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JURISPRUDENCIAMotocicleta embestida desde atrás en un semáforo. Falta de uso del casco protector
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito acaecido al ser embestido desde atrás el accionante por el vehículo del demandado, mientras estaba detenido con su motocicleta en el semáforo; y se reduce el resarcimiento reconocido a favor del actor.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «CRUZADO CRISPIN MARCO ANTONIOC/ VENTOLA HORACIO AMERICO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-26414-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1. – La sentencia de fs. 367/375 admitió la demanda por daños y perjuicios iniciada por Marco Antonio Cruzado Crispín contra Horacio Américo Ventola y Diana Frida Orsumaris, condenando a estos últimos a abonar al primero la suma total de $… con más intereses. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Federación Patronal de Seguros S.A. en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2011 -a las 7:15 horas aproximadamente- cuando el señor Cruzado Crispín fue embestido desde atrás, por el vehículo Renault 9 dominio … del demandado, mientras estaba detenido con su motocicleta marca Honda XR 125, dominio …, en el semáforo ubicado sobre avenida Maipú a cincuenta metros de la calle Aristóbulo del Valle, de la localidad de Vicente López.
Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 368 vta. y ss.).
Tras analizar las constancias que surgen de la causa (especialmente la prueba informativa y pericial mecánica), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la culpa ajena (v. fs. 369 ss.).
Luego, procedió a analizar los rubros reclamados (daño físico, daño psíquico, daño moral, tratamientos futuros, gastos de farmacia y asistencia médica, daños materiales, desvalorización del rodado), imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 376), y por la citada en garantía (v. fs. 378), habiendo expresado agravios a fs. 392/395 el incoante y a fs. 396/400 vta. la aseguradora. A fs. 402/403 vta. la reclamante contestó la apelación deducida por Federación Patronal de Seguros S.A.
2.- Los agravios.
a) El actor se agravia esencialmente de la justipreciación de los rubros daño físico, daño psíquico, daño moral, tratamientos futuros gastos médicos y farmacéuticos y la tasa de interés aplicada los cuales considera exiguos.
Especialmente solicita que se tome en consideración la importancia de las lesiones sufridas, así como las consecuencias negativas derivadas de dichos padecimientos que repercutieron en la ocupación que desarrollaba el señor Cruzado Crispín y en sus actividades sociales y recreativas.
Por lo demás entiende que la tasa de interés aplicada por la señora Jueza de grado no se compadece con la realidad económica actual y -consecuentemente- requiere su modificación.
b) La citada en garantía por su parte (v. fs. 396/400) afirma que la decisión resulta arbitraria y absurda, en cuanto -asevera- en la causa no existe prueba concluyente que acredite la existencia del siniestro que motiva la acción. Alega ruptura del nexo causal.
Asimismo cuestiona de la cuantificación de los rubros daño físico, daño psicológico, gastos médicos y farmacéuticos, daño moral y daños materiales a la motocicleta, los cuales considera elevados.
3.- Presupuestos para el progreso de la acción.
Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil).
Es carga de quien acciona probar los presupuestos de hecho invocados como fundamento de la demanda. En el caso que aquí se plantea y en orden a las versiones de los hechos expuestos por las partes, en principio, corría a cargo del Sr. Cruzado Crispín probar que sus lesiones fueron provocadas por el impacto del rodado conducido por el demandado (doct. arts. 375 del C.P.C.C., 184 del Código de Comercio y 499, 1067, 1111, 1113 y ccs. Código Civil).
Entiendo que en los presentes se han reunido indicios precisos, que valorados a la luz de las reglas generales de la experiencia y la sana crítica, me llevan a tener por acreditado el hecho controvertido, por vía de presunciones (arts. 163, 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
El art. 163, inc. 5º del C.P.C.C. establece que las presunciones no legales “constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.
Se trata de un razonamiento que lleva a admitir como verdadero un hecho que no es más que probable, es decir, se tiene por cierto algo que generalmente ocurre en determinadas circunstancias, y ello en base a la operación lógica del silogismo. No puede inferirse una presunción sin que exista al menos un hecho cierto debidamente acreditado que la fundamente; este hecho constituye un indicio (art. 163 inc. 5º del C. P. C. C., causas n° 86.793, 80.112 de la anterior Sala 1ª de este Tribunal y causa 2759/06, sent. 1/6/2012).
La pluralidad de los indicios proporciona una prueba eficaz siempre y cuando sean convergentes, se basen en hechos ciertos, probados e unívocos. Para que la presunción constituya una prueba es necesario que se den las circunstancias aludidas en la norma procesal citada, que sea unívoca, puesto que la simple posibilidad de soluciones encontradas es suficiente para su rechazo (causa 2759/06, sent. 1/6/2012).
Considero que en la presente controversia se han reunido indicios precisos y concordantes, que por su número y gravedad, permiten tener por probada la participación activa del vehículo conducido por el señor Ventola, en la causación del daño (doct. arts. 499, 1109, 1113 y ccs. del Código Civil; 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
En efecto, son hechos probados, que el señor Cruzado Crispín, fue tratado el 6 de mayo de 2011, en el Hospital Municipal de Vicente López (v. fs. 109/113) por traumatismos de tobillo derecho y cervical, que la pericia médica encontró compatibles con el embestimiento descripto en el escrito introductorio de su pretensión (v. fs. 38 vta.).
En las explicaciones vertidas a fs. 268 el Dr. Morgante describe las secuelas del paciente de la siguiente manera: “…esguince de columna cervical, cervico braquialgia, traumatismo de tobillo derecho, hipoacusia derecha pos TEC Esguince de columna cervical… Secuela de esguince cervical y tobillo derecho con repercusión funcional. Cervicalgia pos traumática en el accidente motivo de autos”. El perito descartó patologías preexistentes, reforzando la causalidad con el evento dañoso.
El señor Tadeo Iván Lozano por su parte declaró en sede policial, “… el día viernes 6 y siendo aproximadamente las 07:15 hs. en circunstancias que se encontraba caminando por la vereda de la Av. Maipú sentido capital a metros de intersección calle A. del Valle con destino a su trabajo,… observa un vehículo de color rojo marca Renault el cual había doblado de A. del Valle tomando Maipú y que puede ver que este auto sin disminuir la velocidad embiste a una motocicleta que se hallaba esperando que abriera el semáforo, que producto del golpe la moto y el conductor de ésta cayeron al asfalto, luego de esto el dicente se acercó a este joven y le consultó si se encontraba bien y si deseaba que llamara a una ambulancia, que el mismo le manifestó que no era necesario, por lo que el dicente al ver que estaba todo bien siguió con su rutina y se retiró del lugar, que deja constancia que antes de marcharse le facilitó sus datos al joven de la moto para salirle de testigo…” (v. fs. 123 vta.).
Juan de la Cruz Palma manifestó en idéntica sede: “…el día viernes 6 y siendo aproximadamente las 07:15 hs. el dicente viajaba en la moto de Marco Antonio Crispín, que resulta un compañero de trabajo que como lo hace habitualmente lo alcanza hasta Saavedra donde se toma el tren hacia su domicilio, que ese día lo dejó en A. del Valle y Maipú y lo vio arrancar, que el dicente se detuvo en un Kiosco para realizar una compra y en ese momento escucha un fuerte ruido por lo que se asomó y pudo ver que su compañero estaba tirado sobre la calle como también la moto, por lo que se acercó rápidamente para prestarle ayuda, que en ese momento notó que lo había chocado un automóvil Renault de color rojo, que respecto a su compañero lo consultó si estaba bien a lo que respondió que sí, permaneció con él unos minutos, mientras se intercambiaba datos con el conductor del Renault y luego de esto se retiró hacia su casa al ver que su compañero estaba en buenas condiciones (v. fs. 124).
En las constancias del expediente penal se observa que los daños que presentaban los vehículos del actor y del demandado -en parte posterior la moto y en el capot y parte delantera el automotor) resultan concordantes con el relato de los hechos vertidos en la demanda (v. fs. 121 ss. y 127 ss.). Dichos elementos fueron valorados por el perito mecánico interviniente en la causa, quien aunque no pudo esclarecer la mecánica del hecho, consideró que los perjuicios referidos eran de “factible ocurrencia en un hecho como el ventilado por la actora…” (v. fs. 272/275).
Pues bien, los indicios citados convergen respecto de la hora y día en que ocurrió el siniestro y describen lesiones y daños compatibles con el embestimiento que motiva el reclamo.
Sumado a ello, la declaración del testigo Lozano -quien observó la mecánica del accidente- permite inferir la participación activa del señor Ventola en la causación del mismo. Luego, ante la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción judicial, tengo por cierta la versión de los hechos expuesta en la demanda (arts. 901 y ss. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
4.a) La responsabilidad.
El caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil. La norma determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, entre muchas otras).
Es carga del demandado que intenta deslindar su responsabilidad objetiva, probar de manera rotunda que el daño tuvo una causa ajena (causa nº 1.447-6 de esta Sala 2). Más aún, tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes. La falta de prueba acerca de los pormenores del hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva basada en el riesgo propio del vehículo en movimiento (doct. arts. 1113 del Código Civil y 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343, entre otras).
Finalmente cabe esclarecer a la luz de la defensa expuesta por la citada en garantía (v. fs. 42 vta./43) que la falta de utilización del casco protector, si bien constituyó una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (cf. Ac. 57.637, sent. del 15-IX-1998; causas Ac. 70.399, sent. del 29-XII-1999; Ac. 80.535, sent. del 4-XII-2002; C. 111.721, sent. del 30-IX-2014).
Tal incidencia -como acertadamente lo pone de manifiesto la aseguradora- aquí luce incontrastable, ni bien se advierte que el actor sufrió de cervicalgia pos traumática (v. fs. 268) e hipoacusia bilaural pos trauma acústico (v. fs. 252), ambas secuelas derivadas de las lesiones sufridas en su cabeza (v. fs. 252, descarta la preexistencia de lesiones), de donde la ausencia de protección de dicha extremidad ha jugado indudablemente algún papel en la producción del daño (v. en similar sentido voto del Dr. Hitters en la causa C. 111.721, cit.).
Aquí también cabe resaltar que el señor Cruzado Crispín ha padecido otras lesiones que acaecieron -mayormente- en la zona del tobillo derecho, de donde la ausencia de protección en la cabeza no ha tenido un papel preponderante en la generación de los perjuicios esgrimidos.
Aun cuando el incoante alega que el casco se le desprendió al momento del accidente, ninguna constancia surge del expediente que permita corroborar su relato, no pudiendo esta instancia aseverar que el mencionado portaba aquel elemento protector al momento de sufrir el impacto.
De todo lo expuesto surge que el actor logró acreditar el daño esgrimido y su relación causal con la conducta desplegada por el demandado y que éste no ha demostrado con el rigor que impone la norma de fondo (art. 1113, 2 parr.,in fine, C.C.) la hipótesis de eximisión de responsabilidad alegada. Sin embargo la impugnación articulada por la aseguradora en relación a la falta de casco protector, ha de ser debidamente ponderarda en oportunidad de justipreciar el rubro indemnizatorio (daño físico), en orden a establecer su gravitación en las lesiones acaecidas al reclamante .
5.- El resarcimiento.
a. Daño físico.
El rubro se fijó en $…, fue apelado por ambas partes.
El señor Cruzado el 7 de mayo de 2011 recibió atención en el Hospital Municipal de Vicente López, donde ingresó con traumatismo de tobillo derecho y cervicales (fs. 109/113), posteriormente fue tratado en el Instituto Luis Pasteur (v. fs. 152), donde se efectuó seguimiento de la evolución de las dolencias que presentaba el paciente (cf. arts. 384 y 401 del C.P.C.C.).
El damnificado fue revisado en octubre de 2012 por el perito médico, Dr. Jorge Horacio Morgante, quien describió como afectadas la zona cervical y el tobillo derecho. Luego aclaró el experto que la víctima también padece hipoacusia bilaural pos trauma acústico. Con relación a la recuperación de la articulación del tobillo manifestó que la solución quirúrgica se hace por reparación (v. 218/238; fs. 252 y 268).
El experto concluyó que el peritado sufrió incapacidad transitoria, cervical: 20%; bi o trimaleolar: 15%, oído: 5.25% de la total obrera, de verosímil relación causal con el accidente (v. fs. 252). Su estado actual es de consolidación clínica y jurídica (v. fs. 268). Descartó la preexistencia de lesiones, «lo que refuerza la causalidad con el evento traumático, las lesiones, sus secuelas a la fecha de ocurrir» (v. fs. 252).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, tengo por acreditada por este medio la importancia de las secuelas físicas remanentes y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil).
No obstante, lo que se indemniza en el plano patrimonial, no es la lesión traumática considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003).
Dicha incapacidad da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Contemplo además, el costo razonable del tratamiento kinesiológico o quirúrgico indicado por el perito.
En cambio, no valoro en este rubro la merma psíquica a la que se refiere a fs. 205/213 vta. (Trastorno de estrés postraumático). Sostengo que la afección psíquica no constituye una categoría autónoma, que deba indemnizarse en forma separada del daño patrimonial y el daño moral, sino que constituirá uno u otro, o ambos, según el caso. El daño psíquico que afecte a una persona, puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial (que es el que interesa en este ítem), se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2).
La patología psíquica que sufre el señor Cruzado Crispín a raíz del suceso, verosímilmente podrá ser superada con la psicoterapia aconsejada por el experto, la que será resarcida en un ítem aparte (fs. 205/213 vta. y fs. 259; arts. 1071 y 1083 del Código Civil). Al menos no ofreció el peticionario otra prueba tendiente a acreditar ese presupuesto, por lo que limito este rubro al daño económico causado por las secuelas físicas analizadas más arriba (arts. 499, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
He de tomar en cuanta las condiciones personales del actor -un hombre que tenía 27 años cuando se lesionó-, que se desempeñaba como vigilador, y las características e importancia de la disfunción física remanente, la que repercuten en la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil) y aplicando las premisas sentadas en el punto anterior del voto, ceñiré el análisis de las secuelas que porta el damnificado en su tobillo, atento a que las producidas en la zona de cabeza y cuello pudieron razonablemente evitarse de haber utilizado correctamente el casco protector.
Ello así, encuentro que el monto reconocido en primera instancia respecto del rubro sub examine no guarda adecuada relación con la lesión padecida por el señor Cruzado Crispín, consecuentemente, propongo hacer lugar al planteo elevado por el aseguradora y consecuentemente, reducir la indemnización por los conceptos incluidos en este ítem hasta alcanzar la suma de … pesos ($…) (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
b. Daño psíquico.
El monto de condena alcanzó $… en relación al item; fue objetado por ambos apelantes.
El perito suministró al incoante las técnicas de psico-diagnóstico que cita en su dictamen (v. fs. 205/213). Con los resultados obtenidos, concluyó que el demandante sufre Trastorno por estrés postraumático, que le genera incapacidad del 20% de la t.v. y t.o.. (v. fs.213). Para revertir ese cuadro, indicó dos sesiones semanales de psicoterapia durante dos años (v. fs. 213 vta.).
Otorgo plena eficacia probatoria a la labor de la experta, pues no fue desvirtuada con otra prueba idónea. En consecuencia, tomando en cuenta la duración del tratamiento y el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, propongo acoger el agravio del actor y consecuentemente, admitir el rubro en el importe de … pesos ($…) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013).
c. Daño moral.
Establecido en $…, el monto agravia al actor y a la citada engarantía.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, contemplo las condiciones personales de la víctima (hombre de 27 años al momento del hecho), las características del accidente vivido y la gravedad de las secuelas físicas (dictamen de fs. 205/213 vta. y fs. 259; art. 474 del C.P.C.C.), la merma psíquica padecida (fs. 212/213). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho del demandado y que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena del reclamante.
Ello así considero que la decisón adoptada en la instancia de grado guarda relación con la realidad del caso y los padecimientos afrontados por la víctima. Porpongo en consecuencia mantener el monto de condena (arts. 1078 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.).
d. Gastos médicos.
El item se fijó en $…, fue apelado por ambos impugnantes.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
La escasez probatoria me lleva a tasar el rubro con suma prudencia (arts. 165 y 375 del CPCC.), considero que el monto de condena guarda razonable proporción con la importancia de los gastos que verosímilmente debió afrontar el damnificado hasta su restablecimiento (dictamen médico de fs. 218/238, fs. 252 y fs. 268; arts. 462 y 474 del CPCC.). Por ello, propongo mantener lo decidido lo decidido por el magistrado de inferior instancia en relación al punto bajo examen (arts. 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.).
e. Daños Materiales.
Tasados en $…, la admisión del rubro y el monto fueron cuestionados por la Aseguradora.
Si bien en los actuados no aportaron elementos que acrediten que efectivamente se reparó la motocicleta del actor y ni siquiera fue reconocido por su supuesto emisor el presupuesto de fs. 136 -siendo éste, en todo caso, un mero elemento indiciario (conf. causa 106.500 del 18.12.08. RSD 16/08 Sala IIª)-, es innegable que el rodado del accionante sufrió deterioros a computarse entre los daños y perjuicios (cf. fs. 122; arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil).
Sobre todo si ese choque se produjo entre un vehículo de menor porte y de dos ruedas (motocicleta), con otro de superior envergadura y solidez (el automóvil) (art. 384 del CPCC). De modo que puede establecerse que a causa del accidente, pudieron dañarse determinadas partes. En este aspecto, de las fotocopias certificadas de la causa penal emerge que la motocicleta fue examinada por personal policial, exhibiendo daños en el caño de escape, rueda trasera, guarda barro trasero, y luz de giro del lado derecho (v. fs. 122; cf. causa SI28243/2009 del 20/3/2014 rsd. 50/2014 «Correa, Luis Alberto y/o c/Pérez Corradi, Sebastián Eugenio y/o s/daños y perjuicios»).
Basándose en dichas constancias, el perito mecánico estimó que el costo de la reparación de la moto -en el mes de mayo de 2011- ascendía a la suma de … pesos ($…). No encuentro en autos elementos que permitan apartarme de dicha opinión técnica (doct. arts. 384, 457, 462, 474, C.P.C.C.; cf. S.C.B.A., C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; C. 117.906, sent. del 26-III-2014 entre muchas).
Por lo tanto, puede establecerse que a causa del accidente, razonablemente, pudieron dañarse al menos partes posteriores de la motocicleta, aunque la ausencia de precisión de la prueba evaluada determina que la indemnización deba fijarse en forma parsimoniosa (art. 165 del C.P.C.C.).
Ello así entiendo que corresponde mantener el monto de condena establecido por la anterior instancia, el que considero guarda razonable proporción con los daños probados en el rodado y con la realidad económica actual.
6.- Los intereses.
Ha decidido la Suprema Corte que desde el ilícito hasta el efectivo pago debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A., C. 101.774, sent. del 21.10.09). Así, conforme al art. 161 inc. 3º ap. «a» de la Constitución de la Provincia, es deber moral de este Tribunal adecuar sus decisiones a las de la Suprema Corte (conf. Morello…, «Códigos…», 2ª ed., v. III, pág. 495; causas 89.839 del 11-6-02, 89.650 del 17-7-02, 85.197 del 24-2-05 ex Sala IIª).
Al respecto, el 9.5.2012, en la causa 109.554 “Morinigo” -en la que se citaron a su vez las causas 101.774 («Ponce») y L. 94.446 («Ginossi»), ambas del 21-X-2009-, la Suprema Corte ha resuelto la ratificación de la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Y así fue decidido por esta Alzada (conf. causas nº 110.324 RSD 2/2011 Sala IIIª; D2371/4 RSD 62/12 del 5.7.2012 Sala IIª).
No empece a ello la jurisprudencia citada por el actor por lo tanto, y siendo que dicha argumentación no justifica apartarse de la citada doctrina legal, el agravio en cuestión debe rechazarse, confirmándose la tasa de interés dispuesta (conf. causa D2051-07 del 13.6.2013 RSD 51/13; Causa 48584-8 del 6/3/2014 rsd. 29/2014 «Pérez, Walter Daniel c/Jockey Club Asociación Civil y otro s/daños y perjuicios»; ambas de esta Sala IIª).
7.- Las costas
Dada la forma en la que aconsejo resolver las apelaciones deducidas, propongo que las costas de esta Instancia corran en un 50% a cargo de la demandada vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del respectivo contrato (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; arts. 109 y 118 de la ley de seguros). El otro 50% de las mismas son a cargo del accionante en proporción al éxito obtenido en su impugnación (arts. 68, 71 del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor se reduce hasta alcanzar la cantidad total de … pesos ($…). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas en un 70% por la demandada vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del respectivo contrato (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; arts. 109 y 118 de la ley de seguros). El otro 30% de las mismas son a cargo del accionante en proporción al éxito obtenido en su impugnación (arts. 68, 71 del CPCC.). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Fernanda Nuevo
Juez
Jorge Luis Zunino
Juez
Guillermo Daniel Ottaviano
Secretario
001399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102623