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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Alcances
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida por el motociclista embestido cuando promediaba el cruce, no obstante que el demandado contaba con prioridad de paso por circular por la derecha.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “SANCHEZ SANTIAGO C/ CHAVEZ JONATAN ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 5486/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. Posca- Taraborrelli- Pérez Catella- resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 335/347vta. la Sra. Jueza de grado dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Sánchez Santiago contra Chavez Jonatan Alejandro, condenando a este último a abonar a la actora la suma de $233.25,68 mas los intereses establecidos en el considerando VIII. Hizo extensiva la condena a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, impuso las costas a la demandada vencida y difirió los honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.
A fs. 350 la citada en garantía apela la sentencia, recurso que ha sido concedido libremente a fs. 352 segundo párrafo.
A fs. 371 se radican las presentes ante esta Sala Primera, llamándose los autos para que el apelante exprese agravios a fs. 372/vta.
Con fecha 10/08/2018 el apelante expresa agravios. A fs. 375 y 376 se corre traslado, el que ha merecido réplica con fecha 28/8/2018.
Finalmente, a fs. 377 se llaman los autos para el dictado sentencia (art. 263 CPCC) practicándose el sorteo de estudio y vocalía de la presente causa a fs. 378.
II. Los agravios expresados por la citada en garantía
En primer lugar se queja por la atribución de responsabilidad al demandado. Considera que existe en la sentencia de grado una seria contradicción entre las pruebas producidas y la sentencia dictada, o al menos, un error en la interpretación del relato de los hechos, la prueba pericial mecánica y la demostración de quien circulaba por la derecha del actor, que era el demandado. Considera que la prioridad de paso es absoluta, por lo que se encuentra demostrada la interrupción del nexo causal invocada por su parte. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
En segundo lugar, se queja por el excesivo monto reconocido en la sentencia por el rubro “Incapacidad”. Indica que el perito no ha efectuado al momento de la pericia nuevos estudios complementarios que verifiquen la existencia de las lesiones alegadas. Señala que el dictamen carece de fuerza probatoria. Solicita la reducción del rubro.
En tercer lugar se agravia por el monto otorgado en concepto de daño moral. Considera que no se han acreditado las circunstancias personales de la actora que merezcan el otorgamiento del monto que se estableció. Señala que la indemnización duplica lo reclamado por el propio accionante en su demanda.
En cuarto lugar se agravia respecto de la tasa de interés establecida en la sentencia y la fecha desde la cual la misma resulta aplicable. Solicita que los intereses se calculen al 6% anual desde la producción de los daños y hasta el pronunciamiento de esta Alzada.
II. 1 La contestación de los agravios por parte de la actora.
En primer lugar entiende que la demandada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis. No obstante, contesta puntualmente los agravios. En relación a la responsabilidad, manifiesta que la existencia del accidente no se encuentra cuestionada como tampoco el contacto entre los rodados, de ahí que la carga de las eximentes recaían sobre los accionados quienes no han producido prueba a fin de demostrar la ruptura del nexo causal y mucho menos la culpa de la víctima o de un tercero. Luego, repasa la prueba producida, la confesión ficta del demandado y manifiesta que se ha fundado la sentencia en varios elementos de convicción y no, como lo sostuvo la demandada, en la prioridad de paso de quien circulara por la derecha. Cita jurisprudencia en relación a la prioridad de paso y su interpretación en el caso concreto.
En segundo lugar, contesta el agravio dirigido a la cuantificación de la incapacidad. Señala que la contraria no realizo observación alguna al dictamen pericial, pretendiendo en esta instancia, de manera extemporánea e improcedente, reducir arbitrariamente y a su beneficio, el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico. Entiende que la cantidad acordada es justa, teniendo en cuenta el importante grado de incapacidad física y su trascendencia en las actividades cotidianas, sociales y laborales del actor. Solicita se rechace el agravio.
En tercer lugar, responde el agravio encaminado a la cuantificación del daño moral. Expone que, si se toman en cuenta los padecimientos del actor, que padeció, padece y seguramente padecerá a futuro, lejos de resultar excesivo, el monto acordado aparece como insuficiente en orden al daño provocado. Solicita se rechace el agravio.
Por último y en relación al agravio relativo a los intereses, manifiesta que los mismos comienzan a correr desde la fecha del hecho dañoso, pues es ese el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado de reclamar su reparación.
II.- La solución.
II. 1 La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito.
En primer lugar huelga señalar que: “La función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con los que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34 inc. 5°, pto. c) del Cód. Procesal.” (CC0002 MO 52510 RSD-650-7 S 04/12/2007 “Benitez, Justo c/Alvarez, Victoriano s/Cumplimiento Contrato” JUBA B2351705). En virtud de ello, de la expresión de agravios del único apelante en el presente, quien resulta ser la citada en garantía “Agrosalta Compañía de Seguros Ltda.”, se advierte que la crítica se encamina en la supuesta contradicción entre la responsabilidad endilgada al demandado de autos y ciertos pasajes de la sentencia en donde se hace referencia a la prioridad de paso.
Señala el apelante que se ha demostrado que quien tenía la prioridad de paso era el vehículo conducido por el demandado, lo que demuestra acabadamente la interrupción del nexo causal.
La causalidad adecuada permite calificar a un sujeto como responsable en la medida que su conducta haya sido capaz de ocasionar normalmente el daño conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Doct. art. 901 CC).
Resulta aplicable: “El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integran en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o la cosa”. (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge – “Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LA LEY, 1991-E, 1378 citado en “DIGESTO PRACTICO” – LA LEY – Daños y Perjuicios – I, pág. 508, nro. 3875).
En todo caso se trata de individualizar al autor del daño.
“La relación de causalidad permite determinar la autoría del hecho ilícito y la extensión del resarcimiento debido, vinculando a su vez el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución. Entonces, su importancia es decisiva en los casos en los cuales el factor de atribución es de carácter objetivo”. (C.N.Civ., Sala H, 29 de noviembre de 1996 – “El Cóndor S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires” -, La Ley, 1998-F, 494, Con Comentario De Cuiñas Rodriguez, Manuel; Digesto Practico – La Ley Citado, Pág. 517, Sum. 3962).
En este contexto, conforme al artículo 1113, 2da. parte del Código Civil, incumbe al demandado acreditar la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito. La culpa obedece a causas diversas, tales como aquellas circunstancias propias del hecho, (v.gr. maniobras imprudentes o peligrosas, condición física de los conductores, etc) o de la infracciones de normas de tránsito, las que objetivamente sirven para determinarlas. (Por ejemplo, circular a contramano. no respetar prioridades, exceder velocidades permitidas, entre otras), (Conf. CCO1O1 MP 106415 RSD-12-00 S 1-2-2000, “Cofone, Luis Alberto c/ Undiano, José Lucio s/ Daños y Perjuicios”, B1352161 JUBA); (Conforme mi voto, “Brusca, Juan Carlos c/ Frizzera, Hernán Oscar s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1475/1, R.S.D. Nº 66/08, del 30 de octubre de 2008).
Que hechas tales consideraciones, destaco que en primer lugar que “La selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde (que admite la posibilidad de inclinarse por algunas descartando otras), es facultad privativa de los jueces de grado y no constituye un supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras…” (SCBA LP C 121756 S 13/06/2011 Domínguez, Alfredo Luis contra Ricart, Jorge Omar y otros. Daños y perjuicios (n° 4.178/2005); Domínguez, Alfredo Luis contra Genovese, Mateo Roberto. Daños y perjuicios (n° 4.177/2005-Acum 1) y Domínguez, Alfredo Luis contra Genovese, Mateo Roberto y otros. Acción revocatoria o pauliana (n° 4.179/2005-Acum 2) JUBA B4004389)
Deviene firme a esta Alzada por falta de crítica concreta al respecto que: “Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, como así también según quedó trabada la relación jurídica procesal, cabe señalar que los justiciables se hallan contestes en reconocer la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo y lugar, rodados partícipes del evento, negando el accionado la mecánica esgrimida por el actor, la responsabilidad endilgada y los daños reclamados (art. 330 y 354 inc. 1° del Código Procesal)” (ver sentencia fs. 226 vta)
En este norte, y no resultando apelado por parte del quejoso el encuadre jurídico efectuado en la instancia de origen, ello en relación a la aplicación del art. 1113 del C.C y a la doctrina del riesgo creado, resulta necesario indagar en la aludida prioridad de paso y su conjugación con la probanzas del caso concreto, a los efectos de determinar si se ha fracturado el nexo causal, tal como alega el apelante.
En efecto, la Sra. Jueza de grado ha manifestado en su sentencia que: “he de ponderar las pruebas rendidas en estos actuados dejando constancia que solo haré mención de aquellos elementos que sean necesarios para formar mi convicción (arts. 375 y 384 C.P.C.C.).”
“En efecto, de conformidad con lo establecido por el art 384 del CPCC los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisorias para fallar la causa, siendo soberanos en la elección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otros (Cfme. S.C.B.A., Ac.33589, S. 21-9-84; Ac. 36936, S. 29-9-87; Ac. 64885, S. 14-7-98; Ac. 80283 S. 23-4-2003 entre muchas otras)”
“Ello así, a fs. 122 brinda declaración testimonial la Sra. Loccisano Sandra Soledad quien a la segunda pregunta -Para que diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de un accidente de tránsito que le ha ocurrido al actor, en caso afirmativo describa todo cuanto sepa del mismo-, responde: “Si, esto ocurrió en el año 2013 aproximadamente a las 6 de la mañana durante el mes de enero, pero la fecha exacta no lo recuerdo, la Localidad no la recuerdo pero se que fue en el Partido de la Matanza, esto ocurrió en la calle entre La Mulita y Catulo Castillo. Esa mañana no había amanecido completamente, habia buena visibilidad. Yo venia caminando por Rotulo Castillo para cruzar la Mulita, cuando yo estoy yendo por Catulo Castillo, venia un auto fuerte en la misma mano que yo venia por Catulo Castillo, la moto venía por la Mulita (La mulita es calle pero es mas ancha que Rotulo Castillo, Ambas son mano y contramano. La calle la Mulita es la que tiene más circulación). La moto ya habia cruzado estaba a mitad de calle y ahi fue cuando el auto lo envistió. No recuerdo la marca del auto pero se que era blanco, la moto venía por la calle Mulita, venía cruzando, no se las marca de la moto tampoco, ni idea, se que la moto era de color gris, el auto se lo llevo puesto cuando la moto estaba cruzando. A la moto lo choco de costado y adelante, y conductor de la moto salio volando quedando dela mano de enfrente, El chico de la moto tenia casco, venía solo. En el auto solo estaba el conductor. El chico de la moto cuando estaba tirado como que n reaccionaba y despues decia que le dolia la pierna, no se que pierna, no recuerdo si habia sangre, al principio como que no reaccionaba pero despues estaba conciente. No mire si el vehiculo tuvo alguna abolladura o algo. El conductor del auto era un hombre, este se bajo y no se que dijo, porque la verdad que no me acerque pero se acerco al chico de la moto, se que le preguntaba como estaba. El conductor del auto no estaba lastimado. En esas esquinas no hay semáforo, en la mano que venia el auto hay una mano de burro siendo que el auto no freno y siguio como estaba.”
“A fs. 123/124 también declara el Sr. Barrios Roberto Carlos en calidad de testigo, respondiendo a la segunda pregunta: “Si, esto ocurrio hace dos años calculo, 2013, el hecho ocurrió después de las fiestas después de reyes, yo lo tengo claro porque ese dia hacia reemplazo en la Municiaplidad, el accidente ocurrio entre las 5:45 /6:15 hs de la mañana. Esto fue en la Localidad de la sección Quinta, la calle que tengo identificada es la calle La Mulita que es una calle ancha, es una calle que tiene la particularidad que es muy ancha, como que tiene 4 carriles, no se si es calle o avenida pero es como si fuera una avenida, Partido de la Matanza, en la Localidad de Ciudad Evita. Las calles donde ocurrió el accidente tanto uno como otra son doble mano. Esa mañana estaba media normal, amaneciendo, habia buena visibilidad. El accidente ocurrio entre la Mulita y no me acuerdo como se llama la otra pero justo esta la iglesia. Yo venía en una moto por la calle La Mulita, ya habia cruzado la via, sobre la otra calle que no recuerdo el nombre hay lomas de burro que nadie respeta, no se cuanto hace que estan esas lomas de burro. El hecho ocurrió entre un auto blanco un Reno 12 algo asi y una moto de esas categoria 110, media entre scotter y moto medio chiquitita. Yo venia desde la Mulita hacia la calle de la iglesia que no me acuerdo cual es la intersección y de repente venis mirando tiempo adelante veo el cruce de la moto y veo como una bola blanca que pasa y lo enviste como si fuera de la parte de adelante y lo levanta por el aire, un impacto sorpresivo.” (ver sentencia apelada fs. 338/339)
El apelante no ha hecho alusión alguna en sus agravios a la prueba testimonial y a su valoración, por lo que ello deviene firme a esta Alzada (arts. 260 y 261 CPCC). Me permito señalar que se trata de testigos que han dado suficiente razón de sus dichos (Doct. art. 443 CPCC) y que coinciden en destacar que el demandado ha impactado fuertemente contra la motocicleta conducida por el actor.
II. 1. a La prioridad de paso en el caso concreto.
Continúa la Sra. Jueza de grado manifestando que: “A su vez he de evaluar también la pericia mecánica efectuada por el Sr. Ingeniero Mecánico Ruben Orlando Badin (ver fs. 112/183 y croquis de fs. 180) quien bajo el título “Conclusiones” manifiesta: “El vehículo Renault 12 circulaba por la derecha de la motocicleta conforme a los sentidos denunciados, por la arteria Cátulo Castillo y la motocicleta por la arteria La Mulita. El primero hacia Crovara, el segundo hacia Cno. De Cintura. “
“Ambos vehículos tomarían contacto con las siguientes partes: frente y vértice frontal izquierdo del Renault 12, lateral derecho del conjunto actor/motocicleta. Es de señalar que ambas arterias son de doble sentido de circulación, asfaltadas y que en el cruce no se ubican semáforos…”
“Dicho encuentro puede producir el vuelco de la motocicleta ante la diferencia de Masa y Rigidez estructural entre las partes en contacto y genera los daños descriptos.”
“Contínua expresando: “Se desconoce el lugar exacto de encuentro sobre la calzada pero puede indicarse frente a los daños evaluados que las velocidades de impacto se encontrarían dentro de un entorno permisible en la zona del hecho, desconociéndose el registro de huellas de frenadas en el lugar.”
“Con respecto a la calidad de embestido/embistente, desde un punto de vista Físico, es de asignar al rodado Renault 12 la calidad de vehículo Embistente y al conjunto motocicleta/actor de Embestido.”
“Las lesiones denunciadas en la pierna derecha del actor serían producto de ese contacto.” (ver sentencia apelada fs. 339/vta.)
De la pericia mecánica transcripta se desprende que el vehículo del demandado circulaba por la derecha y que le ha sido atribuida la calidad de embistente. Ello resulta fundamental para conjugar la alegada prioridad de paso con las características propias del caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “La prioridad de paso acordada por la reglamentación de tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación” (CSJN, 23-12-97, “Fernández Kulisek e Hijos SRL c/Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 297:210).
Mario Galdós, con referencia a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 78.348 del 3-10-2001), ha dicho: “En síntesis: la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores atiende – con primacía – los deberes y cargas impuestos por el Código de Tránsito, cuya aplicación armoniza con la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2° párr. in fine, Cód. Civ.)”. (“La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso”, Revista de Derecho de Daños 2002-1, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, pág. 163).
Sigue expresando el distinguido jurista: “A) Es indudable que la postura de la Suprema Corte provincial de prescindir del carácter absoluto de la regla “derecha antes que izquierda” supone innovaciones que repercuten, por un lado, en la exégesis de la norma (art. 57, inc. 2°, ley 11.430) y en la consiguiente formulación de la jurisprudencia casatoria bonaerense. Pero, desde otro ángulo, no puede soslayarse otras restantes implicancias – pragmáticas y dogmáticas – en orden incluso a la actividad postulatoria y de prueba que incumbirá desplegar a los litigantes en el proceso”. (op.cit., pág. 193).
El Doctor Pettigiani, con relación a la prioridad de paso ha señalado: “Sobre el tópico esta Corte tiene dicho que el texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71, ley 5800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, sent. del 11-III-1997)” (SCBA, causa Ac. 76.418, “Montero, Viviana Griselda contra Rafael, José María y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios”, del 12 de marzo de 2003).
Por su parte, el Doctor de Lázzari, en la causa citada, señaló: “La normativa en vigor (art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 similar a la anteriormente vigente), consagra una prioridad de paso absoluta, mas veamos en que circunstancias y para qué supuestos. Porque esta previsión legal, en mi criterio, no puede entenderse, como ya se ha expresado, en un sentido fatal e irreversible. No quiero decir que el conductor que se encuentra en tal supuesto posea un salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha y exonerativo de toda responsabilidad. Como recordará esta Corte (Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998), el conductor que arribe a una bocacalle está obligado a reducir sensiblemente la velocidad, lo que rige tanto para el que se aproxima por la izquierda como para el que lo hace por derecha”.
También ha señalado el Doctor de Lázzari: “Ahora bien, colocándonos en el lugar de quien debe respetar aquella prioridad (o sea quien circula desde la izquierda del beneficiado por la presunción), puede advertirse que la norma establece: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal”. He subrayado “que llegue”, porque esta descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista “llegue a la bocacalle”, esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre, plenamente atravesando la misma. Y todavía hay situaciones en las cuales prácticamente se ha transpuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la irrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica (art. 384 C.P.C.C). En resumen, las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas”.
“Lo que en definitiva postulo es una adecuada comprensión de la regla en función de los hechos comprobados en la causa. Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (Cfr. Ac. 63.493, cit., del 1-XII-1998)”. (el subrayado me pertenece y tiene su razón de ser en la convicción que comprende el supuesto concreto de autos).
A su vez, el Doctor Roncoroni, al votar en la misma causa Ac. 76.418 ha expresado: “Desde ya que el carácter absoluto que el respeto a tal regla consagra la ley hoy vigente, no posee el sentido de lo inmodificable o, como dice el doctor de Lázzari de lo fatal o irreversible. Pero esa absolutez está referida (y relativizada si se quiere) a las circunstancias de lugar (el escenario en que ella impera: la bocacalle que dibuja el cruce de arterias) y a la conducta a adoptar frente al mismo por los ciudadanos al mando de diversos vehículos. Y el patrón interpretativo para relativizarla, en mi parecer, no es otro que el que acabo de brindar y fluye del normal comportamiento que el legislador espera de aquellos conductores en tales circunstancias. Situaciones como las que describe nuestro distinguido colega, ejemplificando con vehículos que han traspuesto prácticamente el cruce o restan escasos metros para ello, si no se juzgan en su dinámico desenvolvimiento de conformidad a tal patrón, nos devuelven a los campos de la más absoluta inseguridad, para conceder el “bill de indemnidad” a quien, en ese simultáneo arribo al cruce de calles, deja de lado el principio de preferencia y erigirse en fuente de riesgos y daños, de otro modo fácilmente evitables. Sólo cuando la certeza de que el cruce primerizo no sorprenderá a quien gozaba de la preferencia y no provocara la colisión, puede decirse que aquella absolutez cede”. (Ver mi voto “Cataldo, Juan Rubén c/ Sauretti, Marío Eduardo s/ Daños y perjuicios”, B3350672 JUBA).
Si bien la Suprema Corte ha morigerado su interpretación sobre la prioridad de paso, se mantiene firme aquél criterio que pregona: “Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle.” (SCBA, AC 58668 S 11-3-1997, “Marzio, Salvador c/ Fuentes, Emilio s/ Daños y perjuicios entre otros JUBA B2901539)
Ello se establece a los efectos de evaluar que “… por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad”. (SCBA, Ac 64363 S 10-11-1998, “Romero, Félix y otra c/ López, Jorge Antonio y otros s/ Daños y perjuicios”, entre otros B24804 JUBA).
De lo precedentemente reseñado, emerge que la prioridad de paso acordada por la reglamentación de tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación
Las revelaciones de este caso particular autorizan el desplazamiento de la llamada prioridad de paso que en ningún supuesto puede constituir un bill de indemnidad, tal como expresa la parte actora en su contestación de agravios.
Entiendo que el derecho preferencial de paso debe ser interpretado dentro del contexto general del tránsito, sin prescindir de su fluidez y de las modalidades que presenta la encrucijada. Ha de juzgarse la cuestión sin soslayar las elementales reglas de prudencia y cifrando el criterio en la idea que en todo caso ningún conductor – ni siquiera aquel que cuenta con prioridad de paso – puede arrogarse el derecho de llevarse adelante todo aquello que encuentre en su trayecto, de modo que en este sentido se carece de un bill de indemnidad. (Conf. mi voto en “Cataldo, Juan Rubén c/ Sauretti, Marío Eduardo s/ Daños y perjuicios”, RSD N° 8 del 24-4-2004, B3350672 JUBA).
Si bien es cierto que a la fecha del hecho controvertido estaba derogada la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires 11.430 por Decreto 40/07 que aprueba el nuevo Código de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires y que posteriormente resulta aplicable la Ley 13.927, del 10 de diciembre de 2008, publicada en el Boletín Oficial con fecha 30 de diciembre de 2008, la doctrina legal que se reseña mantiene su vigencia porque la nueva legislación no innova en cuanto a los principios de la ley derogada con relación a la llamada prioridad de paso. La Ley 13.927 adhiere a principios básicos de las leyes Nacionales 24.449 y 26.363.
Que así las cosas, si bien el artículo 41 de la ley Nacional de Tránsito considerando las disposiciones de la ley provincial 13927 en cuanto adhiere a las leyes nacionales 24449 y 26363, establece que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…”, la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resulta aplicable puesto que el principio de prioridad de paso receptado por la legislación responde a los mismos principios básicos de la antigua ley de Tránsito Provincial.
Esta prioridad debe conjugarse con otras disposiciones de la legislación de tránsito que por su carácter precautorio impiden o morigeran los daños. Tanto en encrucijadas sin semáforos, tal como acontece en el caso, el automovilista que se aproxime debe disminuir sensiblemente la velocidad, cumpliendo inclusive con la llamada velocidad máxima especial de 30 kms. por hora e inclusive menor si las propias contingencias del tránsito lo requieren. Ello es así porque las llamadas prioridades de paso no conceden ningún bill de indemnidad ni autorizar al beneficiario de la prioridad a avanzar indiscriminadamente cuando resultan previsibles los obstáculos propios del tránsito.
Cabe presumir que un conductor atento y diligente con suficiente control del rodado debió haber advertido la presencia de la motocicleta del actor a punto de promediar su desplazamiento por la encrucijada, puesto que ninguna prueba ha producido la demandada con relación a hipotéticas maniobras imperitas de la víctima. Resulta relevante el artículo 39 de la ley 24449 que subraya el principio de control del rodado al prescribir: “….b En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Las contingencias del tránsito constituyen la escena que todo conductor debe atender sin limitarse a hacer valer prioridades que no son absolutas ni garantizan un bill de indemnidad, de modo que entre los deberes de prevención está disminuir la velocidad al arribar a una encrucijada y percatarse de la aproximación de otro vehículo que carece de prioridad de paso.
Si bien es cierto que en la sentencia apelada se expresan ciertos pasajes de jurisprudencia que contraría lo precedentemente expuesto, del análisis integral de la sentencia y la valoración de las probanzas efectuadas en la instancia de origen, adelanto que la solución brindada resulta ajustada a derecho.
Por otra parte he de anticipar que ha de incidir en la dilucidación de la controversia, el lugar donde impactaron, la localización de los daños materiales, el carácter de embestidor, el comportamiento de cada conductor y la inserción de estos parámetros en el principio de prioridad de paso, de modo que esta regla elemental del tránsito pueda conjugar su concepto absoluto con aquellas circunstancias que en forma excepcional autoricen a prescindir de su aplicación estricta.
En efecto, se ha probado que el motovehículo conducido por el actor se encontraba promediando el cruce de la bocacalle. La testigo Loccisano precisó que “La moto ya había cruzado estaba a mitad de calle y ahí fue cuando el auto lo envistió” (ver fs. 122 vta.). Por otra parte, se desprende de la pericia mecánica el carácter de embistente del vehículo conducido por el demandado, lo que conjugo con la confesión ficta del referido, en donde ha quedado reconocido que “…la motocicleta había cruzado casi en su totalidad la intersección de la calle Catulo Castillo, Ciudad Evita” (ver posición Nº 13, pliego glosado a fs. 334)
De este modo, entiendo que resulta acorde a las constancias de marras el razonamiento desplegado por la señora jueza de grado en cuanto a la interpretación de la responsabilidad del demandado en la producción del evento dañoso valorando las declaraciones testimoniales, las constancias de atención médica del Sr. Sánchez, el informe pericial médico y la confesión ficta del demandado. Adelanto que ello no ha sido controvertido por el apelante en sus agravios.
Al respecto ha establecido: “Luego a fs. 178 obra contestación de oficio efectuada por el Policlínico Central San Justo el cual remite copia fiel del libro Policial correspondiente al Servicio de Emergencias Médicas de dicha Institución donde consta que el Sr. Sánchez Santiago fue atendido el 8-01-2013 presentando “TEC” con pérdida, herida punzo cortante cara pierna derecha, traumatismo pie derecha”.
“A fs. 144/147, La Clínica Solís remite copia H.C. del Sr. Sánchez Santiago donde figura diagnóstico y tratamiento del día 8/1/2013 “Politraumatismo Post-accidente vial, en moto. Región Cervical…”
“A su vez a fs. 298/303 obra agregado informe pericial médico efectuado por el Sr. perito médico Julio Cesar Moreno quien luego de establecer las lesiones e incapacidad (a cuyo análisis me dedicaré al tratar el rubro correspondiente) expresa que: “La patología secuelar que presenta el actor guardaría relación de Causalidad con el accidente objeto de la litis, de ser demostrados como ciertos los hechos que se invocan.”
“Finalmente, cabe destacar que se ha tenido por confeso a la parte demanda conforme los términos previstos por el art. 415 del CPCC (ver fs. 130). En consecuencia, teniendo en cuenta el pedido de confesión ficta efectuado por la parte actora a fs. 128, a tenor del pliego que en sobre cerrado obraba a fs. 97 y que para este acto extraigo y aduno precedentemente, he de merituar las posiciones propuestas (art.415 del C.P.C.C.) teniendo por reconocido que: “Que el día 08 de Enero de 2013, alrededor de las 5.45 hs. el actor circulaba con el rodado marca Renault 12, dominio … por la calle Catulo Castillo de Ciudad Evita, a excesiva velocidad y en la intersección con La Mulita, embiste a una motocicleta marca Jiamshe, color gris dominio … en su parte lateral derecha, sin respetar la prioridad de paso que le correspondía a la moto y que había cruzado casi en su totalidad la intersección.”. (Ver primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décimo tercera).-
“Sin perjuicio de ello, he de señalar que la confesión ficta tiene un pleno valor probatorio cuando las posiciones contienen hechos personales o de conocimiento del absolvente ausente y no existen elementos probatorios producidos que se interpongan (Conf. CC 0100 SN 9225 RSD 48-9 S 5-5-2009), tal como sucede en el caso en análisis.) (ver sentencia apelada fs. 340)
Nada ha dicho el apelante en relación a la valoración de la confesión ficta (Doct. arts. 260 y 261 CPCC) Al respecto ya he dicho: “Es correcta la valoración que ha hecho el señor juez de la confesión ficta por encontrarse ésta apuntalada por el contexto integral de la prueba. La corroboración de la confesión ficta, descarta la imposición de una ficción que constituye una prevención cuando no se reúnen en la causa los elementos de prueba que en forma profusa se registra en el caso.” (Mi voto en WALTER, Rosa Verónica y Otros C/ VALLEJOS, Cornelio y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 2197/1 RSD Nº 217 sentencia del 22/12/11)
Reitero que el apelante insiste en abstracto sobre la vigencia del principio de prioridad de paso y argumenta exclusivamente que se admite la demanda cuando el actor ha sido un infractor puesto que irrumpió en la encrucijada cuando carecía del beneficio a cruzar en primer término.
Sin embargo, debo destacar nuevamente que el apelante no controvierte los fundamentos del fallo apelado. Si bien el demandado sostiene que tenía prioridad de paso a su favor, ello no resuelve por si solo el dilema del caso, precisamente porque el derecho que alega no constituye un bill de indemnidad. (Doct. Arts. 260 y 261 CPCC)
En consecuencia, no habiendo la citada en garantía apelante esgrimido fundamentos sólidos que permitan apartarme de lo resuelto por la Sra. Jueza de grado, propongo a mis distinguidos colegas de sala se rechacen los agravios propuestos. En su consecuencia, habiendo quedado demostrado la ocurrencia del hecho así como la responsabilidad que cabe atribuir al conductor del automóvil que embistió al accionante, y no demostrándose los supuestos de ruptura del nexo causal que contempla el art. 1113 del C.C, propongo se confirme la parcela del fallo atacado. (Doct. Arts. 512, 1111, 1113 párrafo 2º Código Civil; 755, 384, 423, 474, 486 y cc CPCC); (Ley Provincial de Tránsito Nº 13927 que adhiere a las leyes Nacionales 24.4449 y 26.363; arts. 39,41, 50 y ccdtes Ley Nacional de tránsito Nº 24449)
III. La indemnización
III. 1 Daño a la salud. Incapacidad sobreviniente.
El rubro procede por la suma de $ 151.755, 68. La parte actora consiente el mismo mientras que la demandada lo apela por considerarlo elevado.
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts. 519 y 1069 del Cód.Civ)” – (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “Toda disminución a la integridad física humana es materia de obligado resarcimiento, y dentro de ella debe incluirse a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que de por sí constituye un daño resarcible, que puede incluirse dentro de la incapacidad sobreviniente, en atención a que en éste, para su evaluación, inciden factores que escapan de la esfera estrictamente laborativa, pues se trata de indemnizar y reparar la incolumnidad perdida” (C.Nac. Civ., sala B, 30/5/2001 – “Bonilla, Zulema v. Transportes Automotores Plaza Líneas 142/140”; J.A. 2002-II-síntesis).
Todo daño debe ser indemnizado, aun cuando éste presente la posibilidad de desaparecer con el tiempo y con tratamientos futuros. La indemnización deberá abarcar el daño ciertamente sufrido como así también el costo necesario para cubrir los gastos que acarree su cura o aquellos que sirvan simplemente para menguarlo en cierta medida. (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
Respecto de la fuerza probatoria de los dictámenes médico-periciales, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág. 331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
Ya he dicho que: “La pericia debe ser valorada por el juez en su integración con las demás pruebas y elementos de convicción que resulten de la causa. El juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando haya una razón fundada. (Doct. art. 474 CPCC).”
“En efecto: “El juez debe apreciar y valorar la pericia en su debida extensión, es decir, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba el cual debe sopesarse conjuntamente con otras pruebas allegadas al expediente, pues si así no fuera, si el magistrado debiera ceñirse ineludiblemente a la opinión de quienes lo realizan se estaría atribuyendo la misión de juzgar a quienes solamente son auxiliares del sentenciador.-. “(CC0002 MO 35173 RSD-114-96 S 23/04/1996 Castillo, Alejandro c/Vital, Sergio s/Daños y perjuicios Observaciones: (Trib.Orig. JCC11) B2351048 JUBA)” (Argañaraz Susana Amelia Y Otro/A C/ Beltran Alfredo Vicente Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 2316/1) Y “Quintana Federico Y Ot C/ Beltran Alfredo Y Ot S/ Daños Y Perjuicios” (Causa Nº 3933/1) RSD Nº68/16 sentencia del 18/2/16)
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y no basta para ello, retransmitir los relatos que en la entrevista formuló el interesado o describir sus circunstancias, sino que debe explicarse en qué consiste el proceso incapacitante, emitir el diagnóstico, expedirse sobre el vínculo de causalidad con el siniestro padecido y aportar datos sobre el carácter transitorio o permanente de la afectación (arts. 457, 472, 473, 474 del C.P.C.).” (CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27/09/2007 Dionisio Marcela Claudia C/ González Roberto S/ González Roberto JUBA B301673)
Adentrándonos en la pericia de fs. 298/303, el perito ha establecido que: “Del examen que he practicado al actor SANCHEZ SANTIAGO ha permitido establecer que de los daños invocados en su demanda, sufre de:
1. “Cervicalgia, con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis en los estudios radiográficos y reducción del rango de movilidad de la columna. Incapacidad 8%”
2. “De un cuadro de síndrome meniscal con signos objetivos, desgarro del cuerno posterior del menisco interno y ligera hipotrofia.Incapacidad 10%.”
“Con tales parámetros, y atento el específico caso de la peritada, fijo su incapacidad por el Item 1 en el 8% y por el ítem 2 en el 10%, sobre la T.O, Parcial y Permanente.”
“Teniendo en cuenta que las incapacidades conjuntas no se suman aritméticamente, sino que se aplica la fórmula de Balthazard, o de la capacidad restante o residual, por las dos patologías que presenta la actora, las incapacidades parciales establecidas del 8% y 10%, determinan finalmente una Incapacidad Física, Parcial y Permanente del DIECISIETE CON 20/100 POR CIENTO (17,20%) de la T.O.” (ver pericia fs. 300/vta.)
La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct. art 474 CPCC). Huelga recordar que esta Sala ha decidido reiteradamente que la controversia suscitada respecto a una pericia requiere fundamentos sólidos que concedan el carácter de contrapericia a las observaciones de la parte, tal como lo señalado quien ha sido mi colega de Sala, en su integración originaria, el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
Huelga destacar la citada en garantía ha consentido en su oportunidad la pericia, toda vez que no ha pedido explicaciones de la misma. Por otra parte, en relación a los dichos del quejoso respecto a la falta de estudios complementarios, los mismos surgen de lo relatado en la pericia a fs. 298 vta.
No construye el apelante una crítica concreta y razonada que permita controvertir los sólidos fundamentos del fallo apelado (doct. arts. 260 y 261 CPCC)
En consecuencia, deviene firme a esta Alzada por falta de crítica concreta y razonada (Doct. arts. 260 y 261 CPCC): “Por todo ello, teniendo en consideración los antecedentes de la víctima que al momento del accidente era un joven hombre con aproximadamente 21 años de edad que se desempeñaba como empleado en la empresa metalúrgica B.P. SRL, conforme se desprende de la contestación de oficio de fs. 196 único elemento para valorar, puesto que no ha sido probado en autos, ni en el expediente sobre beneficio caratulado: “SANCHEZ SANTIAGO C/ CHAVEZ JONATAN ALEJANDRO Y OTRO/A S/ B.L.S.G.” Expte N° 16841, sus actividades deportivas, sociales o culturales, su vida de relación, etc. y con la sana intención de lograr una reparación individual, no tasada ni acotada por porcentual alguno (arg. artículos 1083, 1086 del Código Civil, arts. 165, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.) entiendo justo y equitativo establecer la suma de PESOS: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($154.800) a la fecha de la presente sentencia.”
“A la suma determinada según lo dispuesto precedentemente, debe descontarse el monto de $3044,32 que fuera percibido por la parte actora de “Experta ART”, conforme surge del informe de fs. 330 en concepto de Asistencia médica y farmacéutica y Gastos por movilidad, arribando a un monto total por este concepto de PESOS: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 68/100 ($151.755,68).” (ver sentencia apelada fs.342vta/343)
Entiendo que surge de la sentencia que se ha fijado la indemnización a valores actuales (ver fs. 343). Que así las cosas, encontrándose debidamente explicitadas las pautas del caso concreto y habiendo supeditado el actor su reclamo a “…lo que en mas o en menos surja de las pruebas a rendirse…” (ver demanda fs. 26 vta.), propongo se rechacen los agravios incoados y se CONFIRME la cuantificación del monto dispuesta en la instancia de origen. (arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5º, 165,260, 261, 375, 384, 421, 456, 474 y cctes. del Cód. Proc.).
III.2 Daño Moral
El rubro procede por la suma de $70.000 a la fecha de la sentencia (ver fs. 344 vta.). La parte actora consiente el rubro mientras que la citada en garantía lo apela por considerarlo elevado.
El daño moral puede definirse como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño .sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7)
Se ha expresado que “…en cuanto a la determinación del daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos: la indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio, ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido, no es preciso que guarde relación con el daño material ni con otros daños que se reclamen, en síntesis, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este, por lo que en definitiva queda librado a un prudente arbitrio judicial (CC01 SI RSD 391-96 cit en JUBA 7), circunstancias también tenidas en cuenta por el Sr. Juez de grado.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7); (Arts. 1078 CC; 165 CPCC). (AIMAR, Roberto Alejandro c/ BOZO RIOS, Jorge Freddy y Otro s/ Daños y perjuicios” Causa Nº 486 RSD Nº 180 sentencia del 27 de septiembre de dos mil diecisiete).
En relación a lo manifestado por el apelante en cuanto a la falta de demostración por parte del actor en relación a los tratamientos efectuados y/o a que se haya visto imposibilitado de efectuar actividades, de la prueba informativa se desprende que se ha sometido a sesiones de kinesiología y que la lesión en su pierna derecha -que ameritó sutura- le causaba dolor (ver fs. 140/141 y 144/147), de modo que la crítica que formula con relación a la cuantificación del daño moral no resulta idónea para controvertir en este aspecto los fundamentos de la sentencia apelada. (Doct. art. 1078 C.C; doct. arts. 260, 261 CPCC).
En virtud de las características del caso, propongo rechazar los agravios incoados por la citada en garantía y CONFIRMAR la cuantificación dispuesta (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
IV. Intereses
Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, infiriéndose de la sentencia apelada que se han cuantificado los rubros a valores actuales, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente -8/01/13 momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado- conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución, nos conduce a admitir parcialmente los agravios incoados la citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala.
VI. Las costas de Alzada.
Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía vencida, ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborreli y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía y en consecuencia: 1º)SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 8/01/13 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera”C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Dres. Taraborrelli y Perez Catella también adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, los Dres. Taraborreli y Pérez Catella dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía y en consecuencia: 1º) FIJAR que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 8/01/13 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127047