Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Falta de uso de casco reglamentario. Culpa concurrente
Se confirma el fallo en cuanto atribuyó culpa concurrente por partes iguales, pues si bien el hecho de la víctima -la falta de uso de casco en la cabeza- ninguna incidencia causal tiene en el daño material de la motocicleta, sí lo tiene en los daños derivados de la muerte del hijo de los actores, ya que incide en la causación del daño y sus consecuencias perjudiciales para los actores.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP – 3246/10, caratulado: «BARBOZA WALTER ENRIQUE Y SANCHEZ MARIA DEL CARMEN C/ GEROMINI CRISTIAN EDUARDO, S.M.G. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 517/530 vta. la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que, en un accidente de tránsito protagonizado entre una motocicleta conducida por el hijo de los actores y, un automóvil guiado por Cristian Eduardo Geromini, atribuyera la responsabilidad concurrente de ambos conductores y, en consecuencia, condenara al chofer del vehículo de mayor porte y a la citada en garantía Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago del 50% del capital reclamado en concepto de daño moral, daño psicológico y gastos de sepelio, con costas a la actora en un 50% y, el 50% restante a la demandada e, impuso los gastos causídicos de la Alzada por su orden.
Para así decidir dijo que a la sentencia civil le precedió el dictado de una sentencia penal que condenó al demandado por la conducción negligente, imprudente y antirreglamentaria del automotor; en el mencionado pronunciamiento se estableció que de las pruebas surgía que Geromini en Paso de los Libres el 10 de mayo de 2008 a las 14:50 horas transitaba por el carril noreste de circulación por la ruta provincial N° 117 en su automotor cuando al perder el control y, sin advertir la presencia de una motocicleta ni realizar maniobras evasivas de frenado impactó violentamente la parte frontal derecha de su vehículo con el lateral izquierdo de la moto conducida por Walter Dario Barboza que circulaba en el mismo carril quien dejó de existir como producto de las lesiones por traumatismo encéfalo craneal; el art. 1102 CC., art. 1776 CCCN, indican que no se puede volver a valorar en la sentencia civil la existencia del hecho principal que constituye el delito ni la culpa del condenado; era cosa juzgada el carácter de embistente del vehículo conducido por el demandado, la excesiva velocidad con la que circulaba conforme las condiciones de tiempo y lugar y, la falta de control sobre la conducción.
Siguió diciendo que si bien el autor del hecho no puede impugnar la culpa que se le atribuyó en sede penal puede en cambio alegar y probar en el proceso civil la culpa concurrente de la víctima que puede atenuar su responsabilidad en orden a la indemnización de los daños conforme jurisprudencia y doctrina uniforme; en la sentencia penal del caso ninguna referencia hizo el tribunal a la culpa de la víctima por lo que no existía obstáculo de ningún tipo para que la juez civil, como lo hizo, juzgue sobre la incidencia causal en el daño de la conducta de la propia víctima.
Expresó que el hecho de la víctima es un eximente que afecta total o parcialmente a la relación causal adecuada que debe verificarse entre el hecho y daño; no cabía ninguna duda que en el caso incidió causalmente la falta de uso de casco de la víctima, antecedente de su muerte por traumatismo craneoencefálico, es decir añadió, por traumatismo en su cabeza desprotegida por la no utilización del casco, hecho únicamente atribuible a la propia víctima y, oponible a los actores; esa circunstancia fue reconocida por los accionantes al demandar; la falta de uso de casco no tuvo incidencia causal en la producción del accidente sino del daño -muerte -; no se cuestionó la proporción en la atribución de responsabilidad sino que cada parte propuso la exclusividad de la contraria.
Aseveró que la sentencia de primera instancia en sus considerandos rechazó el rubro pérdida de chance argumentando que los accionantes no aportaron pruebas que permitieran traspasar el margen de lo hipotético, luego en la parte dispositiva, al computar los rubros procedentes incluyó -inconsecuentemente y sin fundamento alguno- el citado concepto de pérdida de chance; la correcta interpretación inclinaba la balanza por el rechazo ya que en la sentencia se dieron los fundamentos del rechazo, no los de la procedencia; era un error que correspondía en esa instancia subsanar; no fue materia de aclaratoria, agravio, ni de idónea defensa de la actora.
Afirmó que apeló únicamente la aseguradora la forma de distribución de las costas; la sentencia de primera instancia aplicó el criterio reconocido en jurisprudencia según el cual en los casos que resulta la culpa concurrente de ambos protagonistas en una proporción muy similar, la imposición de las costas debe ser en el orden causado; no era suficiente para revertir la decisión argumentar sobre la culpa exclusiva de la víctima y sobre el rechazo total del rubro pérdida de chance. Explicó que la culpa exclusiva de la víctima no existió y, la compañía de seguros no planteó defensa fundada sobre la improcedencia del concepto pérdida de chance que rechazara primera instancia.
Señaló que los gastos causídicos de la Alzada también debían distribuirse en el orden causado porque no se modificó la proporción de atribución de responsabilidad entre los protagonistas del siniestro.
II.- Disconforme la actora deduce a fs. 537/548 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen.
Delata que el Tribunal afirma que la sentencia penal condenatoria del demandado dictada en el proceso penal impide por efecto del art. 1102 CC cuestionar el juicio de culpabilidad y responsabilidad realizado por el juez penal, pero no obstante, sobre la base de la ausencia en el mencionado fallo de toda referencia a la culpa de la víctima al momento de graduar la pena y condena, procede a utilizar esa ausencia para determinar la responsabilidad de la víctima; la sentencia penal estableció que la conducta desencadenante del evento dañoso fue realizada exclusivamente por el exceso de velocidad del demandado Geromini; el exceso y la ausencia de una conducta que haya interferido en el nexo causal surge de las tres pericias realizadas cuya meritación el fallo omitió; prescinde describir cuál fue la conducta de la víctima y las pruebas que acreditan que alteró el nexo de causalidad objetiva que con base en el art. 1113CC resulta exigible en autos.
Se agravia porque establece la falta de casco protector de la víctima como un elemento de culpabilidad de aquella pues, señala, se trata de un elemento de protección pero de modo alguno un factor subjetivo u objetivo de imputación respecto del accidente; omite expresar cómo y por qué la ausencia de casco intervino en el perjuicio resultando insuficiente explicar la lesión padecida por la víctima.
Sostiene que sin fundamento atribuye a la víctima el 50% de la responsabilidad en el evento dañoso para de ese modo admitir parcialmente la eximente de responsabilidad alegada por el demandado; confunde factor de atribución con la cuantificación del daño; se contrapone con la sentencia penal condenatoria sin justificativo.
Alega que incurre en error al convalidar el vicio de nulidad que padecía la sentencia de primera instancia cuando rechazó el rubro pérdida de chance en los considerandos mas lo admitió posteriormente; se aparta de las constancias de autos cuando asevera que su parte no cuestionó ese rubro. Expone que, a diferencia de lo expresado en la sentencia, este concepto no es un daño hipotético sino la pérdida de la chance de ayuda que en el futuro pudo haber otorgado el hijo, el que en el caso se demostró provisto de aptitudes personales especiales y que ya ayudaba en vida a su padre en la huerta familiar.
Finalmente critica la imposición de las costas argumentando que deben tener una solución jurídica no matemática e integran la indemnización en la acción resarcitoria.
III.- El remedio intentado se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal y la recurrente cuenta con el beneficio de litigar sin gastos. Mas por las razones que seguidamente expongo los agravios expresados no habilitan la instancia extraordinaria.
IV.- Es baladí la protesta por la que se aduce que dictada sentencia penal que condenó al conductor del automotor como autor en el accidente del tránsito no podía válidamente atribuir responsabilidad a la víctima. Es que, ese es el criterio sostenido por el Superior Tribunal en pronunciamiento en el que se resolvió cuestión análoga a la planteada (ver STJ sentencia N° 39 del 08/06/2004 «Acuña de Canteros Claudia Catalina c/ Julio Cesar Canal y/o Dora Ester Román González de Canal y/o Quien Resulte Titular a la fecha del evento dañoso del automóvil Wolkswagen Gol Dominio …o Quien Resulte Civilmente Responsable S/Ordinario»; Sentencia N° 135 del 11/10/2007 en «Steck Silvina A. c/ Estado de la Pcia. de Ctes. y/o Superior Gobierno de la Pcia. de Ctes. s/ Ordinario»).
V.- A su vez, las arguciones críticas referidas a la atribución de responsabilidad a la víctima del evento dañoso son inatendibles por varios motivos.
En primer lugar, la recurrente incurre en contradicción pues alega que la Cámara establece la falta de casco protector de la víctima como un elemento de su culpabilidad, por una parte y, por la otra, omitió describir cuál fue la conducta de la víctima que acredita la interrupción de la relación de causalidad.
Además, basta una lectura del fallo recurrido para advertir que explicó la relación entre la ausencia de casco del conductor de la motocicleta y el daño. En efecto, expresamente dijo que «la muerte del hijo de los actores causada por traumatismo craneoencefálico, es decir, por traumatismo en su cabeza, desprotegida por la no utilización del casco, hecho únicamente atribuible a la propia víctima y oponible a los actores»; que «si bien el hecho de la víctima…. la falta de uso de casco en la cabeza ninguna incidencia causal tiene en el daño material de la motocicleta…. si lo tiene en los daños derivados de la muerte del hijo de los actores pues incide en la causación del daño que se trata y sus consecuencia perjudiciales para los actores», que » esgrime la «parte actora) la inexistencia de incidencia causal de la falta de uso de casco en la producción del accidente (es cierto), cuando la tiene en la producción del daño (muerte)» y, concluyó «d)Tratándose de una muerte directamente causada por traumatismo craneoencefélico, la falta de uso de casco protector en la cabeza de la víctima, es un hecho atribuido a ella, con incidencia causal inmediata en la muerte» (fs. 526/528).
Y, también dijo «Esto es reconocido por la propia parte actora cuando al demandar dicen haber evaluado dicha circunstancia «al disminuir el porcentaje de los daños pretendidos» .Fundamento decisivo que no se rebate concreta y argumentadamente y que, en consecuencia, arriba firme al Superior Tribunal por consentimiento tácito.
VI.- A su turno resulta, por novedosa, inaudible la tacha referida a la falta de fundamentos para atribuir un 50% de responsabilidad al conductor de la moto.
Ninguna razón de hecho ni de derecho fue propuesta acerca de esa cuestión particular en la instancia ordinaria de apelación, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación como nuevas, salvo que se trataran de cuestiones sobrevinientes al pronunciamiento recurrido, que no es el caso.
En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re «Alfonzo Norma Itatí c/Nilda Giménez y Carlos Alfredo Gómez s/reivindicación», sentencia del 2/2/2011; «Rivera Héctor Enrique c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo», sentencia del 9/3/2011;»Salinas, Florencio y Ojeda, Victoriana Martina C/ Marcelo Oscar Cáceres y/o Estado de la Pcia. de Ctes. S/ Daños y Perjuicios» sentencia del 20/03/2015, entre muchos otros).
VII.- Tampoco merece acogida el planteo por el que endilga a la Cámara error al confirmar la sentencia de primera instancia que incluyó en la cuantificación de los daños la pérdida de chance que había rechazado.
Es que, una sentencia no puede leerse en parcelas, porque comporta una unidad. Se estructura con la parte dispositiva o fallo, donde se declara si se rechaza o no la pretensión, y con los considerandos, que integran dicha parte dispositiva a través de las motivaciones que le dan sustento.
Y, en el caso, como lo señaló la Cámara, la debida lectura de la sentencia, de modo integral y no meramente fragmentaria, arroja cuál ha sido la real volición del sentenciante rechazar la pretensión de la parte actora respecto al rubro pérdida de chance. El yerro de cuantificar este rubro no afecta la sustancia de la sentencia que es su integridad ideológica, porque no se deslizó en la inteligencia o discurrir del sentenciante. Atenderlo importaría, por lo demás, cerrar los ojos ante un verdadero atentado contra el principio de moralidad que debe primar en las contiendas judiciales en virtud del cual las sentencias, como cualquier otro acto del proceso, se deben apreciar de buena fe.
Cabe recordar que la autocontradicción se configura cuando el pronunciamiento contiene afirmaciones incompatibles entre sí, que obsta a la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, que la hace ininteligible (CSJN, Fallos 261:263; 296:658; 314:1846, 315:1861; 316:609, 1761, entre otros) y, constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518; 315:227; 316:71M STJ Ctes., Sentencia N°53 del 19/06/2015 en «Nuñez Malvina Argentina c/ Medina Walter Antonio y/u Otros y/o Quien o Quiénes Resulten Responsables s/ Daños y Perjuicios»; Sentencia N° 133 del 03/12/2014 en «Sigillo Javier Gonzalo c/ Laura Mabel Gonzalez y/o Diego Alejandro Gómez y/o Quien Resulte Responsable s/ Daños y Perjuicios»; Sentencia N°112 del 21/10/2014 en «Romero Transito y Perez de Romero Dolores Albina s/ Sucesión Ab- Intestato»).
Por último, si el actor entendió, como lo entiende ahora, que el fundamento de primera instancia para rechazar la pérdida de chance no se ajustaba a las comprobaciones de la causa debió haber introducido en la apelación y no ahora, por lo que su queja aparece como una reflexión tardía. Ergo, es aplicable al caso la doctrina según la cual es ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley todo aquello que se encuentra cubierto por el principio de preclusión.
VIII.- Finalmente, el reproche por la imposición de los gastos causídicos en primera instancia es inoperante.
La Cámara dijo que «al referirme a los fundamentos de la sentencia de primera instancia aludí que había impuesto las costas del proceso, según los considerandos, «en la proporción en que se ha determinado la responsabilidad de los intervinientes en el hecho principal, esto es en un 50% a cargo de la actora y en un 50% a cargo de los demandados», y según el fallo, «por su orden en atención al modo de resolverse. Esta forma de expedirse sobre las costas no ha sido materia de aclaratoria en la anterior instancia, ni de apelación de la parte actora» (fs. 529). Fundamento que por falta de una crítica argumentada arriba firme al Superior Tribunal.
Y, no advierto apartamiento de las comprobaciones de la causa ni de las normas aplicables en la imposición de las costas de la Alzada pues fueron rechazados todos los agravios de la actora y que referían a la atribución de responsabilidad.
IX.- Por todo ello, la sentencia impugnada resulta inmune a las tachas que de ella el recurrente predica. De modo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de fs. 537/548, con costas a la recurrente vencida. Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la recurrida, doctores Sergio López Pereyra y Severo Gómez Belcastro y, los de la abogada de la parte recurrente, doctora Dora Rebés, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido respectivamente. Todos en calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA
1°) Rechazar el recurso extraordinario de fs. 537/548, con costas a la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la recurrida, doctores Sergio López Pereyra y Severo Gómez Belcastro y, los de la abogada de la parte recurrente, doctora Dora Rebés, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y vencido respectivamente. Todos en calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
042005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134063