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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Colisión entre vehículo y motocicleta. Casco reglamentario
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida, pues se encuentra reconocida la producción del siniestro vial y ni el demandado ni su aseguradora han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LUNA, LUCAS DAVID c/ CIFUENTES, Gustavo Horacio y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Agravios.
La parte actora apeló la sentencia a fs. 587, con recurso concedido libremente a fs. 588.
Expresó agravios a fs. 599/603, los que fueron contestados por el demandado y la citada en garantía a fs. 605/8.
El Sr. Luna critica la decisión de la sentenciante en tanto rechazó la demanda impetrada. Refiere, entre otras cosas, que no realizó una correcta apreciación de la prueba. Afirma que su parte circulaba por una avenida y por la derecha del demandado quien circulaba por una calle común y se interpuso en su línea de marcha. En definitiva, insiste que el demandado no respetó ni la prioridad de paso del actor que circulaba por una avenida y por la derecha y tampoco mantuvo el pleno dominio del rodado, colocándose en una situación de ser embestido por su propia impudencia. En mérito de lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se admita la demanda en su totalidad.
II) La Solución.
Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta marca Gilera conducida por el actor y el automóvil Suzuki Fun dominio … al mando del demandado Gustavo Horacio Cifuentes y acaecido en la Avenida Ricardo Balbín (ex Mitre) y Roque Saenz Peña de la Localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, el día 2 de septiembre de 2011, a las 19:00 hs. aproximadamente.
Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).
No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande. (CNCiv. Sala H, Jerez Inocencio F. c. Carroll Loprete Sebastián s/sumario, 25-06-91, Isis 1946).
Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.
En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente.
El actor sostuvo que circulando a bordo de su moto por la Avenida Balbín, al llegar a la intersección con la calle R.S.Peña el automóvil del demandado Cifuentes en forma sorpresiva, imprevisible, imprudente y sin disminuir su tren de marcha giró hacia la izquierda para tomar la avenida y se interpuso en la línea de marcha del biciclo, provocando la colisión entre ambos rodados.
Por su parte el demandado y su aseguradora sostuvieron que el automóvil circulaba a moderada velocidad por la arteria R.S.Peña y al aproximarse a la intersección con la Avenida Balbín, disminuyó aún más su marcha, pudiendo comprobar que el camino se encontraba expedito por lo que prosiguió despacio a la par que otros vehículos que se desplazaban por la misma calle. Así, cuando el Suzuki había traspuesto el eje medio de Balbín resultó imprevistamente embestido en el sector lateral medio derecho por el frente de la moto que se aproximó a elevadísima velocidad e ingresó al cruce intentando pasar por entre los vehículos.
Veamos las pruebas.
A fs. 69/123 lucen agregadas fotocopias certificadas de la causa penal caratulada “Cifuentes Gustavo Horacio s/ lesiones culposas” de la que se observa el acta de procedimiento el día del accidente (v.fs. 72). El oficial instructor dejó constancia que el día 2/09/11 se produjo choque entre un rodado y una motocicleta en la intersección de Avenida Ricardo Balbín y Roque Saenz Peña en la Localidad de San Miguel.
A fs. 91 declaró el testigo Nicolás Arce quien sostuvo “…se encontraba saliendo de una Feria ubicada en la intersección… donde observa cuando a un motociclista circulaba por la Avenida Mitre en dirección a RUTA 8, San Miguel oeste al llegar a la intersección con la calle R.S.Peña se le cruza un vehículo de la marca Suzuki Fun de color oscuro ocasionando que impacte contras este y que salga despedido de la motocicleta pasando sobre el techo del automóvil y que caiga al pavimento…”.
A fs. 101 obra informe de la Municipalidad de San Miguel del que surge que Ricardo Balbín en una avenida (circulación máxima 60 km/h) mientras que Roque Sáenz Peña es una calle (circulación máxima 40 km/h) siendo que la intersección de ambas arterias carece de señalización vial de todo tipo así como tampoco hay elevadores ni depresiones transversales. Por último indican que Balbín es de asfalto con cordones y se encuentra en buen estado de conservación mientras que Roque Sáenz Peña -en dirección Río Reconquista-José C Paz hasta Balbín- es de una capa asfáltica, sin ser macadán, se encuentra en regular estado de conservación, carece de cordones y tiene 7 mts. de ancho. Y en dirección José C Paz – Río Reconquista es de hormigón armado con cordones.
Por su parte el Sr. perito mecánico en su informe presentado a fs. 397/99 hace una reseña de las constancias de la causa penal sosteniendo que uno o ambos intervinientes procedieron con imprudencia y haciendo alusión a que la moto circulaba a excesiva velocidad.
La pericia fue impugnada a fs. 431 por la demandada y su aseguradora y a fs. 427 la parte actora solicitó explicaciones.
A fs. 433/4 el consultor técnico propuesto por la citada en garantía presenta su informe en disidencia cuestionando las consideraciones del experto y haciendo hincapié que la motocicleta transitaba a elevada velocidad y fue el agente embestidor del siniestro.
En atención al fallecimiento del perito ingeniero a fs. 444 se designó nuevo auxiliar, quien contestó el pedido de explicaciones e impugnaciones efectuadas a la pericia a fs. 541/2.
Allí el Ing. Miguel A. Nastri sostuvo que no puede aseverarse a qué velocidades circulaban los rodados pues no hay datos objetivos para ello. Que la supuesta excesiva velocidad afirmada por el anterior perito surge únicamente de la información proporcionada por el demandado a su aseguradora (fs. 234 denuncia de siniestro) por lo que no debe ser considerada para dilucidar la mecánica del accidente. A más de ello, señala que la colisión entre la moto y el auto se produce cinemáticamente cuando se interceptan perpendicularmente las trayectorias de ambos rodados, impactando la parte frontal del motociclo con el lateral derecho medio del Suzuki. Concluye que no hay antecedentes que permitan establecer las posiciones de los rodados antes del impacto
En definitiva, nada han probado los accionados sobre la mecánica que refirieron en sus escritos introductorios.
Con respecto al uso del caso protector se ha expresado que la falta del mismo en la víctima que conduce una motocicleta, no tiene incidencia causal en la producción del accidente -aunque si pueda tenerla en el agravamiento del daño-, por lo que no puede en modo alguno integrar la decisión en cuanto a la culpabilidad del damnificado” (cfr. CNCiv., Sala ‘M’, 16/08/05, “Medina, Julio Roque c/ FM Construcciones S.A. y otro s/ ds. y perj.”).
Así también, que la no utilización del casco por parte de un motociclista debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima, en tanto guarde relación causal directa con el hecho dañoso, incidiendo sobre la indemnización a otorgar, que deberá ser inferior al haber contribuido a causar su propio daño. No se trata de incurrir o no en una infracción a las reglas de tránsito, sino de prever daños que pueden evitarse o, al menos, disminuirse con el uso del casco, cuyo objetivo es amortiguar los golpes, a veces, fatales, que se producen en la cabeza” (cfr. CNCiv., Sala ‘L’, 25/08/99, “Gelsomino, José c/ Kotas, Eduardo Jorge s/ sum.”).
En la misma línea argumental, la omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza (art. 1111 del Código Civil).
Quien circula en una motocicleta sin llevar puesto el casco asume el riesgo de su propia torpeza porque esa omisión del conductor actúa como condición pasiva del daño ocasionado en su cabeza y es un elemento indubitable de nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil) a valorar al momento de fijar las partidas indemnizatorias que reclama por sus lesiones” (cfr. CNCiv., Sala ‘K’, 22/12/08, “Marino, Carlos José c/ Varela, Gustavo Luis s/ ds. y perj.).
En definitiva, la ausencia o falta de uso de casco protector por parte de un motociclista víctima de un accidente, no influye normalmente en la producción del acontecimiento dañoso, sino que habrá de tener una eventual incidencia en el agravamiento de las lesiones, situación que no puede perderse de vista al tiempo de establecer los montos indemnizatorios.
A mayor abundamiento, se encuentra reconocido, que el conductor del auto se encontraba cruzando una avenida de doble mano, maniobra que exige un máximo de prudencia y atención, pues puede importar una interposición en la línea de marcha de otros rodados que circulen por la misma vía, lo que entiendo no sucedió en el caso.
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que el demandado o su aseguradora de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, corresponde admitir los agravios formulados y hacer lugar a la demanda entablada por el actor Lucas David Luna condenando a Gustavo Horacio Cifuentes quien deberá responder en su caso por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio, con más los intereses y las costas del juicio (art. 68 del CPCCN). Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (art. 118 de la ley de seguros).
b) Parciales Indemnizatorios:
1) Incapacidad física,
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y Psíquica, estética y Tratamiento Psicológico: psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Con relación al daño estético se ha propiciado ya en otras oportunidades que es un rubro que no se confunde ni con la incapacidad ni con el daño moral. Sólo se requiere que exista una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador” (conf. Sala H en autos “Suárez, Enrique Cándido y otros c/ Ledesma, Dante y otros s/ daños y perjuicios” sentencia de 21/11/94).
Además es preciso valorar “la visibilidad, ubicación del daño, magnitud del mismo y su incidencia en el aspecto personal, es decir, debe valorarse en un contexto amplio, comprensivo del efecto que esa nueva fisonomía tiene para la personalidad íntima e individual de quien lo padece, independientemente de su concreto quehacer profesional” (conf. Sala M, en autos “Flores Armando c/ Quil Sand S.R.L. s/ daños y perjuicios”, del 04-04-00; Sala K, “Cymbler Guillermo A. c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 15-10-96).
En autos el actor pretende se le indemnice la incapacidad física ($295.000), el daño estético ($20.000) y el daño psicológico y su tratamiento ($80.000).
Veamos las pruebas:
A fs. 116 luce agregada la historia clínica del Sr. Luna quien ingresó el día del accidente al Servicio de Emergencia del Hospital Municipal Dr. Raúl Larcade.
A fs. 350/6 obra informe médico realizado por la médica Dra. María Lorena Carrasco del que surge que el actor fue asistido el 2/9/11 en el Hospital Municipal de San Miguel y presentó: politraumatismos varios, TEC leve con dudosa pérdida de conocimiento, traumatismos en rostro, traumatismo en columna cervical y dorso lumbar y fractura de tobillo derecho. Aclara que presentó buena cicatrización que no le generó daño estético. Relata que estuvo con reposo y bota de yeso hasta que el 7 de octubre de ese año fue intervenido quirúrgicamente. Las únicas secuelas que constató son las relacionadas con el tobillo, pues a pesar de haber sido operado con la técnica adecuada, la evolución no fue buena generando anquilosis en la articulación del tobillo derecho lo que le provoca dolor en la marcha, incapacidad de correr y de subir escaleras y muestra riesgo de presentar en un futuro artrosis de esa articulación. Concluye que presenta una incapacidad parcial y definitiva del 20% de la TO. Recomienda además la realización de un tratamiento kinesiologico.
A fs. 358 la parte actora pidió explicaciones a la médica y a fs. 366 el consultor técnico médico de la citada en garantía presenta su informe en disidencia, cuestionando el trabajo de la perito, sin expedirse concretamente sobre la capacidad o incapacidad del actor.
A fs. 367 la demandada y su aseguradora impugnan la experticia adhiriendo al informe presentado por el consultor técnico.
La médica designada contesta las explicaciones a fs. 391 y las impugnaciones a fs. 392/3 ratificando su informe y sosteniendo que la articulación del paciente (tobillo derecho) presenta una pérdida de 30º de la flexión dorsal (es decir que se encuentra incapacitado para realizar ese movimiento) y una pérdida de 20º tanto en la inversión como en la anversión. Aclara con relación al tratamiento kinesiologico que el mismo no mejoraría ni la rigidez de la articulación ni la movilidad sino que sería únicamente para atenuar el dolor, por lo tanto la incapacidad física no mejoraría.
En cuanto a la faz psicológica a fs. 368/79, la Lic. Vilma Noemí Maratea presentó su dictamen. Señaló que el Sr. Luna es portador de un daño psicológico, depresiones neuróticas o reactivas severas de carácter parcial y permanente con un grado de incapacidad del 35% concausa y sugiere la realización de un tratamiento psicológico de 24 meses de duración que estima en $28.000 a $30.000.
Las accionadas impugnan el informe psicológico a fs. 384/5 y a fs. 386/89 presenta el informe en disidencia su consultor técnico.
La psicóloga designada contesta los requerimientos a fs. 409/416 y reitera que el actor padece depresión y “podría” padecer duelo frente a la pérdida de su rutina de vida y graves modificaciones motrices. Sumado a ello0, el hecho traumático del accidente le han producido un desorden postraumático severo del 30% de la TO.
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado del damnificado, su edad al momento del siniestro (21 años), soltero, empleado y demás condiciones personales, estimo prudente y equitativo fijar en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400.000), incluyendo aquí el resarcimiento pretendido en concepto de gastos de tratamiento kinesiologico y psicológico, y valorando asimismo que la ausencia de casco protector no tuvo incidencia en las lesiones de las que el accionante es portador.
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las lesiones tanto físicas como psíquicas, considerando la atención en la guardia que se le dispensara el día del accidente, su edad al momento del siniestro y demás condiciones personales del demandante, considero prudente acceder a una partida de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para resarcir este ítem.
3) Gastos médicos, de farmacia, traslados y propinas.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras.
En atención a las constancias objetivas de la causa, lo indicado por la experta médica en su experticia y demás datos objetivos de la causa propongo, en virtud de lo normado por el art. 165 del CPCCN, conceder por este rubro la suma de tres mil pesos ($3.000).
4) Lucro Cesante
En autos ninguna prueba ha aportado el actor tendiente a acreditar la merma de ganancias a raíz del siniestro de autos, limitándose a señalar que trabajaba como techista en forma independiente efectuando sus tareas de lunes a sábado.
Ha dicho la jurisprudencia que quien, como consecuencia del accidente, pretende lucro cesante debe comenzar por probar cuánto ganaba antes y cuánto menos ganó después para establecer la diferencia de ingresos a que se dirige el resarcimiento de e4ste perjuicio. En ausencia de acreditación la indemnización no procede (conf. CNCiv. Sala G 26/11/96 “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps.).
En consecuencia, el rubro también se desestima.
III) Intereses:
Teniendo en cuenta la fecha del accidente en autos (02/09/2011), en base a base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propicio que las sumas por las cuales prospera la presente demanda lleve intereses que se calcularán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y su aseguradora vencidas (art.68 del CPCCN).
V) Conclusión:
Por todo ello propicio al Acuerdo: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, haciendo lugar a la demanda promovida, enaciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando a consecuencia condenando a Gustavo Horacio Cifuentes Gustavo Horacio Cifuentes a abonar ala abonar al actor actor Lucas David LunaLucas David Luna, la suma de seiscientos cincuenta y tres mil, la suma de seiscientos cincuenta y tres mil pesos pesos ($653.000)($653.000), con más los intereses en la forma establecida en los, con más los intereses en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio (art. 68 CPCC), dentro de losconsiderandos y las costas del juicio (art. 68 CPCC), dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución. diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución. 2)2) Se hace Se hace extensiva la condena a la aseguradora extensiva la condena a la aseguradora Seguros BernardinoSeguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LimitadaRivadavia Cooperativa Limitada (art. 118 ley 17.418); (art. 118 ley 17.418); 3)3) imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora vencidas (art. 68 CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, haciendo lugar a la demanda promovida, en consecuenciaaciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando a condenando a Gustavo Horacio Cifuentes Gustavo Horacio Cifuentes a abonar al actor a abonar al actor LucasLucas David LunaDavid Luna, la suma de seiscientos cincuenta y tres mil pesos, la suma de seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($653.000)($653.000), con más los intereses en la forma establecida en los, con más los intereses en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio (art. 68 CPCC), dentro de losconsiderandos y las costas del juicio (art. 68 CPCC), dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución; . diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución; . 2)2) hacer hacer extensiva la condena a la aseguradora extensiva la condena a la aseguradora Seguros BernardinoSeguros Bernardino Rivadavia Cooperativa LimitadaRivadavia Cooperativa Limitada (art. 118 ley 17.418); (art. 118 ley 17.418); 3)3) imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 582 vta./583, fijándose los correspondientes a los Dres. Elisa Alejandra Pellegrino y Luis Pellegrino, letrados apoderados del actor, en pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), en conjunto; los del Dr. Gustavo Beneitez, letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, en pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000); los de la perito médica María Lorena Carrasco, en pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000); los de la perito psicóloga Vilma N. Maratea, en pesos cincuenta y ocho mil ($ 58.000); los de los peritos ingenieros Mario Daniel Ritter y Miguel Angel Nastri, en pesos cuarenta mil ($ 40.000) para cada uno de ellos, y los de la mediadora Dra. María Cecilia Camberos, en pesos veintiocho mil novecientos veintiséis ($ 28.926) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Luis Pellegrino en noventa y ocho mil ($ 98.000), y el del Dr. Gustavo Beneitez, en pesos cincuenta y siete mil ($ 57.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
012330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104895