Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Dueño o guardián de la cosa riesgosa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad en cuanto ha sido materia de concesión y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se remite la causa al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento al respecto.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spule r, bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «EL VERDADERO PARAISO S.R.L. contra SANCHEZ, HECTOR ANGEL Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – (EXPTE. 290/05) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510727-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resolución del 9 de mayo de 2016 (registrada en A. y S. T. 268, págs. 230/233), esta Corte resolvió admitir parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra el acuerdo 9 de fecha 4 de marzo de 2015, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto -integrada-, por entender que ciertas alegaciones de la recurrente -por las cuales le endilgaba a la Alzada arbitrariedad probatoria- contaban «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa y constituían planteos que revestían entidad constitucional idónea para lograr el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -limitado a la materia recursiva que fuera objeto de concesión, efectuado con los principales a la vista y oído el señor Procurador General- me conduce a ratificar aquella conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:
1.1. El Verdadero Paraíso S.R.L. promovió juicio ordinario contra Héctor Ángel Sánchez y Graciela Inés Rocha pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido a raíz de la mortandad del ganado porcino y bovino explotado en su establecimiento de cría, ocasionada -según afirmó- por la deriva aérea de los herbicidas (2,4-D y glifosato) aplicados por los demandados en su predio rural vecino.
1.2. Los demandados se opusieron a la procedencia de la pretensión; plantearon la falta de legitimación activa de la demandante -sobre la base de desconocer la propiedad del ganado de marras-; y negaron tanto la mortandad de los animales en el lugar cuanto su relación causal con la fumigación con herbicidas -la cual, según sus dichos, se habría realizado con la diligencia exigible, por medio de la técnica apropiada y en dosis inocuas para la fauna-, así como la autenticidad y/o la eficacia probatoria de la documentación acompañada por la accionante.
1.3. Por sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino rechazó la demanda. Ello porque, si bien halló probada la mortandad del ganado de propiedad de la actora, a más de admitida por la demandada la fumigación con herbicidas en un campo contiguo y en tiempo próximo, juzgó no evidenciada la relación causal entre ambos hechos.
Al respecto expuso, por un lado, que en autos no logró acreditarse un obrar culpable de los accionados en cuanto a la utilización de herbicidas sino que, por el contrario, aquéllos demostraron haber aplicado correctamente los agroquímicos.
Y por otro lado, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, a partir del análisis de distintos elementos de prueba (dictamen pericial de médico veterinario, testimonios calificados de ingenieros agrónomos y de médico veterinario, informes de entidades públicas y privadas vinculadas a la agricultura) concluyó que la sedicente damnificada no alcanzó a probar el carácter riesgoso de la cosa -herbicidas- ni su conexión causal con el daño; esto es, su aptitud para causar, en condiciones normales de utilización, la repentina muerte por intoxicación del ganado existente en las cercanías, mediante deriva aérea.
Con base en los mismos elementos probatorios mencionó que en el caso existían indicios de ajenidad o exterioridad que desplazaban a los demandados de la producción del perjuicio; y en tal sentido señaló que no se aportaron probanzas suficientes que permitieran descartar, como causa que lucía como más probable de la muerte de los animales, la presencia de elementos contaminantes en la ingesta alimentaria de los mismos, no atribuibles a los accionados.
1.4. Apelada la sentencia por la actora, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto -integrada-, por acuerdo 9 del 4 de marzo de 2015, la revocó y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar la suma reclamada más los intereses fijados en el fallo.
Para así decidir, luego de tener por cierta -sobre la base de actas de constatación notarial, informes de laboratorio e histopatológicos sobre muestras de material eviscerado de los cerdos, demás documentación y declaraciones testimoniales- la mortandad de los animales por intoxicación y la contemporánea fumigación con herbicidas en el campo vecino de los accionados, los Sentenciantes pasaron a indicar que los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos y que, en casos como el presente, corresponde dilucidar si la «cosa» en cuestión puede considerarse como causa adecuada del daño de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos, al margen de la peligrosidad inherente a la misma.
A partir de ello entendieron que correspondía «encuadrar la pretensión del actor en la presunción de causalidad establecida con carácter objetivo para el dueño o guardián de la cosa riesgosa debiendo soportar el dueño o guardián la totalidad de la responsabilidad, salvo que demuestre la ruptura total o parcial del nexo de causalidad, lo que (…) no se ha logrado con los elementos de pruebas recogidos en la causa».
Mencionaron que la deriva aérea de los herbicidas fumigados se enmarcaba en el concepto de «inmisiones»; y concluyeron que debía rectificarse el juicio de reproche, colocando en cabeza de la parte demandada la responsabilidad total por el daño causado, en el entendimiento de que el mismo le resultaba imputable a aquélla.
2. Contra el fallo de la Cámara interpuso la parte accionada recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y carente de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
En lo que es materia de interés -atento a la concesión parcial del recurso-, la impugnante le endilga a la Cámara haber sustentado el juicio de causalidad -en el marco del art. 1113, 2do. párr., 2da. parte, Cód. Civ.- en prueba no incorporada válidamente al proceso, prescindiendo de probanzas decisivas y valorando irrazonablemente otras constancias de la causa, tornando a la argumentación del Tribunal en puramente dogmática.
Al respecto, señala la recurrente que la Alzada tuvo por probado el nexo causal entre la fumigación con herbicidas en su predio rural y la muerte del ganado porcino explotado por la actora en su establecimiento vecino, sobre la base de: a) un acta notarial de constatación practicada extrajudicialmente por la demandante, sin control de parte y a varios días de ocurridos los hechos, carente por tanto -a su entender- de valor probatorio y, además, desvirtuada por numerosas probanzas graves, concordantes y precisas producidas en autos; b) muestras de material eviscerado de los cerdos, obtenidas por la vía de aseguramiento de pruebas impetrada por la actora, practicada -afirma- sin la plenitud del contradictorio, al haberse citado a la contraparte con una anticipación exigua, y con groseras deficiencias de conservación y trazabilidad de las extracciones, al haberse entregado las mismas al delegado técnico de la actora en lugar de proveerse lo conducente para su guarda o conservación judicial; c) dictamen extraprocesal del experto que analizó privadamente dichas muestras, quien -remarca la recurrente- al declarar como testigo expuso sus reservas respecto de la autenticidad y trazabilidad de las mismas y, por lo demás, omitió en su informe el estudio de algunos de los ejemplares extraídos e incluyó el examen de otros elementos de origen incierto, no obtenidos por medio de la referida cautelar.
Añade que el Tribunal prescindió de los peritajes, testimonios e informes obrantes en autos que -afirma- desautorizarían tanto la posibilidad de inmisión por deriva aérea de los herbicidas utilizados, en atención a las condiciones meteorológicas existentes en el lugar al tiempo del hecho, como asimismo la letalidad de la eventual intoxicación del ganado por esa vía de propagación, en función de las dosis administradas; y que además indicarían como más probable una intoxicación a causa de la ingesta alimentaria.
Y que la Alzada tampoco atendió a un indicio que, según la recurrente, resultaría contrario a la posición sustentada por la actora. Sobre el particular destaca que la accionante omitió informar y demostrar el régimen alimentario de su ganado y la eventual inocuidad del mismo, pese a que estaba en mejores condiciones de aportar tales extremos. Asevera que la actora habría ocultado el resultado del análisis, realizado por encargo privado, de los «pellets» de soja empleados en la alimentación de sus cerdos.
3. La Cámara denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto, lo que motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a esta instancia excepcional, con el alcance señalado al tratar la cuestión anterior.
4. El detenido estudio de los autos me convence de que el remedio interpuesto debe merecer favorable acogida por esta Corte, pues si bien los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que por su naturaleza resultan en principio ajenas al recurso regulado por la ley 7055, lo cierto es que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como se verifica en el «sub iudice», lo resuelto por la Alzada exhibe ausencia de motivación probatoria y dogmatismo en el plano fáctico, determinando que la sentencia impugnada no reúna las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
Es que si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, también lo es que cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha realizado una defectuosa consideración de los elementos probatorios, como así también cuando se han ignorado pruebas y planteos relevantes relacionados con ellas, porque de esa forma se incurre en omisión de ponderar probanzas y cuestiones esenciales que podrían incidir directamente en la solución adecuada del pleito (cfr. criterio de Fallos 233:147; A. y S., T. 150, pág. 352; T. 153, pág. 366; T. 189, pág. 448, entre otros).
Y ello es lo que ocurre en autos en punto a uno de los presupuestos de la responsabilidad consagrada en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -según las modificaciones introducidas por la ley 17711-.
En efecto, ya sea que se entienda que el damnificado debe demostrar que el daño ha obedecido al riesgo o vicio que engendra o padece la cosa, o bien que se considere que a aquél le bastará con acreditar la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño -presumiéndose a partir de ello que el detrimento ha sido generado por el riesgo o vicio de la cosa-, cabe remarcar que, cualquiera sea la postura que se adopte, cuando como en autos se encuentra controvertido que la cosa en cuestión haya sido la causante del daño, es a la víctima a quien incumbe probar la relación de causalidad adecuada entre ambos (v., por todos, Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la Responsabilidad Civil», La Ley, 2004, T. III, págs. 358/360).
Sin embargo la Alzada, luego de señalar que en el caso correspondía determinar precisamente qué rol causal le había cabido a la cosa en cuestión en el resultado perjudicial, concluyó que la mortandad de los animales de la actora había obedecido a la intoxicación causada por la fumigación con herbicidas efectuada sobre el campo lindero de los demandados, con solo fundamento en la contemporaneidad entre este hecho y la lesión y en una supuesta «presunción de causalidad establecida con carácter objetivo para el dueño o guardián de la cosa riesgosa» no desvirtuada por prueba en contrario.
Tal razonamiento, al haber omitido toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, prescindiendo de un mínimo análisis de las distintas probanzas aportadas al proceso, en especial de los serios cuestionamientos formulados por los demandados con referencia al valor de la prueba preconstituida presentada por la actora, además de los numerosos elementos de descargo sobre los cuales aquéllos pusieron el énfasis, tanto al alegar como al contestar los agravios apelatorios -extremos de los cuales surgiría a su entender la falta de demostración del nexo causal entre la cosa y el daño, como asimismo la improbabilidad de que en el caso se hubiese producido deriva aérea de los herbicidas utilizados, amén de la baja toxicidad de una eventual inmisión, incompatible con la mortandad del ganado-, impide conocer los motivos o identificar por medio de qué pruebas los Sentenciantes llegaron a la susodicha conclusión de hecho.
Deficiencia que se evidencia aún más en el contraste con el fallo del Juez de baja instancia, quien en base a un vasto examen de numerosos elementos obrantes en el expediente había juzgado que los herbicidas de los demandados, en condiciones normales de utilización, carecían de aptitud para causar la repentina muerte por intoxicación del ganado y que, por el contrario, existían indicios que mostraban como más probable que el deceso de los animales de la actora hubiese ocurrido como consecuencia de la contaminación de su ingesta por factores ajenos a los accionados.
En definitiva, en las especiales circunstancias de autos, una adecuada resolución exigía un análisis integral de los elementos y cuestiones de prueba que pudieran echar luz sobre el asunto. Por ello el decisorio de la Cámara, al no haber procedido de esa manera, presenta defectos de fundamentación fáctica que lo descalifican como acto jurisdiccional, al incumplir la exigencia de motivación suficiente contenida en el artículo 95 de la Constitución de la Provincia, exigencia que -si se permite- se intensifica si se trata de desarticular el proceso lógico seguido por el Juzgador de la instancia anterior en orden a arribar, sobre la base de las mismas probanzas, a una conclusión diametralmente opuesta.
Lo expuesto determina, en consecuencia, que deba hacerse lugar al recurso interpuesto por la demandada en cuanto ha sido materia de concesión, a fin de que la causa sea nuevamente juzgada subsanándose el vicio que exhibe la sentencia atacada, sin que el presente implique pronunciamiento alguno acerca de cómo deberá dirimirse el fondo del asunto -aspecto éste cuyo análisis corresponde a los Jueces de las instancias de mérito-.
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad en cuanto ha sido materia de concesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento al respecto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspodía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad en cuanto ha sido materia de concesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento al respecto, con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112859