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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón distraído. Tenedor de hecho. Dueño o guardián
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia apelada, pues la conducta del menor ha provocado la fractura del nexo causal al haber procurado el cruce corriendo, de manera repentina, interponiéndose así en la trayectoria del rodado, por lo que su comportamiento ha “absorbido” o “neutralizado” el riesgo de la cosa.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Luque Myrian Mónica y otro c/ Delgadillo Mabel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”,
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 302/317 vta. se alza la actora y expresa agravios a fs. 345/349, que su contraparte contesta a fs. 352/354 vta.
En el aspecto central de la queja que formula, la actora cuestiona el rechazo de su demanda por considerar que los diferentes elementos probatorios producidos no fueron valorados correctamente.
Pone de resalto la doctrina jurisprudencial según la cual el peatón distraído y el imprudente no relevan al conductor de prever su aparición y que debe conservar el dominio absoluto de su rodado.
En torno a la demandada Delgadillo, refiere que era la tenedora de hecho del camión embestidor.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En otro orden, adelanto que seguiré a la actora recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.1.- Por lo pronto, coincido con el detenido análisis que practica el sentenciante de grado en lo concerniente a la legitimación sustancial de la demandada Mabel Delgadillo.
Aún cuando en la etapa procesal oportuna no se haya articulado excepción de falta de legitimación o falta de acción, lo cierto es que su estudio de oficio se impone como condición de admisibilidad de la acción ejercida en su contra.
3.2.- Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media “coincidencia” entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (ver mi voto in re “Adalai S.A. c/ Fernández, Viviana Ariana y otro s/ Desalojo: otras causales”, Expte. N° 42.022/2006, del 16/6/2010; idem “Villanueva, Miguel Alfredo c/ Cons. De Propietarios Rosario 701/709 s/ Rendición de Cuentas”, Expte. n 7.224/1997, del 16/3/2009; ídem, Sala D, “Avalos de Olazabal, Alejo c/ Hai, Nélida s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 70.338/99, del 30/6/2006).
Al constituir la sentencia una unidad lógico – jurídica, la legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho y, en caso de no resultar manifiesta, su examen se impone al momento del dictado de la sentencia definitiva, incluso cuando no haya sido opuesta como defensa, lo que resulta un deber del juez (cfr. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado…, Ed. Astrea, t. I, pág.587).
3.3.- En efecto, no se ha probado que la demandada Mabel Delgadillo resulte ser la titular dominial del camión Mercedes Benz dominio … (se desistió de la prueba informativa a fs. 263), tampoco fue la conductora embestidora (extremo no alegado), y ni siquiera ha sido quien tomó el seguro con la citada “Bernardino Rivadavia” (ver la póliza agregada a fs. 28/37).
A su respecto, la demandante recurrió a la “categoría” “tenedora de hecho” (supuestamente por haberlo así informado la Comisaría 1° de Lanús), por lo que la Sra. Delgadillo no reviste carácter legal requerido de “dueño” o de “guardián” del camión Mercedes Benz en función de lo previsto por el art. 1113, 2° párr. 2° sup. del Código Civil (cfr. esta Sala, “Tiberi, Marcelo c/ Reyes, Mariel Verónica y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 58.167/2.015, del 12/9/2018).
En el aspecto sustantivo de fondo, entonces, se carece de basamento causal en los términos del art. 499 y ccds. del Código de Vélez y arts. 1726/1727 del CCyCom.
3.4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, me adentraré en el estudio de la queja formulada sobre la mecánica del siniestro.
La apelante considera haber demostrado la relación causal, especialmente que el chofer no prestaba atención a su marcha, así como que F. no estaba jugando a la pelota en la vía pública sino en la vereda y que solo fue a buscar la pelota al cordón.
3.5.- Según el escrito de inicio, la actora elaboró un sintético y confuso relato de los hechos, pues se limitó a exponer que F. estaba caminando por la vereda cuando se dispuso a cruzar la Av. Máximo Paz de la localidad de Lanús (intersección con Jujuy), y que al atravesar la avenida trató de tomar del suelo una pelota que se encontraba sobre el cordón de la vereda de enfrente (ver fs. 7 in fine/vta.).
No coincido con dicha apreciación de los hechos por lo que propondré confirmar la sentencia en crisis.
3.6.- En efecto, recuerdo que la misión del juzgador es reproducir a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo suceder el siniestro, para determinar en función de ello la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. No es -por tanto- la certeza absoluta sino formar la convicción en torno al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad de los hechos (cfr. esta Sala in re “Benítez Cardoso, Teresa c/ Salazar, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.679/2.010, del 12/12/2.013; ídem, “Vargas, Sonia c/ Emp. Antártida Arg. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 106.720/1997, del 02/3/2009; “Gallo, Mabel c/ Aboy, Nestor Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 27.078/2003, del 19/6/2008, entre otros).
3.7.- A diferencia de lo razonado por la quejosa, considero que la actora no demostró los extremos fácticos alegados como sustento de su pretensión reparatoria, resultando de aplicación la regla prescripta por el art. 377 del rito.
En efecto, para ello acudo al análisis de las constancias obrantes en la causa penal N° 07-00-047337-10 que han sido agregadas a estos autos y que en copia se glosaron a fs. 198/262.
Recuerdo que es criterio de esta Sala que las declaraciones que se prestan ante la instrucción policial son de primordial importancia ya que son inmediatas al hecho, y, por ende, resultan más espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados (“Benítez Cardoso, Teresa c/ Salazar, Maximiliano Ezequiel y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.679/2.010, del 12/12/2.013; ídem, “Calvo, Noemí Elisa c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 98.018/2.005, del 03/5/2011; ídem, “Figueroa Leyva, Víctor c/ Romero, Miguel s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 11.406/2002, del 29/10/2010; ídem, “Gallo, Mabel c/ Aboy, Nestor s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 27.078/2003, del 19/6/2008; ídem, “Brioni, Nélida c/ Intercargo SAC s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 2929, elDial – AE1A11, del 01/11/01, voto de la Dra. Zulema Wilde, entre otros; ídem, Sala F, “Basso Dastugue, Héctor c/ Rodrigues, Jorge s/ Ds. y Ps.”, del 10/7/2003, elDial – AA1D5F, voto del Dr. Posse Saguier).
En el mismo sentido, las constancias obrantes en la causa penal no pueden ser soslayadas, pues se trata de elementos de juicio incorporados casi contemporáneamente al momento de producirse el accidente, circunstancia que por su inmediatez con el hecho ofrece un elevado poder de convicción (cfr. mi voto in re “Moreira, José Luis c/ Sabino, Roberto Antonio s/ Ds. y Ps.”, expte. N 111.179/1999, del 15/05/2007).
3.8.- Acerca de la discutida mecánica del evento, contamos únicamente con la declaración prestada por el Sr. Germán Arce Sarabia, chofer del camión, quien depuso apenas acaecido el evento y en el mismo lugar, y sostuvo que en la emergencia se encontraba circulando por la calle Máximo Paz cuando F. cruzó la calle corriendo y sin mirar (ver fs. 202).
Ahora bien, encuentro que luego, sin perjuicio que según el acta agregada a fs. 66 no se encontraron testigos oculares del siniestro, tres años después declaró ante esta sede a fs. 111/112 el Sr. Néstor González propuesto por la actora a fs. 10 vta. A pesar de ello, también aseveró que observó al menor cruzar la avenida para buscar una pelota e incluso que el camión circulaba despacio (cfr. N° 2). La restante testigo del hecho propuesta por la apelante, no declaró (ver caducidad decretada a fs. 265).
Tal declaración, por tanto, tampoco confiere vigor al relato de los hechos esgrimido por la quejosa.
Por último, depuso en sede policial (fs. 210) la Sra. Myrian Luque, madre de F. y actora en autos, y de esta pieza no se desprende elemento alguno que contribuya a fortalecer la pretensión que formula, pues manifestó que cuando llegó al lugar del evento encontró al menor tendido sobre la cinta asfáltica, no en la vereda, tampoco siquiera en una zona próxima a la misma.
3.9.- A partir de los elementos probatorios producidos, coincido con el juez de grado en que la aparición del menor sobre la avenida ha trenido tal incidencia causal que constituye un “caso fortuito” en los términos de los arts. 513/514 CC y art. 1730 del CCyCom.
En efecto, recuerdo que en un sistema de naturaleza objetivo y de fuerte impronta pro victimae, siempre corresponde meritar los comportamientos desaprensivos de los peatones.
En el encuadre jurídico que resulta de aplicación en el sub examine con asiento en el art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil (arts. 1757/1758 del CCyCom.) la “culpa de la víctima” del art. 1111 del Código de Vélez (mejor concebido como “hecho del damnificado” por el art. 1729 del nuevo régimen codificado), constituye un imprescindible contrapeso del esquema objetivo, y por tanto sólo si se respeta el rol que la ley le asigna el sistema resultará equilibrado y consecuentemente justo (Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 554 in fine; ídem, “La culpa de la víctima en los daños ‘por’ las cosas. El peatón distraído”, LL del 17/12/09, págs. 2/3).
La conducta del menor ha provocado la fractura del nexo causal al haber procurado el cruce corriendo, de manera repentina, interponiéndose así en la trayectoria del rodado, por lo que su comportamiento ha “absorbido” o “neutralizado” el riesgo de la cosa (esta Sala en autos “Benítez Cardoso, Teresa c/ Salazar, Maximiliano Ezequiel y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.679/2.010, del 12/12/2.013; ídem, “Uvoycich Degni, Carlos c/ Transportes Sargento Cabral S.C. Línea 102 s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 17.783/2.001, del 25/4/2007, entre otros).
3.10.- En suma, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio confirmar la sentencia apelada.
4.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Rechazar las quejas vertidas;
b) Imponer las costas a la actora perdidosa (art. 68 CPCCN).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y la Dra. Patricia Barbieri adhieren al voto precedentemente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Fdo: Beatriz Verón – Marta del Rosario Mattera- Patricia Barbieri- Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-
Buenos Aires, septiembre 21 de 2018
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Rechazar las quejas vertidas;
b) Imponer las costas a la actora perdidosa.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: VERÓN BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CÁMARA
036389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131823