Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACosa riesgosa. Autoelevador. Responsabilidad objetiva. Dueño o guardián. Indemnización. Rubros
Se confirma la demanda y se elevan los montos indemnizatorios reconocidos en favor del actor, quien sufrió lesiones luego de que un autoelevador le aplastara su pie derecho mientras se encontraba de compras en un supermercado mayorista.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de de Julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «CAMPUSANO JORGE LUIS C/ JACINTO CANELLADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº 48791; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1. – La sentencia de fs. 387/396 admitió la demanda por daños y perjuicios iniciada por José Luis Campusano contra Maxiconsumo S.A. y Jacinto Canellada, condenando a estos últimos a abonar al primero la suma total de $… con más intereses. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 19 de febrero de 2006 -a las 11:00 horas aproximadamente- cuando el señor Campusano se encontraba en el supermercado mayorista Maxiconsumo. Allí de improvisto, un equipo auto elevador “Clark” marca “CAT” le pisó el pie derecho, ocasionándole lesiones en el mismo.
Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 390 y ss.).
Tras analizar las constancias que surgen de la causa (especialmente la prueba testimonial, informativa y pericial mecánica y médica), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la culpa ajena (v. fs. 390/392 vta.).
Luego, procedió a analizar los rubros reclamados (incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos futuros de honorarios de psiquiatra y de tratamiento kinesiológico, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, daño moral), imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por Maxiconsumo (v. fs. 397), Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (v. fs. 409) y por el actor (v. fs. 411), habiendo expresado agravios a fs. 428/430 Maxiconsumo S.A., a fs. 431/434 la aseguradora y a fs. 435/438 el actor. Corrido el pertinente traslado lo evacuaron a fs. 440/445 vta. el actor respondiendo los agravios de la demandada y citada en garantía y a fs. 446/448 Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. respondiendo la impugnación del accionante.
2.- Los agravios.
2.a. Esencialmente agravia a Maxiconsumo S.A. la responsabilidad que la sentenciante le adjudicó en el evento dañoso. Advierte que en los actuados no se acreditó que el señor Campusano estuviera efectuando compras en el local de su propiedad, ni la actividad -fletero- que aquél invoca ni la mecánica del hecho, derivándose de ello que no surge demostrada en la especie la versión de los hechos vertida en la demanda.
Asimismo cuestiona -por elevados- los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, aduciendo que la condena resulta infundada y extra petita.
2.b. Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. por su parte denuncia que el fallo incurre en violación del principio de congruencia en cuanto concede por incapacidad sobreviniente y gastos médicos y de farmacia sumas superiores a las solicitadas en el escrito postulatorio de la pretensión resarcitoria.
Asevera que el hecho dañoso no fue probado y que la magistrada fundó su decisión en las deposiciones de dos testigos que no presenciaron el accidente. Pone de relieve en dicho punto que el lugar donde eventualmente afirma el actor fue lesionado por el auto elevador no era un lugar de acceso al público sino donde dichas máquinas trasladan mercaderías y aclara que no existió denuncia del siniestro por el asegurado porque el hecho no existió.
Impugna además -por altos- las condenas fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
2.c. Finalmente el actor controvierte las sumas acordadas en concepto de incapacidad física y psíquica, gastos futuros de honorarios de psiquiatra y kinesiólogo, gastos de farmacia y daño moral.
Solicita asimismo se aplique la tasa activa de interés.
3. La solución.
3.b. Prueba del hecho.
Liminarmente encuentro conveniente recordar que para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil).
El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Pero para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8).
Es carga de la demandante probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hacen a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo (arts. 375 del C.P.C.C. y 499 del Código Civil). Y en este orden, es preciso que se acredite no sólo la certeza del daño, sino además, en tanto se pretende atribuir responsabilidad por su ocurrencia a un sujeto, resulta inevitable justificar su vinculación con este último (art. 499 citado y arts. 1067 y 1111 del Código Civil).
Partiendo de dichas premisas, se advierte que en la especie la carga de acreditar la adecuada relación causal entre la lesión y el accidente que involucró a un auto elevador propiedad de la firma demandada (doct. arts. 499, 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil; arts. 375 y ccs. del C.P.C.C.) correspondía al accionante.
Encuentro que en los presentes el señor Campusano logró probar que se encontraba en el local de propiedad de Maxiconsumo S.A. cuando fue lesionado por el auto elevador (arg. arts. 384 y 388 del C.P.C.C.).
El art. 163 inc. 5º del Código procesal establece que las presunciones no legales “constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.
Se trata de un razonamiento que lleva a admitir como verdadero un hecho que no es más que probable, es decir, se tiene por cierto algo que generalmente ocurre en determinadas circunstancias, y ello en base a la operación lógica del silogismo. No puede inferirse una presunción sin que exista al menos un hecho cierto debidamente acreditado que la fundamente, este hecho constituye un indicio (art. 163 inc. 5º del C.P.C.C., causas n° 86.793, 80.112 de la anterior Sala 1ª de este Tribunal y causa 2759/06, sent. 1/6/2012).
La pluralidad de los indicios proporciona una prueba eficaz -al constituir una presunción- siempre y cuando sean convergentes, se basen en hechos ciertos, probados y unívocos. Para que la presunción constituya una prueba es necesario que se den las circunstancias aludidas en la norma procesal citada, que sea unívoca, puesto que la simple posibilidad de soluciones encontradas es suficiente para su rechazo (causa 2759/06, sent. 1/6/2012).
Y ciertamente en este caso, existe material indiciario que lleva a presumir la causalidad adecuada entre las lesiones que motivaron las atenciones médicas (v. fs. 290/291 y 293/307) y el riesgo propio del auto elevador propiedad de la accionada (arts. 1109, 1113 y ccs. del Código Civil).
Del análisis de las constancias de autos (v. fs. 10 vta. demanda) se extrae que el actor manifestó haber sido conducido a la clínica Asmel luego del accidente (v. fs. 41/46).
Por lo demás, de los informes glosados a fs. 290/291 y 293/307 de los actuados surge que el mencionado concurrió a la citada clínica el 20 de febrero de 2006 y posteriormente a la guardia del Hospital Municipal de Boulogne.
Cabe destacar que la señora Campusano efectuó la pertinente denuncia en sede judicial (v. fs. 6) del siniestro objeto de controversia, dando cuenta del contexto y circunstancias en que aquél se produjo.
La manifestación del damnificado en el sentido de que las lesiones se produjeron a raíz de haber sido aplastado su pie por el auto elevador propiedad de la demandada, aun cuando son una declaración unilateral del propio interesado, generan convicción respecto de la existencia de una dolencia compatible con los daños denunciados a pocas horas (24) de la ocurrencia del hecho (doct. arts.375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
Asimismo luce acreditado que el reclamante trabajaba como changarín de carga y descarga en el ámbito del local Maxiconsumo S.A. (v. testimonio de los señores Pudan y Paez v. fs. 223/223 vta. y fs. 224/224 vta.).
El perito mecánico definió como posible la mecánica del hecho (v. fs. 239/240) y pese al esfuerzo argumental que despliegan la demandada y la citada en garantía, considero que ello debe ser interpretado en su significado literal en cuanto no corresponde al experto discriminar entre posibilidad y verosimilitud.
En definitiva, entiendo que en la especie se ha logrado probar la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el progreso de la acción resarcitoria, correspondiendo tener por acreditada la certeza del daño, que guarda verosímil relación de causalidad con el riesgo o vicio del interno 231 de la línea 203 (doct. art. 499, 1067, 1071, 1113 y ccs. del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones expuestas, no encuentro atendible los planteos que en relación al tema introdujoron el accionado y la aseguradora.
En virtud de lo antes dicho, corresponde avanzar en el análisis del resto de los agravios elevados por los impugnantes.
3.c. La responsabilidad.
El caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil. La norma determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, entre muchas otras).
En los presentes obrados se ha demostrado la existencia de las lesiones invocadas por el actor (v. fs. 291 y 293/308) y su relación causal con el accidente (v. pericia médica fs. 172/178 y pericia psicológica fs. 160/162 vta.) lo que se infiere de las conclusiones vertidas por el perito médico quien atribuye las secuelas a un traumatismo (fs. 188).
Por lo demás advierto que ni la demandada ni la aseguradora invocaron causal de eximición de la responsabilidad alguna en los términos que impone la norma de fondo, lo que exime de efectuar mayores consideraciones al respecto.
Es que tratándose de una circunstancia excepcional que impide la aplicación de la norma general, eliminando o disminuyendo los efectos de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, se impone una interpretación rigurosa de las circunstancias eximentes. La falta de prueba acerca de los pormenores del hecho hace que cobre relevancia jurídica la responsabilidad objetiva basada en el riesgo propio del vehículo en movimiento (doct. arts. 1113 del Código Civil y 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala 2, n° 106.920, 106.661, 96.345, 107.493, 107.343, entre otras).
4. El resarcimiento.
4.a. Incapacidad sobreviniente.
La sentencia fijó el rubro en $… a favor del señor Campusano, fue apelado por alto por la demandada y la aseguradora y por bajo por el actor.
Luego del siniestro, el 19 de febrero de 2006 el actor se trató en la clínica Asmel y posteriormente ingresó en la guardia del Hospital Municipal de Boulonge presentando infección en su pie derecho (v. fs. 290/291 y 293/307).
Transcurridos más de tres años, el actor fue examinado por el Dr. Alfredo Carlos Paiz (v. pericia fs. 172/182).
A criterio del experto, el paciente padeció aplastamiento del pie derecho, infectándose la herida se produjo un estado necrótico con instalación de miasis (larvas de moscas, gusanos); una vez controlada la infección continuó el paciente con el tratamiento médico y kinesiológico (v. fs. 16 vta.).
Seguidamente el profesional se refiere a las secuelas “… cuadro de pie derecho cavo y hallux valgus rígidus post-traumáticos, con limitación funcional y marcha disbásica. Se trata de una afectación que merma la presteza, confiabilidad, fuerza y energía del miembro inferior en su conjunto y que configura un menoscabo de tipo parcial y permanente” (v. fs. 174 vta.)… “… no constan en las constancias auditadas estados previos o concausales” (v. fs. 181 vta.) ….”amerita un 30% (treinta por ciento) de incapacidad de modo parcial y permanente” (v. fs. 182)…. “el origen de las dolencias que se diagnostica es traumático y así se sostiene en este escrito” (v. fs. 188 vta./189).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del perito médico, por su conocimiento específico en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (doct. arts. 384, 457, 462, 474, C.P.C.C.).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
No es necesario acreditar el nivel de ingresos del requirente al momento del suceso. Tampoco el impacto concreto que el hecho habría tenido en su desempeño posterior, puesto que aquí no se resarce una frustración de ganancias, sino el daño económico que se infiere de la sola existencia de secuelas que afectarán el desenvolvimiento pleno de la víctima por el resto de su vida (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs., C.C.; causa de esta Sala n° 15902/09, entre tantas otras).
En consonancia con el mencionado criterio y lo dispuesto p or los arts. 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil, al tasar el daño patrimonial por “daño físico” contemplaré todas las secuelas que afectan la integridad física del damnificado y que guarden presunta relación causal con el hecho. Contemplaré además, el costo razonable del tratamiento kinesiológico indicado por el perito.
Haciendo mérito de los elementos de juicio reunidos, las condiciones personales del señor Campusano, de 37 años a la fecha del accidente, quien se desempeñaba de manera informal como changarin de carga y descarga (v. fs. 223/223 vta. y 224/224 vta.), contemplando que su cuadro se describió como grave, que los síntomas se mantuvieron al menos por tres años (a la fecha de la pericia) que ellos dificultaban su movilidad, propongo mantener la indemnización por daño físico establecida en la inferior instancia, pues entiendo que dicho importe razonablemente logra el resarcimiento integral que se busca (cf. arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.; causas de la Sala 1 de esta Cámara, nº 1.547-8, reg. 3/2013 y D-3.444-7, reg. 91/2013).
Por lo demás encuentro que no exhiben mayor andamiaje los cuestionamientos que introduce la demandada en relación al ítem bajo examen.
Efectivamente, no se aprecia en los actuados que la sentenciante haya otorgado una indemnización mayor a la solicitada.
La atenta lectura de la demanda permite apreciar que el reclamante mencionó el valor nominal de incapacidad como punto de partida del cálculo, más seguidamente lo condicionó a lo que resultare de las probanzas incorporadas al proceso (v. fs. 42 vta.). Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983).
En síntesis en los presentes no se observa que el fallo haya incurrido en la demasía decisoria denunciada, en la medida que en los presentes la actora claramente exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a un monto determinado.
Por ello si lo que propongo es compartido corresponderá rechazar la apelación deducida por los impugnantes en relación al ítem bajo análisis.
4.b. Daño psíquico.
El monto de condena alcanzó $… en relación al ítem; fue objetado por el actor -por bajo-.
El perito suministró al incoante las técnicas de psico-diagnóstico que cita en su dictamen (v. fs. 160/162 vta.). Con los resultados obtenidos, concluyó que el demandante sufre un trastorno psiquiátrico denominado depresión reactiva, que le genera incapacidad del 20% de la t.v. y t.o.. (v. fs. 162). Para revertir ese cuadro, indicó una sesión semanal de psicoterapia durante un año (v. fs. 162 vta.).
Otorgo plena eficacia probatoria a la labor de la experta, pues no fue desvirtuada con otra prueba idónea. En consecuencia, tomando en cuenta la duración del tratamiento y el costo por sesión que razonablemente se adecua a la realidad económica actual, propongo acoger el agravio del actor y consecuentemente, admitir el rubro en el importe de … pesos ($…)(cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.; causa de esta Sala 2 nº 32.540-10, reg. 62/2013).
4.c. Gastos médicos, de farmacia y de traslados.
En primera instancia se acordó al actor la suma total de … pesos ($…) por los conceptos incluidos en este rubro; el demandado y la citada en garantía lo cuestionan denunciando la exigüidad de elementos que acrediten los gastos reclamados.
Resulta conteste la doctrina al expresar que no se requiere la efectiva prueba de dichos desembolsos cuando la índole de las lesiones sufridas en el accidente los hace suponer (cf. C.N.Civ., Sala F, “Hahl, Dora L. c. Oggier, Victor H. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20-9-2001, cit. en “Rev. de Derecho de Daños. Accidentes de tránsito”, Año 2002-1, pág. 377, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002; asimismo Sala J in re «Medina de Reyes, Iluminada c. Quintana, Adriana Miriam y otros s/ Daños y Perjuicios», Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2011; «Abeigon, Carlos A. c. Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; «Gutmann, Alicia J. c. Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Entiendo que procede la indemnización, ya que es verosímil que el señor Campusano haya debido realizar gastos médicos y de farmacia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria. El demandado y la aseguradora no probaron alguna otra circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto, y el hecho de que recibiera la atención médica en un hospital público no supone la gratuidad total del servicio, pues no permite descartar gastos por medicamentos, traslados, etc. (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. C.P.C.C.).
Aunque estimo el resarcimiento con extrema prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del C.P.C.C.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil), considero que la suma acordada en la sentencia a favor del incoante no es elevada, en relación a la lesiones sufridas y a la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.).
Tomando en cuenta la realidad de autos y los límites de la cuestión puesta al conocimiento de este Tribunal de Alzada (arts. 261, 266, parte final), propongo mantener la condena a favor del reclamante en … pesos ($…).
4.d. Daño moral.
Establecido en $…, el monto agravia al actor, al demandado y a la citada en garantía.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
En este caso específico, contemplo las condiciones personales de la víctima (hombre de 35 años al momento del hecho), las características del accidente vivido y la gravedad -moderada- de las secuelas físicas (dictamen de fs. 205/213 vta. y fs. 259; art. 474 del C.P.C.C.), la merma psíquica padecida (fs. 212/213). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho del demandado y que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena del reclamante.
Ello así considero que la decisión adoptada en la instancia de grado no guarda relación con la realidad del caso y los padecimientos afrontados por la víctima. Propongo en consecuencia elevar el monto de condena hasta alcanzar la suma … pesos ($…) (arts. 1078 y ccs. del Código Civil; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). Consecuentemente corresponde rechazar las críticas que en relación al rubro elevaron el demandado y la aseguradora.
4.e. Tasa de interés aplicable.
Ordena el resolutorio en crisis que a partir de la fecha del hecho (19.06.2006) y hasta el día de efectivo pago, se aplicará la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (v. fs. 395 vta.).
Reclama el actor la aplicación de la tasa activa, manifestando que la sentenciante se atuvo a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial para los intereses; sin embargo, entiende que aquella no cumple con la función resarcitoria que debe tener, ni se ajusta al principio de reparación integral
Ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar (cf. Sala 1, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil).
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil, art. 279 inc. 1° del CPCC y en los límites del recurso subexamen, propongo modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen
De conformidad con lo expuesto, propongo modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen y aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad , que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
5. Las costas.
Dada la forma en la que aconsejo resolver las apelaciones deducidas, propongo que las costas de esta Instancia corran a cargo de la demandada vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del respectivo contrato (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; arts. 109 y 118 de la ley de seguros).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor se eleva hasta alcanzar la cantidad total de … pesos ($…).
Se modifica la tasa de interés establecida en la instancia de origen, debiéndose aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad , que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del respectivo contrato (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; arts. 109 y 118 de la ley de seguros).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
005398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106840