397/397 y vta.).
II. La jueza de primera instancia dictó una sentencia única para ambos procesos en la que resolvió del siguiente modo: 1°) admitir la demanda de Kaleu-Kaleu condenando a Marcala al pago de $ 2.497.197,26 y los intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha en que Kaleu-Kaleu pagó cada una de las sumas que son objeto de reclamo hasta el momento en que Marcala haga efectivo su reintegro, con costas a la demandada vencida; 2°) admitir parcialmente la demanda de Marcala condenando a Kaleu- Kaleu a rendir cuentas dentro del plazo de diez contado desde que el fallo quede firme, en los términos y bajo el apercibimiento indicados en el considerando X del pronunciamiento; 3°) rechazar la demanda de Marcala en lo tocante a la resolución de contrato por culpa de Kaleu-Kaleu y al reclamo indemnizatorio dirigido contra esta última; 4°) Distribuir las costas del expediente n° 10.184/2008 en el orden causado; y 5°) diferir la regulación de honorarios en ambos procesos hasta que se practicara la liquidación final del crédito en cada caso (fs. 152/163 y vta.).
III. Apelaron ambas partes (Marcala a fs. 167 y auto de fs. 168; y a fs. 1449 y auto de fs. 1450 de la causa acumulada; Kaleu- Kaleu, a fs. 1451 y auto de fs. 1452 de la causa acumulada), pero ulteriormente Kaleu-Kaleu desistió del recurso (fs. 1463 y resolución de fs. 1475 de la causa acumulada).
Marcala expresó agravios a fs. 176/185 y vta., los cuales fueron contestados por Kaleu-Kaleu en el otro expediente (fs. 1476/1479 y vta. de la causa acumulada, también ver fs. 1464/1473 y vta. de la causa cit. En adelante citaré la foliatura de la primera porque es la principal). Sus quejas son éstas: a) el criterio del a quo según el cual, los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo las que estimen conducentes (fs. 176 y vta., II.I); b) el acogimiento de la demanda de Kaleu-Kaleu sobre la base de una interpretación literal del contrato de locación de buque y desvinculada del negocio y del marco jurídico más amplio integrado por el contrato de colaboración empresaria suscripto entre las mismas partes (fs. 177, II.II); c) la condena al pago de intereses (fs.182, II.III); d) el rechazo de la demanda de Marcala atinente a los daños y perjuicios y a la resolución del contrato (fs. 182 y vta., II.IV y fs. 183, II.V.); e) el fundamento dado en el fallo que se relaciona con la recepción del buque por parte de Marcala sin formular reserva alguna (fs. 183 y vta., II.VI); f) la distribución de las costas por su orden en el expediente n° 10.184/2008 (fs. 184 y vta., II.VII.).
IV. Los tres primeros agravios están relacionados entre sí con una aclaración. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual los magistrados no deben tratar todos los argumentos de los litigantes sino sólo aquellos que son conducentes para resolver la controversia no es, en sí misma, pasible de crítica. Sí puede objetarse, en cambio, su aplicación a cada litigio en la medida en que la selección de los temas realizada por el juez sea arbitraria. Por lo tanto, sólo analizando los aspectos que la recurrente considera soslayados ilegítimamente -y que en este caso involucran tanto con la condena que le fue impuesta como con el rechazo de una parte de su pretensión- se puede determinar si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina mentada. En ese orden examinaré las quejas del impugnante.
a. Los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 B.O. 8/10/2014). En consecuencia, el caso está regido por el Código Civil, el Código de Comercio y demás normas complementarias (art. 7º del CCyCN; esta Sala, causas nº 2121/05 del 16/9/15, n° 11095/03 del 21/10/15 y nº12504/07 del 27/10/15, entre muchas otras).
Consta en autos que Marcala y Kaleu-Kaleu firmaron dos contratos con un día de diferencia. El primero, del 13 de octubre de 2005, fue el contrato de locación a casco desnudo del buque “MARCALA IV” (“CLB”), con matrícula nacional 0351 por parte de Marcala (locadora) a Kaleu-Kaleu (locataria) por tres años y al precio de U$S 372.000 (original aportado por Kaleu-Kaleu a fs. 9/14 del proceso cautelar cit., y coincidente con la documental letra C presentada por Marcala en la causa n° 10184/2008 -fs. 483 y vta.- que corre por cuerpo separado y tengo a la vista). El segundo contrato, suscripto al día siguiente del anterior (14/10/05), fue intitulado “Convenio Marco de Cooperación Empresaria” (“CMCE”) y tuvo el objeto de que las partes aunaran los capacidades, el “know how”, y la disponibilidad técnica y financiera de cada una por el mismo plazo del CLB para lograr el “…mejor resultado de la producción contínua y regular del buque MARCALA IV, dentro de los plazos, modalidades y condiciones que se exponen en el presente convenio marco…” (cláusula primera del CMCE cuyo original aportado por Kaleu-Kaleu a fs. 16/23 del proceso cautelar cit. coincidente con la documental letra D presentada por Marcala en la causa n° 10184/2008 -fs. 483 y vta.-, que corre por separado y tengo a la vista).
Con relación al CLB, no está discutido que Kaleu-Kaleu pagó el canon locativo acordado; lo que se encuentra en tela de juicio es quién estaba a ca rgo del pago de los salarios y cargas sociales de la tripulación. Al respecto, la cláusula séptima del CLB dispone: “…El buque será entregado, a la locataria con tripulación argentina que se encuentran a sus órdenes y los extranjeros contratados a la fecha, y en las condiciones en que se encuentra, para lo cual fue inspeccionado por la locataria, siendo por cuenta de la locadora (es decir Marcala) las obligaciones por haberes, cargas y sindicales a partir de la fecha del presente contrato. También se entregará completamente equipado tanto sea lo relacionado con habitabilidad del mismo, con todos los equipos, artes de pesca, herramientas, las que serán inventariadas y su Anexo I formará parte integral de este contrato…” (documental cit. fs. 10/11 del proceso cautelar, el subrayado y paréntesis aclaratorio no es del original).
Esta cláusula refleja una particularidad digna de mención pues, en general, la locación a casco desnudo (conf. cláusula primera del CLB) supone ceder el uso y goce del buque atribuyéndole al locatario el carácter de armador, lo que significa que él utiliza el buque corriendo con todos los gastos de la empresa náutica (Beltrán Montiel, Luis, Curso de derecho de la navegación, Buenos Aires, Astrea, reimpresión, pág. 220). Sin embargo, nada obsta a que se lo excluya convencionalmente de algunos de ellos, como es el caso de las obligaciones laborales, provisionales y sindicales pues, a diferencia del Proyecto Malvagni, la Ley de Navegación recepta un concepto dinámico de armador que permite esa modalidad de contratación (art. 170 de la ley 20.094; Montiel, ob y lug. cit.; Ray, José Domingo, Derecho de la Navegación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, tomo II, págs.26 a 28).
Nadie discute que el “MARCALA IV” fue entregado con la tripulación y el equipamiento provistos por la locadora labrándose el acta respectiva, tal como establece la cláusula séptima del CLB (documental cit.) y las cláusulas tercera y séptima del CMCE (fs. 17/18 del proceso cautelar). Ello basta para desestimar los argumentos de Marcala sobre la limitación de la autonomía de la voluntad en este tipo de contratos y sobre la obligación del locatario de contratar al personal con el alcance postulado por ella (recurso, fs. 177, punto a.2. y ss.).
Por otro lado, la apelante ha invocado la existencia de un “error involuntario de redacción o de tipeo” en la cláusula séptima del contrato, lo que a su juicio permitiría encauzar la interpretación del CLB a su favor (recurso, fs. 177 y vta.). En ese sentido, destaca que la cláusula octava de dicho contrato establecía que el buque debía ser entregado a la locadora libre de deudas laborales, provisionales y sindicales ratificando así que el verdadero obligado era el locatario (recurso, fs. 178 y vta.).
Ante todo, llama la atención que en el CMCE firmado al día siguiente no se haya salvado el error material que se invoca, máxime considerando la experiencia y competencia técnica que es dable presumir en ambas firmas. Y también que Marcala no aclarara la situación del personal ante la requisitoria de la síndico de su concurso al que me referiré oportunamente (conf. considerando VII del fallo apelado, fs. 159 y vta.).
En cuanto a la cláusula octava del CLB, no veo que ella contradiga la cláusula séptima porque frente a la claridad de las palabras empleadas en esta última y la forma en que operó la locataria al asumir la empresa náutica obligándose a rendir cuentas periódicamente (cláusula decimotercera del CMCE, fs. 21 del proceso cautelar), los pagos hechos con respecto al personal podían ser incluidos en la liquidación final como créditos a su favor (conf. cláusula decimotercera, último párrafo, del CMCE cit.). Dicho de otro modo, la cláusula octava le imponía a Kaleu-Kaleu el deber pagar tales rubros en representación de Marcala, lo que en modo alguno perjudicaba su derecho a repetir posteriormente lo pagado (conf. cláusula séptima del CLB y arg. del artículo 1949 del Código Civil).
Tampoco abonan la tesis de Marcala las testificales de Vicente Moreno, Rita Isabel del Valle Fernández y Carlos H. Saslavsky (recurso, fs. 180 y vta. y declaraciones de fs. 706/707, fs. 846 y fs. 847/848), pues así como los contratos no pueden ser probados por testigos en situaciones como la del sub lite (art. 1193 del Código Civil), mucho menos pueden ser desvirtuados por ese medio cuando sus términos son claros y no estuvieron viciados de nulidad.
Los indicios deben ser graves concordantes y precisos para forma convicción en el magistrado (arg. del art. 163 inciso 5 del Código Procesal). En este proceso no se da la coherencia requerida por la ley para interpretar el contrato en la dirección que postula la apelante. Falta, entre otras cosas, la prueba sobre los márgenes de utilidad que las empresas del ramo acuerdan usualmente en este tipo de contrataciones (arg. del art. 218, inciso 6° del Código de Comercio). Se trata de un elemento objetivo que habría permitido establecer la equivalencia de las prestaciones relacionando útilmente el CLB con el CMCE y constatar el quebranto que la asunción de los costos laborales, provisionales y sindicales le causa al locador del buque en supuestos análogos. Ni el peritaje del ingeniero naval y mecánico Miguel Baamonde (ver causa acumulada fs. 1015/1126 y ofrecimiento a fs. 488, punto 4 a fs. 488 y vta. de la causa acumulada), ni el del contador Juan Pablo Morante (ver causa acumulada fs. 996/999 y vta., y su ofrecimiento a fs. 492, punto II.2 y fs. 492 y vta.) aportan dato alguno sobre el tema. La mera alusión a la prioridad del CMCE sobre el CLB para definir la cuestión que se examina (recurso fs. 179 a fs. 182) no equivale a la crítica concreta y razonada del fallo (art. 265 del Código Procesal).
En otro orden de consideraciones, me parece importante señalar que Marcala, según adelanté, estuvo concursada (expediente n° 45310 “Marcala s/concurso preventivo” tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, Secretaría n° 11, ver causa acumulada, fs. 1344, fs. 1348, copias certificadas de fs. 1364/1374 e informe del Secretario de fs. 1392). El 22 de octubre de 2007, la síndico, contadora Verónica Paula Bartella, informó que el acuerdo había sido homologado y que el concurso había finalizado de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la ley 24.522, por lo cual Marcala quedaba enteramente a cargo de sus administradores (fs. 127/128 del proceso cautelar). Encuentro relevante que, a pesar de las dificultades económicas por las atravesó la empresa en ese tiempo, no haya apelado las medidas cautelares pedidas por Kaleu-Kaleu contra el buque “MARCALA IV”. Si esta firma no tenía el derecho de reclamarle el reintegro de las sumas pagadas por cargas laborales, provisionales y sindicales, entonces no estaba en condiciones de acreditar su verosimilitud en ese proceso. La conducta pasiva que observó Marcala en esa contingencia y que no abandonó en los pedidos de sustitución de las medidas (fs. 115/116 y vta. y fs. 219/219 vta., fs. 324/324 y vta. del proceso cautelar) constituye una pauta significativa sobre la interpretación de los derechos de su adversaria (art. 218, inciso 4° del Código de Comercio).
En virtud de lo expuesto y de que las sumas reclamadas por Kaleu Kaleu no fueron objetadas en el recurso (considerando IV del fallo apelado, fs. 158 y vta.), el acogimiento de la demanda contra Marcala debe ser confirmado.
Consecuencia de ello es que el cuestionamiento sobre los intereses computados sobre el capital de la condena (recurso, fs. 182, II.III) también debe ser desestimado pues, confirmada la condena de la demandada con relación al rubro en cuestión, los accesorios constituyen la compensación del daño moratorio (art. 509 del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo I, número 132, págs. 163 y 164).
b. Abordaré a continuación las quejas resumidas en el punto c) del considerando anterior, las cuales conciernen al rechazo de las pretensiones de Marcala contra Kaleu-Kaleu por resolución de contrato e indemnización de los daños y perjuicios (recurso, fs. 182 y vta., II.IV y fs. 183, II.V cit.).
b.1. Como el resarcimiento de los perjuicios está subordinado a la resolución por incumplimiento del deudor, se impone discernir si esta última es admisible en el contexto de autos (arts. 519, 520, 521 y 1204 del Código Civil, y Borda, Guillermo A., Manual de contratos, Buenos Aires, Editorial Perrot, pág. 145).
A ese fin destaco que Marcala se agravia porque la jueza concluyó que las dos partes habían faltado a “alguna de sus obligaciones” (recurso, fs. 183) pero omitió precisar la entidad del incumplimiento de cada cual, al tiempo que se abstuvo de expedirse sobre la resolución del contrato incluida en la demanda de la causa acumulada.
Observo que en la hoja y media que la apelante le dedica a esta cuestión (fs. 183, II.V.) no indica cuáles son las causales de resolución que reivindica en esta instancia, ni las conductas de Kaleu-Kaleu que encuadrarían en aquéllas justificando el acogimiento del agravio. Tampoco distingue el CLB del CMCE ni repara en que Kaleu-Kaleu resolvió el primero mediante carta documento del 30 de enero de 2007 poniendo a su disposición el buque (causa acumulada, ejemplar a fs. 97). En esa oportunidad, el apoderado de la locataria le comunicó a la apelante que “…no habiendo (Marcala) dado cumplimiento a la intimación de pago por la suma de $ 2.497.197,26, más intereses y gastos derivada de la falta de pago de los haberes, cargas sociales y sindicales al que hace referencia la cláusula séptima del contrato de Locación de Buque de fecha 13 de octubre de 2005 y que fueran adelantados en tiempo y forma por mi mandante en su carácter de armador, no obstante las intimaciones cursadas a tal efecto, y ante la falta de suscripción del pagaré puesto notarialmente a su disposición al que hace referencia la cláusula novena del convenio de Cooperación Empresaria de fecha 14 de octubre de 2005, no obstante las intimaciones cursadas a tal efecto, mi mandante se encuentra imposibilitada de realizar la campaña 2007 por su exclusiva culpa. En virtud de lo expuesto…hacemos efectivo el apercibimiento oportunamente invocado y -en consecuencia- rescindimos los contratos de Locación de buque (sic) de fecha 13 de octubre de 2005…” (documental cit.; asimismo, ver considerando XII de la sentencia apelada, fs. 162, segundo párrafo). El buque “MARCALA IV” fue entregado por la locataria a la locadora quien lo recibió, libre de personal, sin formular reserva alguna (acta de protocolización del recibo del 12 de febrero de 2007 aportada por Marcala y reproducia a fs. 98/99 de la causa acumulada).
Frente a la resolución del CLB operada del modo indicado, la estrecha vinculación que ese contrato tenía con el CMCE, lo prescripto por el artículo 1203 del Código Civil y las falencias que presenta el recurso, corresponde rechazar el agravio (art. 265 del Código Procesal).
b.2. La indemnización de los perjuicios causados por las medidas dictadas en el proceso cautelar fueron objeto de la demanda (causa acumulada, fs. 477 y vta., primer párrafo; ampliación de la demanda, fs. 498, II) y lo son del recurso (fs. 182 y vta., II.IV.).
La apelante procura ser resarcida por los efectos de medidas cautelares consentidas por ella que, por lo demás, fueron accesorias del proceso principal en el que resultó vencida. Es claro, pues, que no le asiste razón.
b.3. Marcala impugna el rechazo de la demanda de daños, en particular de aquellos experimentados en el buque, fundado en la recepción de dicho buque por parte de ella sin formular reserva (recurso, fs. 183 y vta., II.VI.).
Una vez más cabe recordar que la mera disconformidad con lo resuelto no equivale a la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal y Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, Editora Platense, 1985, págs. 440 a 443). Es necesario que el interesado demuestre los aspectos de hecho y de derecho soslayados por el juez que justifican la revocación que pretende. Y no advierto que esa carga haya sido cumplida por el recurrente ya que expresar que la jueza de grado se apartó “…en forma desaprensiva y grosera de las constancias de autos, tanto de las fácticas (de las que se ha hecho particular mérito en su breve relato del considerando 1o que genera otra contradicción en la sentencia, y en especial los párrafos 1/9, en dónde es claro que mi mandante reclamaba por el estado del buque), como las jurídicas especialmente la documental adjunta…” (fs. 184) constituyen meras generalidades que, sumadas a otras enunciadas brevemente entre las fojas 183 y vta. y fs. 184 y vta., no generan convicción sobre el desacierto que predica del fallo. Hay que tener presente que no basta con remitirse a presentaciones anteriores pues ellas, por si solas, no suplen los argumentos que faltan.
Expresado en otros términos, Marcala no individualiza los perjuicios que sufrió, que están probados en el pleito, que tienen relación de causalidad con el obrar culposo o doloso de Kaleu-Kaleu, que fueron omitidos por la magistrada y que deben ser indemnizados a pesar de la situación procesal que le es adversa, habida cuenta del acogimiento de la demanda de Kaleu-Kaleu en el expediente n° 5180/2007.
b.4. La crítica por la distribución de las costas por su orden en el expediente n° 10184/2008 (recurso, fs. 184 y vta., II.VII) merece la siguiente observación.
Aunque una parte de la pretensión deducida por Marcala en ese proceso fue admitida, la apelante no efectúa ninguna ponderación razonable que justifique apartarse del criterio seguido en el fallo adoptando otro que lo beneficie, sobre todo si se computa que fue vencido en lo tocante al reclamo resarcitorio de U$S 6.160.756.
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez a fs. 163/vta. del expediente n° 5180/2007 y fs. 1447/vta. del expediente n° 10184/2008, regulados que sean los honorarios por la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
028178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122563