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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Riesgo creado. Dueño o guardián. Prioridad de paso. Exceso de velocidad
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores en virtud del accidente de tránsito sufrido por la colisión de la motocicleta en la que viajaban con una camioneta, dado que se demostró que el vehículo tenía prioridad de paso y no se demostró su exceso de velocidad.
Lomas de Zamora, 24 de Agosto de 2015 –
AUTOS Y VISTOS: El expediente nro. 44.551, caratulado «VARITIS DE A., NATALIA C/ HOLZMANN, JORGE Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS » en trámite ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 6, a mi cargo, de cuyos antecedentes,
RESULTA:
I.- Que a fs. 27/50 se presenta el Dr. Gabriel Celso Gallego en su carácter de letrado apoderado de la Sra. Natalia Andrea Varitis, por si y en representación de su hijo menor de edad L. D A. y el Sr. Jorge Luis Moldovan, promoviendo demanda de daños y perjuicios tendiente al cobro de la suma de (pesos …) ($ …), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas, contra Jorge Alberto Holzmann y/o quien resulte ser propietario, poseedor, usuario y/o usufructuario y/o civilmente responsable por los daños ocasionados por el vehículo Renault Trafic, tipo furgon, color blanco con vivos azules dominio …, al día 30 de noviembre de 1995.-
Solicita se cite en garantía a Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, para que se presente a tomar intervención en los términos del art. 118 de la Ley 17418.-
Así dice que el día 30 de noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 15:30 hs, el Sr. Mauro Hernan A. y José Luis Moldovan circulaban a bordo de una motocicleta Kawasaki, modelo KH 110, dominio … de propiedad del primero de los nombrados. Conducía Mauro Hernan A., por la calle Aristóbulo del Valle en dirección Este-Oeste, a velocidad moderada.
Así las cosas -continúa- si bien se trataba de un día nublado, no había lovido, el pavimento estaba seco, y en circunstancias en que la moto conducida por el Sr. A. se encontraba cruzando la intersección con la calle Santiago del Estero, de manera correcta, y habiendo traspuesto más de la mitad de la bocacalle, la moto es embestida abrupta y violentamente por una camioneta Renault Trafic, tipo furgon, color blanco con vivos azules dominio …, conducida por el demandado Jorge Alberto Holzmann, quien circulaba a excesiva velocidad por la calle Santiago de Estero, en dirección norte-sur, siendo que al llegar a la intersección no uso los frenos ni redujo la velocidad. Refiere que la Trafic embiste a la motocicleta, y la arrastra sobre la calle Santiago del Estero, y en su carrera la Trafic impacta contra un poste de luz, arrancándolo de su base, sube a la vereda y -siempre arrastrando a la moto- choca contra la pared y se desplaza unos metros hacia la calle 25 de mayo, en tanto que la Trafic choca contra la pared a la altura del Nª … y rebota hacia atrás deteniéndose.
Que de inmediato -afirma- se presentaron en el lugar bomberos, una ambulancia y la policía. Tanto Mauro Hernan A. como José Luis Moldován fueron trasladados en gravísimo estado al Hospital Interzonal General de Agudos «Evita» de Lanús Oeste, donde son atendidos por guardia y derivados a terapia intensiva.
Dicen que el mismo día 30 de noviembre de 1995, a las 23:00 horas aproximadamente, falleció Mauro Hernan A. a causa de la gravedad de las lesiones sufridas.En tanto que el coactor José Luis Moldován permaneció internado por meses, siendo sometido a reiteradas intervenciones quirúrgicas con serio riesgo para su vida, y grave compromiso para sus órganos vitales.
Como consecuencia del accidente tomó intervención el Juzgado de Transición en lo Penal N° 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora (Ex Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 10 Departamental) causa N° 45.835.-
Atribuye la total responsabilidad al demandado, precisan los rubros que reclaman por los cuales pretenden se los deje indemnes, ofrecen la prueba de la que intentan valerse, y fundan su derecho.- II.- Corrido que fuera el traslado de la demanda, comparece el letrado Dr. Alberto Ricardo Raimundi y Maria Jimena Abdelnur como apoderados de Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 91/103).
Contesta la citación en garantía que le fuera formulada otorgando la garantía solicitada, en la medida del seguro, con una limitación que determina un máximo de cobertura de $ … … de pesos, mediante la póliza N° …, con fecha 4/6/95 y por el término de un año de vigencia.
Efectúa una negativa generalizada de los hechos expuestos y desconoce la documentación agregada, aunque admite la existencia material del hecho, pero niega que el mismo haya tenido la forma de ocurrencia que se refiere en el inicio.-
Afirma que el hecho ocurrió en el día y hora señlados en el escrito de incio, en circunstancias en que el Sr. Jorge Alberto Holzmann circulaba al mando de la Pick-Up Furgón marca Renault Trafic, patente … por la calle Santiago del Estero de la localidad de Lanús, por su mano, a velocidad moderada y en dirección norte-sur.-
Refiere que al llegar a la intersección con la calle Aristóbulo del Valle, y habiendo traspúesto más de la mitad de la bocacalle, fue violentamente embestido en el lateral delantero izquierdo de su rodado, por una motocicleta marca Kawasaki 125, modelo 80 patente … conducida por el Sr. Mauro Hernan A. quien llevaba como macompañante al sr. José Luis Moldovan.
Dice que la moto circulaba por la calle Aristóbulo del Valle en dirección este-oeste, es decir, que el rodado del demandado tenía preferencia de paso, pues circulaba por la derecha. Cita jurisprudencia y las normas que avalan -a su entender- su postura defensista.
Sostiene que el Sr. A. -conductor de la motocicleta- no poseia registro de conductor, como tampoco llevaban casco reglamentario.
Afirma que no hay lugar a dudas respecto a la exclusiva, excluyente y única responsabilidad del conductor de la moto como única causal de producción del infortunio, tanto es así que en la causa penal labrada con motivo del hecho de autos el Sr. Holzmann fue sobreseido provisoriamente el 21/05/97 y posteriormente con fecha 31 de mayo de 2000 absuelto libremente de los delitos imputados.
Impugna los rubros reclamados, funda en derecho y ofrece prueba de la que intenta valerse. Formula reserva del caso federal. Solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.-
III.- Que a fs. 112/113 se presentan el Dr. Alberto Ricardo Raimundi y la Dra. Maria Jimena Abdelnur pero esta vez en nombre y representación del Sr. Jorge Alberto Holzmann, en los términos y bajo apaercibimiento de la dispuesto por el art. 48 del Cód. Procesal, respecto de éste último.
Solicitan que se tengan opor íntegramente reproducidos y expresamente ratificados todos y cada uno de los términmos vertidos en la oportunidad de la citación en garantía. Adhieren a la prueba ofrecida al contestar la citación en garantía.
A fs. 116/119 se acompaña el poder otorgado por el accionado Sr. Jorge Alberto Holzmannn, teniendose por acreditada la personería invocada a fs. 120.
Que a fs. 131, habièndose desistido de los codemandados genéricos, se abrió la causa a prueba por el término de 30 días.
A fs. 764 al haber alcanzado la mayoria de edad L. D A., la Asesorìa de Menores e Incapaces interviniente cesò en su intervenciòn, habiendo comparecido a tomar intervenciòn el Sr. Lucas D. A. por su propio derecho a fs. 756.
Llamándose finalmente autos para dictar sentencia a fs. 769, providencia que se encuentra firme.
CONSIDERANDO:
1.- Liminarmente, y teniendo en cuenta que la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 30/11/1995-; considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 3 y 7 del Còd. Civil y Comercial).
Ello sentado, y tal como ha quedado trabada la litis nos encontramos en un caso donde los sujetos han reconocido la existencia misma del evento, más han propuesto una versión disímil sobre su producción, y no cabe duda, pués que el presente caso resulta encuadrable en la normativa del artículo 1.113, 2º párrafo del Código Civil.-
Tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296, ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros).-
Asimismo, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6- 2.000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: » el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o mas vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados a otro» (SCBA Ac. 47.302 S. 22/12/92 «Tamini, Maria Leticia C/ Galassi, Santiago Cesar S/ Daños y Perjuicios» A. y S. 1992 IV, 628, entre muchos otros).-
Entonces, cuando el art. 1.113 del C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes).
Es decir, tomado por la ley el «riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo, del art. 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91.858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
2.- Dentro del mentado contexto interpretativo, cabe destacar como pauta indiscutida, la dirección en la que circulaban los móviles al arribar a la encrucijada y el lugar donde se localizaron los desperfectos, (ver el escrito de inicio del expediente, las respectivas contestaciones de demanda, las constancias de la causa penal acollarada, los dictámenes periciales practicados en ambos procesos y declaraciones de los testigos presenciales del accidente de marras) los que revelan, sin lugar a dudas, a la conclusiòn que la camioneta Renault Trafic guiada por el Sr. Jorge Alberto Holzmann gozaba en la ocasión de prioridad de paso a su favor por ingresar al cruce por la derecha del otro rodado (motocicleta Kawasaki). (art. 71 inc. 2° de la ley 5.800, art. 57 de la ley 11430).-
Esta última circunstancia torna aplicable, en el particular, la doctrina que sustenta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a estar a la cual, quien viene por la izquierda al trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y solo continuar si advierte que no circulan vehículos con prioridad de paso (Acs. Nº58.668 del 11-3-1997, Nº66.334 del 13-5-1997 y Nº95.596 del 18-6-08; esta Sala causa Nº20.659 del 15-10-98, entre otras).-
Y esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia -con buen tino docente- en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone, incluso, prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. Nº95.596, antes citado; esta Sala, causa 28.727, S. del 21-6-01).-
Y aún cuando -en el mejor de los casos- se entendiese que la operatividad de dicha preferencia no puede conducir a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes, como bien lo apunta la representación letrada de la actora en la demanda, lo cierto es que, a mi entender, no se encuentra probado, de manera irrefutable, un accionar del conductor de la camioneta Renault Trafic guiada por el Sr. Jorge Alberto Holzmann, que gozaba de la referida prioridad, que desplace en la especie, aquella norma de tránsito (art. 375 del Código Procesal).-
3.- En ese sentido, las conductas que se indican en el escrito de demanda con aptitud para ser reprochadas, que giran en torno a la excesiva velocidad desplegada por el conductor de la camioneta Renault Trafic que no uso los frenos ni redujo la velocidad con la necesaria eficacia para evitar la colisión, no resultan extremos probados adecuadamente y que por sí solos alcancen para destituir la mentada prioridad de paso (arts. 375 y 384 del Código Procesal).-
Obsérvese que si bien la parte actora refiriò en el escrito postulatorio de la demanda circulaba a excesiva velocidad, esas manifestaciones resultan ser solamente meras apreciaciones personales de quienes accionan, carentes del rigor científico necesario como para concluir, con la certeza debida, que el citado rodado Renault Trafic se desplazara a una velocidad inconveniente, máxime, ante la sólida presunción establecida, tanto por el ordenamiento jurídico como por la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial, en favor del que accede a la encrucijada desde la derecha, y de los elementos objetivos que surgen de la causa penal ofrecida como prueba (arts. 384 y 456 del CPCC).
En esa direcciòn, observo que de la pericia mecánica (confeccionada por Ingeniero mecánico Edgardo A. Pedernera) -a diferencia de lo dicho por la parte actora- refiriò que «…resulta practicamente imposible determinar las velocidades pre impacto de los vehículos intervinientes, a pesar de las indudables posiciones finales de ambos vehículos, pues un informe pericial debe incorporar un mínimo de precisión y certeza, que el suscripto no puede en estas condiciones garantizar» (ver fs. 233).
A idéntica conclusión arriba el perito Ingeniero Ricardo F. Fernandez en la nueva pericia mecánica, quien a fs. 639 vta. tuvo oportunidad de informar al contestar el cuestionario 12) en donde se le requerìa que indique si existe algùn elemento tècnico cierto que permita determinar matemàticamente la velocidad de los vehìculos, expreso que; «Los únicos elementos ténicos objetivos con los que se cuenta al realizar el presente informe son las constancias de los daños que habrían sufrido los vehículos, los cuales no resultan suficientes para determinar la velocidad, ya que la misma no puede calcularse por las deformaciones producidas por el choque. Los ensayos que en este aspecto realizan los fabricantes de vehìculos se efectùan lazàndolos a disntintas velocidades contra muros rìgidos y obtienen de esa manera las deformaciones en funciòn de las velocidades. Como resulta obvio en el choque de dos vehìculos -continua- no se presentan esas condiciones de ensayo, existiendo ademàs otros factores como ser la antiguedad de los rodados, las condiciones tèrmicas, que las deformaciones son solamente horizontales, no asimilàndose las verticales. Sostiene que realizar un cálculo de la velocidad sobre la base de estas experienciaas daria resultados muy groseros. Concluye, que en los relevamientos realizados por personal policial que intervino en el hecho que se tramitan en autos no existe ningùn otro elemento tècnico cierto que permita determinar matemàticamente la velocidad de los vehìculos». (arts. 384, 473 y 474 del CPCC)
A mi modo de ver, es el ingeniero que en él se expide quien da acabada razón de la imposibilidad material que permita determinar la velocidad que desarrollaban los vehículos. Si bien las pericias a las que se ha hecho mención, han merecido objeciòn de las partes, por tratarse las pericia de cuestiones de orden tècnico, y ante la inexistencia de elementos de mayor peso que hagan disminuir la fuerza del dictamen pericial, no habrè de apartarme de las concluciones a las que arribaran los expertos. (arts. 384, 473 y 474 del CPCC).
4.- De la causa penal Nro. 45.835/10 en tràmite por ante el Juzgado de Transiciòn en lo Penal Nª 1 Departamental (ex Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nª 10) -que tengo a la vista- con fecha 31 de mayo de 2000 se procediò al dictado de la sentencia, absolviendo libremente y sin costas al accionado Jorge Alberto Holzmann, por el delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas, la que fuera confirmada en todas sus partes por la Excma. Càmara de Apelaciones y Grantìas en lo Penal Departamental con fecha 15 de mayo de 2001.
No surge de lo allì actuado prueba que permita sostener vàlidamente que el conductor de camioneta Trafic hubiere incumplido con el deber de cuidado a su cargo o incurrido en conducta imprudente, negligente o antirreglamentaria, determinante del resultado lesivo.
Sobre el punto ha de repararse que, sin desconocer que el exceso de velocidad es un indicador válido para establecer la responsabilidades en un accidente de tránsito y con idoneidad suficiente como para incidir -en algunos supuestos- en la aplicación de la presunción legal que otorga prioridad al que accede desde la derecha, tal infracción debe de hallarse demostrada en forma categórica y contundente por parte de quien la alega, imperativo este que no encuentro cumplimentado en la especie, donde los dichos de los testigos -como veremos- carecen de idoneidad suficiente al fin propio, más aún en el caso donde con ellos se pretende alterar una pauta ordenadora del tránsito de gran significación, como lo es la referida presunción legal.-
En efecto, Hector Raúl Ferrari declara en calidad de testigo -presencial- (ver fs. 34 causa penal) no ha hecho referencia alguna -en el desarrollo de su relato- a la circunstancia de exceso de velocidad por parte de algunos de los participantes en la colisión. El testigo en cuestión expuso que; «…se hallaba caminando por la calle Santiago del Estero, a metros de la intersección con calle Aristobulo del Valle, aclarandoq ue se dirigia hacia Carlos Tejedor. Que en tales circunstancias, en un momento dado el dicente escuchó una fuerte frenada, por lo cual se dio vuelta, mirando hacia la esquina de las arterias citadas, pudiendo observar que habían colisionado una camioneta Renault Trafic, color blanco, con una motocicleta, Kawsaki 125 cc, color gris. Que la camionmeta avanzaba por Santiago del estero en dirección norte-sur, y la motocicleta lo hacia en sentido este-oeste. Que en la motocicleta viajaban dos personas de sexo masculino. Es así que pudo observar que la motocicleta embestía a la camioneta en su lateral delantero izquierdo,, perdiendo el control ambos rodados, los cuales avanzan por Santiago del Estero, subiéndose la camioneta a la vereda, chocando contra el frente de una vivienda, a pocos metros de la esquina, previo arrancar un poste de luz, que estaba sobre la vereda». En otro pasaje aclara que; «…se hallaría a unos veinte metros de la esquina, por lo cual pudo ver claramente el momento en que se produce la colisión, manifestando que la camioneta ya había pasado la mitad de la bocacalle». A fs. 260/262 (causa penal) voviò a declarar en calidad de testigo el Sr. Hector Raul Ferrari, pero esta vez en la sede del juzgado, ratificando en un todo el contenido de su declaración testimonial de fs. 34, reconociendo la firma inserta al pie de la misma…». Efectua un croquis ilustrativo del accidente a fs. 263.
Además declaró en calidad de testigo -también presencial- (ver fs. 36 de la causa penal) el Sr. Danilo Tomas Felix, quien tampoco ha hecho referencia alguna -en el desarrollo de su relato- a la circunstancia de exceso de velocidad por parte de algunos de los participantes en la colisión. Con relación al accidente expresó; …que venía de ver un trabajo de albañil, a media cuadra del lugar del accidente, sintió un impacto y vió cuando chocaba la moto con la Trafic». A la pregunta N° 3 respondió; «…que cree que fué la moto porque la choca a la altura del guardabarros delantero izquierdo, a la altura de la rueda. A su vez al ser preguntado si la Trafic presentaba daños producidos por el choque de la moto en su costado y donde los ubica, respondió, en la punta del guardabarros y en el paragolpe». También volvió a declarar en calidad de testigo el Sr. Danilo Tomas Felix (ver fs. 266/269 causa penal) en sede judicial, ratificadondo en todo su contenido la declaración brindada a fs. 36, reconociendo la firma inserta al pie de la misma como de su puño y letra y ser la misma que utiliza para refrendar todos sus actos legales. Efectua un croquis ilustrativo del accidente a fs. 269. (art. 384 y 456 del CPCC).
En cuanto a las declaraciones de los testigos Gustavo Daniel Speranza (ver fs. fs. 191/192 de la causa penal y fs. 501 de las presentes, y el Sr. Aldo Miguel Troncoso (fs. 194/195 causa penal) habré de prescindir y no valoraré la declaración de los nombrados (arts. 384 y 456 del CPCC). Ello así pues, coincido con lo vertido por la magistrada que sentenciara en los obrados penales, en el sentido que ambos testigos fueron ofrecidos en la causa casi dos años después del accidente por el particular damnificado, resultando las mismas contrapuestas y diametralmente divergentes con las que prestaran ante la instrucción policial -a solo ocho días del accidente- los testigos Hector Raúl Ferrari y Danilo Tomas Felix (fs. 34 y 36) quienes depusieron inmediatamente después del hecho, razón por la cual habré de prescindir y no valoraré la declaración de los nombrados en primer término (arts. 384 y 456 del CPCC).
También habré de prescindir de las declaraciones de los testigos Fernandez (ver fs. 412); Morales (ver fs. 413); Baigorria (ver fs. 415); Gomez (ver fs. 416) por cuanto los mismos no hechan luz sobre la cuestiòn debatida, en tanto todas ellas lucen imponentes para ilustrar al òrgano jurisdiccional acerca de la efectiva producciòn del hecho, aportando sòlo una serie de circunstancias que en modo alguno alcanzan para dilucidar la responsabilidad de los participantes en el accidente. (arts.384 y 456 del CPCC).
Por otra parte, también cabe poner de relieve las constancias que surgen de las pericias técnicas de la causa penal, que han aportado datos de significación respecto de la velocidad de los vehículos al momento del impacto. En efecto, a fs. 113 (del expediente punitivo) se encuentra agregado el informe Técnico Pericial confeccionado por oficial Sub Inspector Walter Miguel Figueredo, perito en accidentología vial presento su informe pericial, quien a modo de conclusión expresó; En base a los elementos obrantes en autos y que la motocicleta presenta daños en el frente de su estructura, como asi que de placas fotográfica de fs. 50 es posible apreciar una componente deformación en el sentido de marcha de la motocicleta, basado en ello resultaria mecánico la motocicleta sobre el rodado Trafic. No es posible determinar velocidades de circulación o impacto para ninguno de los intervinientes.
A su vez a fs. 299/307 -de la causa penal- se encuentra agregado el informe presentado por el perito Ruben Rutenberg (Ingeniero Mecánico) ex profesor titular de la Cátedra de Accidentología de la Escuela Superior de Estudios Policiales de la Policía Federal Argentina -perito de parte- quien arriba a las siguientes conclusiones; a) Que la motocicleta embiste con su rueda delñantera el lateral delantero izquierdo de la camioneta. b) En el instante de la colisión, ambos vehículos giran, acoplándose sus laterales. c) Las lesiones del motociclista, en su costado derecho, se producen durante el movimiento indicado precedentemente. d) La camioneta no sobrepasa sobre la motocicleta. e) No existen elementos técnicos ciertos que permitan determinar matemáticamente la velocidad de los rodados. f) La prioridad de paso es de la camioneta. En cuanto a la mecánica del accidente refirió que; La camioneta circulaba por la calle santiago del Estero, de Norte a Sur, cuando al estar transponiendo la intersección con la calle Aristóbulo del Valle es e por la motocicleta que circulaba por esta última de Este a Oeste. En el instante de ser colisionado, el conductor de la camioneta gira a la derecha. La motocileta, que continua circulando, efectúa un giro, acoplándose los laterales de ambos vehículos. Por la energia cinética recibida transmitida por la motocicleta la camioneta embiste a un poste de luz, con su frente lado derecho. Al embestir al al poste de luz, y continuar su marcha, la camioneta efectúa un nuevo giro a la derecha e impacta contra la pared de una casa.-
Además a fs. 198/206 -de la causa penal- se encuentra agregado el informe pericial mecánico, presentado por el perito ingeniero mecánico Reinaldo José Bregante y Miguel Angel Groube perito de la misma especialidad, ambos peritos oficiales de la Asesoria Pericial Departamental quienes agregan fotografías del lugar del hecho (ver fs. 205/208) y concluyen que; Los daños frontales que presentó el furgon Trafic y la posición final de los cuerpos de las víctimas, dados por las manchas de sangre ubicadas en la dirección de avance de aquella y cercanas a su posición final, analizadas conjuntamente con las fracturas en la zona derecha presentadas por los cuerpos de aquéllas, confirman que la motocicleta fue embestida en su lateral derecho, cuando intentaba sobrepasar a la camioneta por este costado y luego arrastrada hasta la posición mecionada. El hecho se produjo en una intersección sin semáforo, en horas diurnas, en una calzada pavimentada, sin obstrucciones aparentes. Que la calidad de embistente mecánico -afirman- debe ser asignada al furgón Trafic, ya que sus daños se encontraban localizados únicamente en su sector frontal y la de embestido a la motocicleta que transportaba a las víctimas.
En cuanto a la velocidad de los vehículos, expuso en el punto 7); Si bien no se han adunado a a la causa elementos técnicos de juicio que permitan determinar las velocidades de los vehículos al momento del accidente, ya que a pesar que la instrucción policial constató la existencia de marcas de frenado y arrastre, no consignó ningún dato dimensional ni posicional de las mismas en el croquis que levantara, la distancia a la que fueron proyectados los cuerpos de las víctimas y su vehículo luego del impacto, junto con la trayectoria de la camioneta, permitirían efectuar una estimación aproximada de la volecidad de ésta última. En efecto, la distancia aproximada desde la posición en que quedaron hasta la intersección resultaría ser alrrededor de 22 metros, lo que permite en el gráfico publicado en el artículo «The Trajectories of Pedestrians, Motorcycles, Motorcyclists, etc, Following a Road Accident por John y Angela Searle, para vehículo de frente cuadrado, obtener una velocidad de 54 km/hora.
Ademas -afirma- debe tenerse en cuenta que en su desplazamiento el furgón arrancó un poste de luz con su base, subió a la acera e impactó con su frente sobre la propiedad marcada con el N° …, por lo que la velocidad determinada sería mínima.
Como puede advertirse, esta conclusión pericial de la causa penal a la que se ha hecho mención, difiere de aquéllas a las que arribaran los expertos cuyos dictámenes se evaluara anteriormente y con las pericias que se llevaran a cabo tanto en el expediente civil como en el de sede penal. Esta circunstancia me lleva a asignar mayor preponderancia a la mecánica del suceso que se determinara en estos informes ya que esas pericias resultan plenamente coincidentes mientras que la que ahora se evalúa -basada en un gràfico publicado en el extranjero para la determinaciòn de la velocidad- no alcanza a conmover, a mi juicio, los fundamentos de las restantes.(art. 384, 473 y 474 del CPCC).
Tal como ya se expresara, y a tenor de lo quedara establecido en sede penal, no puede discutirse que la motocicleta revistió la calidad de embistente en la colisión, por lo que la posibilidad a que alude el último de los dictámenes aquí evaluado (fs. 198/206 de la causa penal) en el sentido que la calidad de embistente mecánico debe ser asignada al furgón Trafic, y que de esa manera habría impactado contra la motocicleta y ocasionado el accidente se ve notoriamente desvirtuada por todas las pericias técnicas realizadas por los ingenieros en la causa, tanto los peritos de parte, como los oficiales y el policial (de la causa penal), que coinciden en que el agente embestidor mecánico fue la motocicleta.
5.- Por lo tanto, forzoso es de concluir, que no se ha probado debidamente y en forma objetiva la velocidad de ambos rodados, ni al momento en que circulaban, ni al momento del impacto, razón por la cual, dicha circunstancia no hace mas que perjudicar la línea argumental desplegada por la parte actora.
Por lo demás, y aún colocándonos en la posición más favorable a de la parte actora, cuando individualiza la Renault Trafic como embistente mecánico en el siniestro, como lo sostuviera la pericia mecánica confeccionada a fs. 198/206 de la causa penal, tal eventualidad carecería en este caso de idoneidad suficiente para determinar responsabilidad alguna sobre el mismo. (art. 384 del Código Procesal).-
En ese aspecto se señala, que la experiencia diaria demuestra que son numerosas las oportunidades en que un conductor se pone en situación de ser embestido realizando indebidas maniobras de adelantamiento -basta un golpe de acelerador-, así las respectivas calidades de embistente y embestido, si bien válidas en algunos casos, no dejan de ser una concurrente más, porque en definitiva, de lo que se trata es de evaluar conductas. El hecho de ser el demandado el embistente -circunstancia que no acontecido en la especie- no puede alterar la norma vigente con relación a quién tiene prioridad de paso si circulaba dentro de los límites de la velocidad permitida, como en el caso (cfr. doctr. CC0002 QL, 4443 RSD 93/03, S. 5-6-2002, “Sala, Jorge c/Acevedo, Jorge s/ Ds. Y Ps.; art. 384 Código Procesal).-
Desde esta perspectiva y a la luz de los objetivos elementos que la causa exhibe, cabe concluir que el siniestro ocurrido se configuró exclusivamente merced a la conducta asumida por el Sr. A. que guiaba la motocicleta marca Kawasaki 125 gris, al quebrantar la prioridad de paso. En esta inteligencia de principios, considero que la parte demandada logró acreditar que el daño que reclama la parte actora, fue originado en la propia conducta negligente y peligrosa de la víctima, al no respetar la prioridad de paso que contaba la camioneta Renault Trafic en la encrucijada, por lo que corresponde rechazar la demanda impetrada (arts. 1113 Cod. Civil; arts. 375, 384 CPCC).-
6.- En cuanto a las costas, las mismas han de ser soportadas por la actora vencida (art. 68 CPCC), a cuyo efecto, la regulación de honorarios profesionales se practicará en su oportunidad (art. 23 de la ley 8904).-
POR ELLO:
Consideraciones y citas legales,
FALLO:
1- Rechazando la demanda interpuesta por Natalia Andrea Varitis; L. D A. y Josè Luis Moldovan contra Jorge Alberto Holzmann y la citada en garantìa Federaciòn Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, por daños y perjuicios. Con costas a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).
2.- Los honorarios profesionales se regularán en la oportunidad correspondiente (art. 23 de la ley 8904).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Glósese la documentación reservada a su foliatura original.-
LEONARDO RICARDO PUEY
JUEZ
En la misma fecha glosé documentación.Cte.-
OSCAR HERNAN CIOFFI
SECRETARIO
Boico, Diana Marcela c/Micro Ómnibus Gral. San Martín SA y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala C – 09/05/2012
Troncoso, Adela Beatriz c/Banzato, Víctor Edmundo y otro/a s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado) – Cám. Civ. y Com. Mercedes – Sala II – 18/03/2015
Maldonado, Sergio Fabián c/Barroso, Roberto s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala II – 12/11/2013
Zito, Laura Soledad y otro c/Transportes Unidos de Merlo SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala III – 09/10/2012
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101709