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JURISPRUDENCIAColisión de moto y automóvil. Falta de uso de casco. Responsabilidad concurrente
Se modifica la sentencia apelada y se distribuye la responsabilidad en el accidente de tránsito protagonizado por una motocicleta y un automóvil en un 40% a la víctima que circulaba sin casco y en un 60% a la demandada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de Mayo de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos caratulados «COZZI ADALBERTO ENRIQUE Y OTRO C/ M. A. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; “POCIELLO ARGERICH FRANCISCO Y OTRA C/ M. A. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Pedro D. Valle y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 529/554 de la causa N° 156.871 y 481/506 de la causa N° 156.872?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Pedro D. Valle dijo:
I. La Sra. Jueza de Primera Instancia dictó sentencia única haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Adalberto Enrique Cozzi y Alejandrina Augusta Palma de Cozzi por daños y perjuicios contra A. A. M. y Norma Ester Strunz de Meyer por sí y como herederos de Roberto Enrique Meyer y en su consecuencia, condenando a éstos últimos a abonar a los primeros, conjuntamente con la citada en garantía CENOSUD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en liquidación) (art. 118 de la Ley 17.418), el importe de Pesos … ($….-) con más los intereses indicados en los considerandos y costas a los demandados (art. 68 C.P.C.C.); haciendo lugar a la demanda interpuesta por Francisco Pociello Argerich y Elena Carmen Mattaldi Solanas, contra A. A. M. y Norma Ester Strunz de Meyer por sí y como herederos de Roberto Enrique Meyer y en su consecuencia, condenando a éstos últimos a abonar a los primeros, conjuntamente con la citada en garantía CENOSUD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en liquidación) (art. 118 de la Ley 17.418), el importe de Pesos … ($….-) con más los intereses indicados en los considerandos con costas a los demandados (art. 68 C.P.C.C.).
Para así decidir, tuvo para sí que se ha decretado la prescripción de la causa penal que tuvo a la vista (fs. 128 Causa Penal N° 34806/1993, Juzgado en lo Criminal N° 8).
Estimó probada la existencia del hecho con la constatación policial de fs. 22/23, demás constancias del expediente penal y el reconocimiento expreso de los demandados en los escritos de conteste de las demandas, ocurrido el 23/01/1993 en la intersección de las calles 14 y 17 de la ciudad de Miramar, siendo aproximadamente las 19 hs., en circunstancias en las que el menor C. C. P. se encontraba conduciendo una motocicleta Honda Dax, acompañado por I. P. A. en el asiento trasero, por calle 14 y el demandado A. A. M. conducía un automóvil Ford Escort patente … propiedad de sus padres, por calle 17 en dirección sur norte, de la ciudad de Miramar. Dijo que el accidente tuvo lugar en la intersección de ambas calles, falleciendo a raíz del mismo el conductor de la motocicleta, C. C. P. de 15 años de edad, sin que exista coincidencia de las partes en cuanto a la manera en que se produjo el infortunio ni la responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad de los padres del demandado, concluyó que en virtud de lo establecido por el art. 1.114 del Cód. Civil, los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años.
Agregó que de lege data, la responsabilidad de los padres tiene su fundamento en la inobservancia de los deberes inherentes a la patria potestad de cuidado, vigilancia y educación de los hijos y se asienta en la idea de culpa, constituyendo un supuesto de una responsabilidad subjetiva presumida iuris tantum por la ley, que requiere para su desvirtuación de una prueba categórica por el sindicado.
También se refirió a la responsabilidad de los padres de A. M., en virtud del art. 1.113 2da. parte del Código Civil, toda vez que son los titulares del automóvil conducido por su hijo al momento del accidente.
En este caso, refirió que la responsabilidad es objetiva del dueño o guardián, cuando la cosa riesgosa cause un daño y sólo se eximirá de culpa si demuestra que el accionar de la víctima o de un tercero por el que no debe responder han generado causal o concausalmente el evento dañoso, debiendo probar que la conducta de la víctima o en su caso de un tercero ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, con aptitud suficiente como para no aplicar la teoría del riesgo creado basada en la responsabilidad objetiva.
Dispuso que jurisprudencialmente la motocicleta, también ha sido considerada una “cosa riesgosa”, pero, considerando que el demandado no ha reconvenido, sólo para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, el accionado tiene la carga de probar la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no deba responder.
Entendió que en la causa, la demandada no ha probado la culpa de la víctima o la intervención de un tercero.
Conforme acta policial obrante a fs. 22/23 de la causa penal, consideró que la responsabilidad del accidente en el que perdiera la vida C. C. fue exclusiva de A. M. Encontró probado que el automóvil conducido por el Sr. M., circulaba a alta velocidad y que la motocicleta conducida por el menor C. lo hacía por la derecha, siendo de éste último la prioridad de paso, transportando además al Sr. P.
En cuanto a la falta de registro de conducir de C. C., interpretó que es una presunción de falta de habilidad pero que las demás circunstancias del caso indican que el demandado no probó la culpa de la víctima en la producción del hecho. Explicó que la edad del conductor y su carencia de licencia de conducir son infracciones a las normas de tránsito y que dichas presunciones constituyen presunciones que deben ser avaladas por otras pruebas, pues por sí solas, carecen de entidad para establecer la responsabilidad de la víctima que le permita al demandado exonerarse.
Destacó que revisadas las actuaciones penales y los expedientes acumulados, el accionado no acreditó que los jóvenes que circulaban en la moto, lo hicieran sin casco protector ni que el accidente se produjera en la forma por él relatada, ni ha impugnado las pericias mecánicas.
En consecuencia, tampoco consideró acreditada la prueba de la responsabilidad de los padres del menor C.
Con relación a los daños, dispuso:
Derecho a la vida: que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Justicia lo ha reconocido como derecho constitucionalmente protegido y lo ha valorado en forma eminente y, la mayoría de los autores se inclinan por afirmar que la vida humana no tiene un valor económico “per se”, correspondiendo la cuantificación de las consecuencias que la muerte ocasiona sobre el patrimonio de quien reclama la indemnización por tal causa.
En el caso de la indemnización por muerte, dijo que debe ternerse en cuenta la edad de la víctima y el número de años de productividad que conforme al curso normal y ordinario podría quedarle; en segundo término, el lapso de sobrevida de los propios padres.
Sostuvo que para los padres, la pérdida de un hijo supone la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro.
Consideró la edad de la víctima, la edad de los padres, la posición socioeconómica de la familia y el desempeño escolar del menor y otorgó en concepto de pérdida de chance la suma de $…, con más intereses a partir de que quede firme la presente.
Daño moral: encontró ajustado a derecho y a las constancias de la causa otorgar la suma de $….-
Daño psicológico: de conformidad a lo dictaminado por el perito que manifestó que los actores necesitaban tratamiento psicológico por dos años, con sesiones semanales, a un costo de $….- y al costo de lo que ya habían gastado en terapia (fs. 248 vta.), estimó prudente fijar el parcial en la suma de $….- (Pesos …), con más sus intereses.
Gastos Funerarios: receptó el parcial por la suma reclamada de $… (Pesos …).
Gastos de viaje: expuso que siendo el viaje a París de la progenitora una consecuencia casual respecto del cuasidelito cometido (art. 904 y 905 del Cód. Civil), el autor y los responsables no deben responder por tal concepto.
Respecto a los daños reclamados por I. P., resolvió con relación a la incapacidad sobreviviente, que no habiéndose producido pericia médica que revele la existencia de incapacidad sobreviviente cuya indemnización se pretende, correspondía el rechazo de la misma.
Hizo lugar al rubro daño moral por la suma de $… y por gastos médicos otorgó indemnización por $….-, en virtud de los antecedentes clínicos reseñados.
II. Recursos en la causa N° 156871
II.a) A fs. 565, apela la parte actora y funda su resurso a fs. 608/613.
Se quejan del monto otorgado como indemnización al rubro pérdida de chance.
Consideran que se han probado las posibilidades futuras del menor en virtud del núcleo familiar, los ingresos familiares, el desempeño escolar y deportivo de la víctima y que el monto de $… fijado por el a quo para cada uno de los progenitores, parece una broma de mal gusto. Citan jurisprudencia en apoyo de su postura.
En segundo lugar se agravian por la suma otorgada en concepto de daño moral.
Citan jurisprudencia referidas al daño moral y la exigencia de motivar y fundar suficientemente las sentencias, aún tratándose de este rubro y señala que algunos autores señalan como apropiado el recurrir a casos análogos en otros precedentes jurisprudenciales al momento de establecerlos montos indemnizatorios.
Toman como base para este análisis, la causa 85.865 del 24/04/93, donde la Sala 2da. de esta Cámara otorgó $… a un joven que quedó incapacitado de por vida.
Finalmente en cuanto a los intereses, entienden que los mismos deben fijarse desde la fecha del hecho de conformidad a lo determinado por la SCBA en causas 101.774 del 21/10/2009; 3835 del 10/11/2009; 107.391 del 09/06/2010; 93.136 del 09/6/2010, entre otras.
II.b) A fs. 570 de la causa 156871, apelan los demandados y fundan su recurso a fs. 597/603.
Consideran que la sentencia es inválida en tanto se resuelve la causa prescindiendo de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio y haciendo caso omiso a categóricas circunstancias fácticas que no podía desconocer y que obraban en autos y en la Causa Penal anexa.
Sostienen que el informe pericial mecánico del Ing. Gaspari, no ha sido valorado con directa interrelación con las constancias emergentes de la causa penal.
Afirman que surge de la causa penal que el menor fallecido no llevaba casco protector al momento de producirse el accidente y que ello emerge probado del rastrillaje inmediato que da cuenta la causa penal (croquis y referencias), donde no se informa de la existencia de casco alguno en el lugar del hecho.
Agregan que de la pericia médica de la causa penal hecha por el Subcomisario Falcone, se acredita que el C. C. P. fallece por “Traumatismo cerrado severo de cráneo con fractura de bóveda y base craneana”, lo que supone que la víctima no llevaba casco, porque si lo hubiera tenido puesto, no hubiera sufrido esas lesiones.
Dicen que tampoco se ha merituado y tenido en cuenta que el menor no tenía licencia habilitante, que tenía 15 años de edad y que en consecuencia, le estaba vedado conducir, al igual que no se consideró una constancia importante de la Pericia Mecánica, cual es que el automóvil, al momento del impacto circulaba a 58 km/h y que la moto iba a 34 km/h, es decir a muy alta velocidad para una moto y para conducirla “sin casco” y por quien “no estaba habilitado para conducir”, lo que sumado a la menor edad, hace presumir que el menor C. de P. no sabía conducir la moto que manejaba, en violación a la ley 5800 vigente al momento del accidente.
Entienden que la concurrencia de culpas (50% a cada parte) y la culpa del menor, resultan apropiadas al caso en estudio.
Aluden a una contradicción en la carga probatoria y a un absurdo en la valoración de la prueba, obviando las constancias claras que surgen de la causa penal y sobre el momento mismo de los hechos.
Con relación a los montos de los daños reclamados, manifiesta respecto al daño moral, estiman que la prueba debe ser más rigurosa ya que la sensación de “culpa propia de los padres en el caso” de conformidad al art. 1.116 del Cód. Civ. les atribuye un altísimo porcentaje de sentimientos disvaliosos, propio de ellos mismos y no atribuible al hecho de mi parte ni a su cadena causal, concausal, mediata o concurrente. Por ello, proponen que el monto prospere por la suma de $… para cada parte.
Respecto a los intereses sobre el rubro, manifiesta que acepta la tasa pasiva pero desde la fecha en que quede firme la sentencia y no desde el día del hecho, porque también serán valores ajustados a la fecha de la sentencia.
Daño psicológico: sostiene que corresponde el rechazo del rubro porque la dolencia ha sido valorada en el daño moral y porque mucho de la misma se relaciona con la “propia culpa” de los padres que sienten responsabilidad en la producción del evento. En todo caso, y de persistir en el acogimiento del rubro, pretenden que se apliquen intereses desde que quede firme la sentencia, por tratarse de valores actualizados.
III. Recursos causa N°156.872.
III.a) A fs. 511 apeló la parte actora y fundó a fs. 550/555.
Se queja por el rechazo del rubro incapacidad sobreviviente.
Sostiene que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los afectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación.
Dice que de la historia clínica y de los testimonios agregados a la causa (v. fs. 216 y sgts. Y 152 y sgts.) se desprende que la vícitima sufrió fractura de peroné y traumatismo de cráneo, así como también golpes y hematomas en varias partes del cuerpo, debiendo ser internado en terapia intensiva, siendo sumamente ilustrativa la historia clínica al respecto. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y de la importancia determinante de la historia clínica.
En segundo lugar se agravia por la suma en la que el a quo a receptado el rubro daño moral.
Recuerda que es de utilidad al momento de de cuantificar el daño, recurrir a las evaluaciones realizadas en situaciones similares (Peyrano) y en función de ello, pide que se eleve el monto.
III.b) A fs. 517 apelan los demandados y fundan su recurso a fs. 539/545.
Se quejan los demandados y consideran que se ha dejado de lado prueba decisiva, como por ejemplo el hecho de que al momento del hecho, el Sr. P. A. viajaba como acompañante del Sr. C. P., que manejaba sin casco, al igual que el Sr. P.
Consideran que la sentencia es inválida en tanto se resuelve la causa prescindiendo de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio y haciendo caso omiso a categóricas circunstancias fácticas que no podía desconocer y que obraban en autos y en la Causa Penal anexa.
Afirman que surge de la causa penal que el menor fallecido no llevaba casco protector al momento de producirse el accidente y que ello emerge probado del rastrillaje inmediato que da cuenta la causa penal (croquis y referencias), donde no se informa de la existencia de casco alguno en el lugar del hecho.
Dicen que tampoco se ha merituado y tenido en cuenta que el menor no tenía licencia habilitante, que tenía 15 años de edad y que en consecuencia, le estaba vedado conducir, al igual que no se consideró una constancia importante de la Pericia Mecánica, cual es que el automóvil, al momento del impacto circulaba a 58 km/h y que la moto iba a 34 km/h, es decir a muy alta velocidad para una moto y para conducirla “sin casco” y por quien “no estaba habilitado para conducir”, lo que sumado a la menor edad, hace presumir que el menor C. P. no sabía conducir la moto que manejaba, en violación a la ley 5800 vigente al momento del accidente.
Entienden que la concurrencia de culpas y la culpa del menor, resultan apropiadas al caso en estudio.
Aluden a una contradicción en la carga probatoria y a un absurdo en la valoración de la prueba, obviando las constancias claras que surgen de la causa penal y sobre el momento mismo de los hechos.
Se queja del monto otorgado como indemnización por daño moral, toda vez que sostienen que el menor P. A. sabe que existió “propia culpa” en el hecho, la que lo llevó a subirse a la moto que conducía C. P., sentimientos que no guardan relación causal con el hecho atribuible a su parte y solicita la reducción del monto y que los intereses se fijen desde el momento en que la sentencia quede firme.
Con relación a los gastos médicos, dicen que si la jueza desestimó el rubro incapacidad sobreviviente por la falta de prueba (pericia médica), deviene lógico rechazar el rubro gastos médicos.
En su caso, propone que los intereses sean liquidados desde la fecha en que quede firme la sentencia.
IV. Consideración de los agravios
IV.1) Análisis del recurso del demandado en la causa N° 156.871.
IV.1.1) Comenzaré por tratar el agravio relativo a la responsabilidad.
En nuestro derecho positivo a partir de la ley 17.711 se encuentra expresamente legislada la llamada responsabilidad objetiva, responsabilidad sin culpa. La misma se encuentra en el art. 1113 2do párrafo, 2do. apartado del Código Civil en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (SCBA, C 116437 S 18-12-2013).
Para lograr la exclusión de responsabilidad, el dueño o guardián debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1.113 2da. parte Cód. Civ.).
Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del código citado). (SCBA, C 101032 S 18-2-2009)
El análisis de la relación de causalidad, que a primera vista pudiera parecer sencillo de realizar, ante un examen detenido, demuestra la enorme dificultad que implica en numerosos casos, determinar exactamente cuál ha sido la causa jurídica de un daño determinado (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, 2° ed. Bs. As. Bibliografía Ameba, 1960, pp. 53/55, N° 12).
Siguiendo las recomendaciones de la doctrina especializada, para establecer la causa es necesario hacer un juicio retrospectivo de probabilidad determinando que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que resulta normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (C. Civ. y Com. Azul, Sala 2da, 11/6/96, Alvarez c. Planta, JA 1997, T II p.183 con nota de Isidoro Goldenberg) y en tal sentido hay que preguntarse si “la acción era per se apta o adecuada para provocar normalmente esas consecuencias”. (Goldenberg “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed Astrea, pág 32/33; conf. esta Sala en causa n° 142.767, RSD 876 (S) del 8-10-09, autos “Zalazar Bustos c/ Colavita s/ Daños y Perjuicios).
Se debe formular así ex post facto un juicio de probabilidad o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de la vida, para verificar si ese daño era previsible y tal apreciación debe efectuarse en abstracto. (Compagnucci de Caso, Rubén en “La responsabilidad civil y la relación de causalidad” p.30; Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, p. 172 y 229 Ed Astrea; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto en “Presunciones de Causalidad y de responsabilidad”, LL 1986-E-981; Orgaz, Alfredo, “La culpa”, p.129, Ed. Erner, entre otros).
Quien incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización necesaria, debe responder a partir de allí por el “riesgo de la cosa”, ya que cuando el daño obedece al “riesgo o vicio” de esa cosa nos encontramos frente a una culpa objetiva del dueño o guardián, generadora “per se” de responsabilidad, salvo claro que se demuestre culpa de la víctima o de un tercero extraño por quien el dueño o guardián no debe responder (Lopez Mesa – Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, 2011, Tomo II, pág. 672/673).
Las situaciones de exención de responsabilidad deben valorarse con criterio restrictivo, analizando el cuadro total y la actuación de quienes revisten el carácter de protagonistas, desde una perspectiva integral, pues de lo contrario, se puede fácilmente distorsionar el sentido de la norma consagrada en el art. 1113 del C. Civil, convirtiéndola en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en dicho precepto, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar.
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10-5-90, pág. 1).-
Asimismo se ha dicho que no toda o cualquier culpa de la víctima exime al dueño o guardián. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su propia circunstancia.
Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión liberatoria de interpretación restrictiva, y su prueba clara y certera, a cargo de la demandada. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un concepto de carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo, y le era exigible en esas circunstancias. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el hecho dañoso. La cuestión sólo puede, entonces, resolverse cargando la responsabilidad sobre quien tiene el deber de preverlo y evitarlo, que no es otro que el dueño o guardián, y su liberación sólo en caso de imprevisibilidad inevitable (Salas – Trigo Represas – López Mesa. «Código Civil Anotado», T. 4-A, pag. 602 y ss., Ed. Depalma, 1999).-
En el caso bajo análisis, el demandado plantea que existió culpa de la víctima en el resultado dañoso, al conducir la motocicleta sin casco protector y sin tener la habilidad suficiente por carecer de carnet de conducir.
Por su parte, el a quo, consideró que el accionado no pudo demostrar la culpa de la víctima que permita exonerarlo total o parcialmente de responsabilidad.
Al sólo efecto de delimitar el marco jurídico del caso, cabe precisar que la ley que se encontraba vigente al momento del accidente (23/01/1993), era la N° 5800.
Con relación a la falta de habilidad para conducir que denuncia el demandado en virtud de la edad de C. C. P. al momento de producirse el accidente y su falta de licencia habilitante, advierto que si bien es cierto que la ausencia de habilitación administrativa implica que el menor puso en movimiento una cosa riesgosa, conducta para la cual no se encontraba habilitado, también lo es que esa falta de carnet de conducir debe encontrarse en relación adecuada de causalidad con el hecho dañoso.
Analizada en abstracto, la ausencia de carnet no resulta ser regularmente la causa adecuada.
En el ámbito de la culpabilidad que se analiza en concreto, encontramos que en el caso de autos, el menor venía conduciendo correctamente, y el demandado no respetó la prioridad de paso que le correspondía a la moto, ni la velocidad límite para los cruces en las esquinas (30 kms.) pues circulaba casi al doble (ver pericia de fs. 307/308).
De allí que la ausencia de la habilitación administrativa no tenga influencia causal en la atribución de autoría.
Expuso el demandado en su contestación, que el daño producido sobre el menor se debió a la falta de uso de casco protector.
Veamos.
De las constancias de la causa penal que tengo a la vista, a fs. 22/23, encuentro acta policial confeccionada luego del accidente, donde el agente que llega al lugar del evento relata cada circunstancia observada de tiempo y lugar. En la misma, no se menciona la existencia de casco protector colocado en la víctima del accidente, ni que se lo haya encontrado en el lugar, ni que persona alguna refiera detalles sobre la presencia de casco.
Asimismo, el informe del médico de policía Dr. Falcone obrante a fs. 29 vta. de la causa penal donde se detalla que la causa de la muerte del menor C. P. P. “es clara y evidente y se produce por parocardiorespiratorio traumático por traumatismo cerrado severo de cráneo con fractura de bóveda y base craneana con hemorragia externa por herida occipital y las producidas por hemorragia y expitasis a consecuencia de golpe intenso contra objeto duro”.
Por lo expuesto, la falta de casco puede inferirse claramente de la autopsia. De haberlo utilizado, la víctima tenía altas probabilidades de evitar la fractura de cráneo que determinó la muerte.
Es que un casco protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto, haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos; b) disminuya la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulta la incursión de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y escoriaciones (BARRAZA ALEJANDRO EZEQUIEL C/ NEGRO GABRIEL FABIAN Y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Expte. 21-00188639-5. TRIB. COLEG. RESP. EXTRACONTRACTUAL 6TA. NOM. ROSARIO, 14 De Junio De 2012.- T° 79 F° 452 N° 1387.).
Y como advierte Pizarro “El casco brinda al motociclista dos protecciones simultáneas, ya que distribuye las fuerzas concentradas sobre toda la cabeza, y también la energía del impacto” (ob.cit. p.270 tº II nº 120), pues su falta de utilización “… debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima – en el caso su muerte- en tanto guarde relación causal directa con el hecho dañoso, incidiendo sobre la indemnización a otorgar que será inferior al haber contribuido a causar su propio daño (Pizarro, ob.cit. con cita de la CNCivil Sala H RCyS 2001-617). (Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, c. 151428 5-11-12 REG. SENT. 305-12 (5) (4)).
Así, la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que la ausencia de casco influye en el daño sufrido, constituye culpa de la víctima y opera como concausa en la producción del daño, interrumpiendo parcialmente el nexo adecuado de causalidad (18/09/2006 – Da Silva, Carlos c. Sank, Andrés – La Ley Online; 23/05/2006 Fantasía, Graciela A. y ots. c. Moreno, Carlos J. y ots. – LLBA 2006 , 1233; 12/04/2006 – Cimas, Marcelo E. c. Pérez, Javier M. y otros – La Ley Online).
Esta Sala II ha dicho que “ La circunstancia de que el conductor de una motocicleta que falleció en un accidente de tránsito, careciera de casco protector, tiene repercusión en aquellos daños que se originan en el deceso, pues tal transgresión resulta una concausa de la que es responsable la propia víctima” (27/10/2005 – B., R. y otra c. Díaz, Walter A. y otros – LLBA 2006 , 237 – DJ 01/11/2006, 614, con nota de José Pablo Descalzi).
Analizando los elementos de hecho enumerados a la luz de la teoría de la causalidad adecuada, tengo para mí que el resultado dañoso se produce en tanto el vehículo del demandado llega a la bocacalle a 58 km/h (tal como lo refiere la pericia mecánica de fs. 307/308 y lo advierte el propio demandado en los fundamentos de su recurso a fs. 599 últ. párrafo), en violación a la prioridad de paso que le asistía a la motocicleta que se desplazaba por la calle 14 y se encontraba a la derecha del Escort conducido por el demandado y a esa velocidad, embiste a la moto en la que viajaban C. C. P. e I. P. A. (arts. 64, 71 inc. 2do., 85, 86, 87 de la Ley 5800) y que, luego del impacto entre los dos vehículos, el conductor de la moto cae sobre el parabrisas del auto y posteriormente es despedido hacia la vereda donde golpea directamente su cabeza contra el pavimento y, en tanto no llevaba casco protector, en virtud del curso normal y habitual de las cosas y la finalidad en la utilización del mismo, se produce su muerte (art. 384 del C.P.C.C.).
Todo ello, me persuade de que en el caso de marras, ambas partes tuvieron incidencia causal en el resultado dañoso. El accionado, en tanto circulaba a alta velocidad -con un vehículo de mayor porte que el del actor-, sin aminorar al llegar a la bocacalle y ceder el paso a quien circulaba por su derecha -motocicleta-, violando la prioridad de paso y a su vez la víctima del accidente, quien al no llevar colocado el casco protector, contribuyó a alcanzar el fatal desenlace. (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.)
Por todas las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia citada, propongo al acuerdo acoger parcialmente el agravio de la demandada, estimando ajustado a derecho y a las constancias de la causa, distribuir la autoría en el resultado dañoso en un 40 % a la víctima y en un 60% al demandado (arts. 1109, 1111, 1113 2º p., 2do. párrafo del C.P.C.C., arts. 375, 384 del C.P.C.C.).
IV.1.2) Daño moral. Quantum.
Comienzo por decir que determinado que la acción procede contra los demandados pero que la atribución de la responsabilidad en el hecho dañoso se ha distribuido en un 40% y 60% para actor y demandado respectivamente, el monto por el que prospera la indemnización por daño moral también deberá ser ajustado en esas proporciones.
Ahora bien, se ha dicho que “Cuando se trata de la muerte de un hijo, no se requiere prueba específica alguna de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación, de modo que parece casi obvio señalar, que en este supuesto su procedencia es innegable (art. 1078 del Código Civil)” (CC0001 QL 12962 RSD-26-11 S 18/05/2011).
Aduce el demandado que los padres de la víctima -actores de autos-, sienten culpa de lo ocurrido y que ello, incide sobre el quantum indemnizatorio.
Sin embargo, considero que ello no surge de la prueba psicológica ni de la testimonial obrante en la causa (art. 375 del C.P.C.C), así como la supuesta incidencia del art. 1.116 del Cód. Civil, en virtud de que los demandados no han reconvenido ni han aportado prueba para ello.
En consecuencia, no encuentro mérito para tener por acreditado el sentimiento de culpa de los padres que promueve el demandado como justificación para disminuir el monto fijado por el a quo, por lo que el agravio debe ser rechazado (art. 375 del CPCC).
IV.1.3) Daño Psicológico.
El agravio no merece acogida.
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil” (SCBA LP C 92681 S 14/09/2011).
También se ha resuelto que “El daño psicológico no puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor a la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con alteración de la conducta y de la voluntad. Y esto, precisamente, no es otra cosa que un daño a la salud psíquica. Su existencia debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen para que proceda la reparación. No constituye un tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia, o pierda su capacidad laborativa, o sufra secuelas en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño moral” (CC0102 MP 132914 RSD-224-10 S 17/08/2010).
Por lo expuesto, habiéndose acreditado la necesidad de tratamiento psicológico a favor de los actores en virtud de la pericia psicológica obrante a fs. 287/288, donde el experto recomienda tratamiento para ambos padres por lo menos por un período de dos años con sesiones semanales y, no habiendo probado la contraparte los extremos de sus argumentos -sentimiento de culpa-, corresponde rechazar el agravio (arts. 375, 474 y 384 del C.P.C.C.).
Colofón: corresponde adecuar el monto por el que prosperó el ítem, considerando la distribución en la responsabilidad atribuida a la víctima en un 40%.
IV.2) Tratamiento del recurso de los actores.
IV.2.1) Daño Moral.
Adelanto mi decisión al decir que el agravio debe tener acogida.
Como expuse ut supra al tratar la queja respecto al daño moral de la parte demandada, “Cuando se trata de la muerte de un hijo, no se requiere prueba específica alguna de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación, de modo que parece casi obvio señalar, que en este supuesto su procedencia es innegable (art. 1078 del Código Civil)” (CC0001 QL 12962 RSD-26-11 S 18/05/2011).
En cuanto a la cuantificación del daño moral, explica Zavala de González que “La solución para valuar los montos por daños morales se encuentra en el punto medio aristotélico: ni métodos absolutamente uniformes, ni absolutamente equitativos. Es decir, ni seguridad injusta, ni justicia insegura” (Matilde Zavala de González, “Cuánto por daño moral”, cita online AR/DOC/19634/2001).
Así, la valuación caso por caso, puede conducir a resultados drásticamente diferentes y no garantiza su adecuación al daño indemnizado.
En tal sentido, ha precisado el jurista español Ruiz Valdillo: «Es verdad que no hay dos casos iguales, pero también lo es que existen supuestos sensiblemente parecidos, en los cuales si el tratamiento jurídico reparador no es uniforme puede incluso producirse una vulneración del principio constitucional de igualdad»( RUIZ VADILLO, Enrique, en «Criterios para la valoración de los daños personales (Sistema SEAIDA 91)», p. 31, Madrid, 1991, p. 36, citado por Matilde Zavala de González, ob. cit.).
Mosset Iturraspe ha sintetizado diez directivas para arribar a un resarcimiento justo del daño moral: «1. No a la indemnización simbólica. 2. No al enriquecimiento injusto. 3. No a la tarifación con «piso» o «techo». 4. No a un porcentaje del daño patrimonial. 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia. 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño. 7. Sí a la atención de las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario. 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes. 9. Sí a los placeres compensatorios. 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida» ( MOSSET ITURRASPE, «Diez reglas para la cuantificación del daño moral», LA LEY, 1994-A, 728 y siguientes., citado por Matilde Zavala de Gonzalez, ob. cit.).
Explica la autora citada que en el parecer común, el daño moral por fallecimiento de un hijo es el más grave, y se presupone un caso intermedio dentro del tipo (muerte de un niño o de un joven). Agrega que puede haber un factor de corrección en menos si el desaparecido era un recién nacido (porque todavía no se fortalecieron los vínculos afectivos, ni se había avizorado la personalidad y perspectivas del descendiente) o en más si era el único hijo (que redimensiona la pérdida) (Matilde Zavala de González, ob. cit.).
Para valorar el daño moral producido por el accidente, resulta aconsejable, tomar en cuenta las evaluaciones realizadas en situaciones similares, pudiendo el magistrado interviniente aumentar o disminuir el monto indemnizatorio en razón de las particularidades del caso (Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, c. 132439, 11/09/2014, “Ludueña c/ Garro s/ Daños y Perjuicios” con cita de Peyrano Jorge W.).
Pero además, cabe considerar al momento de determinar el quantum indemnizatorio, que la fórmula “…o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs.53 vta. y 58 vta)”, habilita a establecer montos mayores que los estimados al comienzo de la acción sin que pueda considerarse a la suma peticionada en la demanda un límite infranqueable en aras al principio de congruencia.
En este sentido, la SCBA tiene dicho que no media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquella librada a lo que, “en más o en menos”, resulte de la prueba (SCBA, Ac 42935 del 4 de junio de 1991, “Gómez c/Patella”, AyS 1991-II-9; Ac 53743 del 5 de diciembre 1995 “González de Verini c/Von Hech”, AyS 1995-IV-575; Ac 65214 del 4 de marzo 1997 “Klein c/de Mello Cruz”; AC 67732 del 24 de febrero 1998 “Meza c/Bco.Pcia.B.A.”; AC 81476 del 24 de abril 2003 “Mart c/Core”; C 102641 del 28 setiembre 2011 “B.L.c/F.S.”; JUBA B21528).
Por otra parte debe tenerse presente que la prohibición de reajuste no afectó las deudas de valor (Alterini, Atilio, “Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 (2) de Convertibilidad del Austral”, en LL diario del 30/4/91; Moisset de Espanés, Luis “Convertibilidad del austral” Tercera Serie, Edit Zavalía, Bs.As., 1991, pág. 35; Alterini, Atilio, “Desindexación, El Retorno al Nominalismo”, Abeledo Perrot, 1991, pág. 131/132/133) resultando una de ellas la reparación del daño injustamente sufrido (art.1083 C. Civil), por lo que resultaría contrario a derecho al fijación de indemnizaciones menguadas que violen el derecho constitucional a una justa reparación (“Santa Coloma c. Ferrocarriles” CSJN, 1986)
Reiteradamente se ha dicho que el Juez debe establecer los valores más próximos a la sentencia (CC0100 SN 9496 RSD-11-10 S 25/02/2010), y teniendo en cuenta las normas análogas que tabulan los montos a aplicar (LRT 24.557 modif. por Ley 26.772, art. 3, art. 3 decreto 472/2014 y sus modificatorias), tratándose del fallecimiento de un joven de 14 años, quien se desempeñaba como un buen estudiante, siendo el menor en un hogar en el que sus hermanos ya habían comenzado sus carreras universitarias, donde los lazos paterno y materno filiales ya se encuentran totalmente consolidados, la pena, el dolor, la tristeza y la angustia espiritual en los padres -descriptas en la pericia psicológica de fs. 227/228-, entendemos que corresponde fijar la indemnización para el rubro daño moral de ambos padres, en la suma total de Pesos … ($….-), de los cuales el demandado deberá enfrentar el 60% (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C. y art. 1078 del Cód. Civil).
IV.2.2) Pérdida de chance.
Se ha dicho que “la determinación del monto de la prestación resarcitoria fundada en la «chance por la muerte de un hijo» está ligada necesariamente a la prudencia del juez de grado, según lo establecido por la SCBA, Ac. 83961, sent. del 1-4-2004, de manera que en ausencia de demostración de arbitrariedad, no cabe cuestionar lo resuelto por el juzgador en relación a la indemnización asignada a la madre de la víctima.
Son criterios rectores para la fijación del monto resarcitorio las condiciones socioeconómicas y culturales del menor y de los progenitores. Lo que se resarce en concepto de chance no es el beneficio mismo de los aportes futuros del hijo al sostén de sus padres, sino la mera posibilidad mas o menos certera de que ello ocurra” (TC0003 LP 22857 RSD-35-9 S 03/02/2009) (el resaltado es propio).
En efecto, lo que se indemniza es la chance u oportunidad de ayuda que el hijo podría proporcionar a los padres al llegar a la adultez.
Tratándose de la muerte de un hijo menor, se ha acudido a la noción de la pérdida de las esperanzas creadas, con legítimo interés, a favor de los progenitores, porque es palmario que para los padres del difunto hijo se configura un daño patrimonial futuro cierto, consistente en la frustración de la ventaja económica ínsita en el auxilio o ayuda -personal y económica- que los primeros hubieran podido obtener en el porvenir de su descendiente, lo que no es sino la pérdida de una «chance», pero cuyo grado de incertidumbre cuantitativa hace que el resarcimiento, naturalmente, deba enmarcarse dentro de los límites de razonabilidad y moderación (arg. arts. 266, 277, 367 y 372, y doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1077, 1079 y 1085 2° parte, Código Civil.) (CC0101 LP 248953 RSD-155-8 S 04/09/2008).
En un fallo de la Cámara Nacional, se resolvió que para fijar el valor a indemnizar por la pérdida de chance sufrida por los padres ante el fallecimiento de su hijo, corresponde tener en cuenta el monto del posible auxilio económico que el fallecido podría haber dado a los mismos, las condiciones personales del nombrado, la situación económica de su familia y la existencia de otros hijos (CNCom, Sala D, 19/04/01, “CRO y otro c. Transporte Unión Misionera y otro”, DJ 2001-3-479, citado en “Tratado de Responsabilidad Civil” La Ley, Trigo Represas López Mesa, 2011, Tomo VI, pág. 1053).
A estos argumentos, se debe adicionar lo dicho en el punto ut supra detallado, respecto a que el Juez debe establecer los valores más próximos a la sentencia, que resultaría contrario a derecho al fijación de indemnizaciones menguadas que violen el derecho constitucional a una justa reparación y que la prohibición de reajuste no afectó las deudas de valor.
Por todo ello, y considerando las circunstancias de hecho expuestas -joven de 14 años, quien se desempeñaba como un buen estudiante, siendo el menor en un hogar en el que sus hermanos ya habían comenzado sus carreras universitarias, con altas probabilidades de cursar estudios superiores-, propongo al acuerdo elevar el monto para este acápite a la suma de Pesos … ($….-) los que -abunda aclarar- serán abonados en el proporcional correspondiente a la distribución de responsabilidad dispuesta en el punto IV.1.1).
V. Tratamiento de los recursos de la causa n° 156.872.
V.1.1) Recurso de los demandados. Agravio relativo a la responsabilidad.
Adelanto mi decisión al decir que el agravio no puede prosperar.
Sin perjuicio de lo resuelto al respecto en la causa 156.871 (ver punto IV.1.1), en el caso, no se presentan los mismos supuestos de hecho que permitan distribuir la responsabilidad en el evento dañoso.
Toda vez que las lesiones provocadas a I. P. A. se produjeron en su pierna (fractura de tibia y peroné), escoriaciones y raspaduras en brazos, codos, espalda, etc., el argumento relativo a la falta de casco protector no merece ser atendido.
Es que la falta de casco en el sub lite, a diferencia de lo resuelto respecto de C. C., no tiene incidencia causal en los daños sufridos por I. P. A. y en consecuencia, no existiendo otros elementos objetivos que permitan su acreditación, el agravio debe ser desestimado (art. 1.113 2do. Párr. del Cód. Civil y art. 375 del C.P.C.C.).
Del mismo modo, con relación a la falta de habilidad para conducir que denuncia el demandado en virtud de la edad de C. C. P. al momento de producirse el accidente y su falta de licencia habilitante, estimo que dichos extremos no resultan ser suficientes para tenerla por configurada siendo que la carencia de registro para conducir obedece a una falta administrativa, que no posee por sí misma aptitud suficiente ante la ausencia concreta de prueba para acreditarla, ni puede ser valorada como elemento objetivo que incida sobre el nexo de causalidad (art. 384 del C.P.C.C., art. 43 de la ley 5800; art. 1.113 2do. párr. del Cód. Civil.).
En consecuencia, estimo que el agravio debe ser rechazado y confirmada la sentencia en lo que a esta parte del decisorio se refiere.
V.1.2) Daño moral.
Adelanto mi decisión al decir que el agravio no merece acogida.
Habiendo determinado la falta de acreditación de culpa de la víctima, el agravio planteado carece de fundamento idóneo por lo que ante la orfandad de otro cuestionamiento válido a la sentencia, su deserción se impone (art. 260 del C.P.C.C.).
V.1.3) Gastos médicos.
El juez a quo determinó que se habían probado los gastos médicos en virtud de la historia clínica agregada, que da cuenta de la lesión sufrida por el actor, su internación, atenciones y curaciones médicas.
En esa inteligencia infiere el sentenciante que los gastos médicos se encuentran probados (art. 375 del CPCC).
Considero que no asiste razón al recurrente cuando estima que ante el rechazo de la incapacidad sobreviviente, se debe desestimar también el ítem gastos médicos, por la simple razón de que se trata de conceptos diferentes, que indemnizan daños distintos y que por lo tanto, se prueban con disímiles medios de prueba.
En efecto, los gastos médicos se tienen por acreditados con la historia clínica agregada a fs. 219/242, en virtud de constituir un verdadero tablero de comandos en la dinámica del desarrollo de la prestación de salud, pues exhibe al profesional los diferentes y complejos aspectos de la evolución del paciente informándole sobre los diferentes antecedentes en función de los cuales habrá de adoptar las acciones del caso. (SCBA LP C 111009 S 12/03/2014)
Por lo expuesto, el agravio no merece prosperar y la sentencia debe ser confirmada en este punto.
V.1.4) Tratamiento del recurso del actor I. P. A. Agravio relativo al rechazo del rubro incapacidad sobreviviente.
Cuando se indemniza la incapacidad sobreviviente, se está resarciendo el daño que producen las lesiones en la vida de relación, la disminución de las aptitudes para el ocio, la práctica de deportes, el desarrollo de actividades culturales y religiosas, las de la vida sexual, etc. Constituye un daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque reduce la aptitud del lesionado para producir recursos y su potencialidad económica como medio para procurar la subsistencia y el bienestar, ensombreciéndose la situación actual de la víctima y sus perspectivas de futuro (Lopez Mesa Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo VII, La Ley, 2011, pág. 197).
A los efectos de apreciar la indemnización por incapacidad física sobreviviente, debe tenerse en cuenta no sólo las secuelas permanentes sufridas por el damnificado sino también el lapso en que dura la rehabilitación y el desenvolvimiento de aquél en los actos y los movimientos propios de la vida diaria (CNCiv, Sala C, 14/4/99, “Militello, Norberto C. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L.”, LL 1999-E, 740 y DJ 2000-1-431).
En esta inteligencia, resulta insuficiente la historia clínica para demostrar las consecuencias de las lesiones sufridas, el período de recuperación que tendría que atravesar el actor, la afectación a su vida de relación, etc., toda vez que dichas circunstancias no pueden extraerse de la misma.
Ello, tal como lo determinó el juez a quo, debió ser acreditado a través de una pericia médica que no sólo habría podido indicar el porcentual de incapacidad y su carácter de permanente o temporario, parcial o total, si no también, en el caso que las hubiere, imposibilidades físicas para realizar deportes, movimientos habituales, etc., de donde pueda inferirse una afección a la vida de relación.
Pero nada de esto ocurrió, por lo tanto, la pretensión indemnizatoria de este rubro no encuentra su justificación en la prueba producida y en consecuencia, el rechazo del agravio se impone (art. 375 del C.P.C.C.).
V. 1. 5) Daño moral
Adelanto mi decisión al decir que el agravio prospera.
Como expusiera párrafos más arriba, en la actualidad, cada vez es mayor la tendencia que obliga a indicar en la sentencia, las pautas objetivas que permitan arribar a la suma de condena (Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, c. 132439, 11/09/2014, “Ludueña c/ Garro s/ Daños y Perjuicios”).
En el caso de marras, no tengo dudas que el accidente sufrido le ha provocado al actor distintos sufrimientos, alteraciones en su espíritu y vicisitudes en su alma que resultan innegables. Así, de estar paseando tranquilamente con un amigo en su moto, se encontró con que fue atropellado por un vehículo, produciéndose la fractura de tibia y peroné de su pierna, distintos golpes, traumas y raspaduras, que hicieron mérito suficiente para ser trasladado a un Hospital para ser atendido.
La historia clínica acompañada así lo refiere (ver fs. 227/237), dando cuentas de 4 días de internación hospitalaria, donde recibió distintos medicamentos, se le inmovilizó la pierna con bota, se le colocó una sonda vesical, entre otros tratamientos. De los informes puede verse que su estado anímico era malo, puede leerse que estaba lloroso y angustiado, ansioso, sin poder descansar.
Todo ello, da cuenta de los malestares que ha vivido por lo menos, durante el período en que estuvo internado y que luego lo acompañaron, al trasladarse a Buenos Aires para continuar allí su vida luego del accidente (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1078 del Cód. Civil).
Así las cosas, y considerando distintos antecedentes similares de esta Alzada (Sala II, causas 145.616 del 23/12/2010 y causa 155.011 del 11/09/2014), encuentro ajustado a derecho y a las circunstancias de la causa, receptar el agravio y elevar el monto otorgado en concepto de indemnización por daño moral a favor del actor a la suma de Pesos … ($….-) (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
V. 2. Fecha a partir de la cual se liquidarán intereses.
Teniendo en cuenta que en las dos causas, tanto la parte actora como la demandada formulan su queja respecto a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses de condena, es que este agravio se analizará en forma conjunta.
Los intereses se deben por el estado de mora y deben computarse tanto respecto del daño presente como del futuro, pues lo que hace indemnizable a éste es que sea cierto. El principio de reparación integral así lo impone (CC0102 MP 116438 RSD-282-10 S 05/10/2010).
Siendo los intereses resarcitorios, intereses verdaderamente “moratorios”, aparece necesario que -en oportunidad de establecer el dies a quo de su cómputo- el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento.-
Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que exista demora en el cumplimiento de aquella.- Tal labor viene impuesta por el principio de reparación integral y plena, principio según el cual la indemnización no debe ser inferior a lo que se debe, pero tampoco superior al daño efectivamente causado. En consecuencia, conceder los intereses moratorios desde cualquier momento anterior o posterior, sin atender al momento en que se produjo efectivamente el daño, importaría afectar por exceso o por defecto el postulado de la reparación plena, que constituye el punto de vista fundamental en la materia (Conf. Trib. Sup. Justicia. Córdoba, “Carletti Oscar Dionisio C/ Empresa General Urquiza S.R.L. -Ordinario- Daños Y Perjuicios- – Recurso de Casación”; EXPTE. C 44/11; 26/02/2012) (El resaltado es propio).
Así las cosas, los intereses se computarán desde la fecha de comisión del hecho ilícito, sólo cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincida temporalmente con el hecho que la engendró, de lo contrario, deberá discriminarse la fecha real de su acaecimiento y recién desde allí computarse.
Es que, si el daño -o mejor dicho el débito resarcitorio- no se ha producido aún, los intereses de esta suma no pueden correr desde una fecha anterior; no sólo por consideraciones puramente lógicas y de sentido común, sino también porque ello importaría conceder al damnificado un enriquecimiento indebido a costa del responsable (Conf. Trib. Sup. Justicia. Córdoba, fallo citado; y CC0102 MP 116438 RSD-282-10 S 05/10/2010).
Entrando a analizar cada uno de los rubros, tengo para mí que el daño moral no requiere mayor complejidad a los efectos de determinar la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, en la medida que la consecuencia dañosa que se indemniza, coincide temporalmente con el accidente, hecho generador del daño.
Por lo tanto, para este rubro, los intereses moratorios se deben calcular desde la fecha del hecho (S.C.B.A. LP C. 111627 S 26/06/2013).
En cuanto a los gastos médicos, los mismos se deben desde la notificación de la demanda, en virtud de que no existe una fecha de cierta de cuando se han realizado las erogaciones que se indemnizan en ese rubro y por lo tanto, deberá estarse a la fecha de constitución en mora, de conformidad a lo expuesto en el art. 509 del Cód. Civil.
Del mismo modo deben resolverse los intereses para el ítem daño psicológico, los que deberán ser calculados desde la notificación de la demanda, fecha en la cual se constituyó en mora al deudor (art. 509 del Cód. Civil).
Para los gastos funerarios, en virtud de que el daño se produce desde la fecha del hecho, corresponde que los intereses corran a partir de ese momento.
Y con relación al concepto pérdida de chance por fallecimiento de hijo menor, los intereses moratorios deben computarse tambiéndesde la fecha del hecho, siendo esta solución la que mejor se adecua al principio de reparación integral de la víctima (Galdós Jorge Mario, Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires, por Jorge Mario. Determinación judicial del daño – II, Revista Derecho de Daños 2005 – 3, Pág. 172, Rubinzal Culzoni Editores).
V.3. Costas.
Causa 156.871: las costas de la instancia de origen se mantienen a cargo de los demandados en virtud de su carácter genérico de vencidos (arts. 68 C.P.C.C. y 274 del C.P.C.C.).
En cuanto a las costas de Alzada, considerando el progreso y vencimiento parcial y mutuo de ambos recursos, y atribución de autoría fijada, corresponde que las mismas sean impuestas en un 40% a cargo del actor y en un 60% a cargo de la demandada (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.).
Causa 156.872: conforme el principio objetivo de derrota, las costas de Alzada se imponen al demandado en su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Valle dijo:
Corresponde entonces: 1) En la causa 156.871, hacer parcialmente lugar al recurso de la demandada de fs. 570, modificando la sentencia de fs. 529/554, distribuyendo la responsabilidad en el hecho dañoso en un 40% a la víctima y 60% a la parte demandada; 2) Hacer lugar al recurso de la actora de fs. 565, modificando la sentencia de fs. 529/554, disponiendo la procedencia del rubro daño moral por la suma de Pesos … ($….-) y la del rubro pérdida de chance por Pesos … ($….-); 3) Mantener las costas de la instancia de origen a cargo del demandado en virtud de su carácter genérico de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.); Imponer las costas de Alzada en un 40% al actor y en un 60% a la demandada (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.); 4) En la causa 156.872, rechazar el recurso de la demandada de fs. 517; 5) Hacer parcialmente lugar al recurso del actor de fs. 511 y modificar la sentencia de fs. 481/506, fijando como monto de indemnización para el rubro daño moral la suma de Pesos … ($….-); 6) Imponer las costas de Alzada en la causa 156.872 al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.); 7) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: 1) En la causa 156.871, hacer parcialmente lugar al recurso de la demandada de fs. 570, modificando la sentencia de fs. 529/554, distribuyendo la responsabilidad en el hecho dañoso en un 40% a la víctima y 60% a la parte demandada; 2) Hacer lugar al recurso de la actora de fs. 565, modificando la sentencia de fs. 529/554, disponiendo la procedencia del rubro daño moral por la suma de Pesos … ($….-) y la del rubro pérdida de chance por Pesos … ($….-); 3) Mantener las costas de la instancia de origen a cargo del demandado en virtud de su carácter genérico de vencido (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.); Imponer las costas de Alzada en un 40% al actor y en un 60% a la demandada (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.); 4) En la causa 156.872, rechazar el recurso de la demandada de fs. 517; 5) Hacer parcialmente lugar al recurso del actor de fs. 511 y modificar la sentencia de fs. 481/506, fijando como monto de indemnización para el rubro daño moral la suma de Pesos … ($….-); 6) Imponer las costas de Alzada en la causa 156.872 al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.); 7) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). CUMPLIDO DEVUÉLVASE. Siguen las firmas.
PEDRO D. VALLE
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
Alexis A. Ferrairone
Secretario
002460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103094