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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Exclusión de cobertura.
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó culpa concurrente por partes iguales a ambas partes en la producción del accidente, pues los mismos no pudieron ignorar -si conducían atentos a las vicisitudes del tránsito- que existían vehículos detenidos en ambas manos de cada arteria ni que se estaban modificando las señales emitidas por los semáforos del lugar.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2017, reunidas en Acuerdo Ordinario la señora Presidente de la Cámara Primera de Apelación, doctora Ana María BOURIMBORDE, integrando la Sala III y el señor Vocal de la Sala Tercera doctor Alejandro MAGGI, para dictar sentencia en los autos caratulados: n° 260.477: ”Biondi, Sandro c/ Miranda, Juan y otros s/ daños y perjuicios” (causa n° 70.923) y Causa n° 226.0478: “D´onofrio, Alejandro Omar c/ Miranda, Juan Domingo s/ daños y perjuicios” (causa n° 72.245); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. MAGGI.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia única apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE dijo:
I. Antecedentes
1. La sentencia única de estos autos acumulados dispuso, en lo esencial: a. hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Omar Alejandro D´onofrio contra Juan Miranda, condenando a éste último a pagarle a aquél la suma de dos mil setecientos ochenta y siete pesos con quince centavos, con más los intereses devengados desde el 7 de septiembre de 1998 y hasta su efectivo pago, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días; b. Admitir la defensa de exclusión de cobertura planteada por Copan C.S.L., frente a la citación en garantía que se hiciera a su respecto por la intervención del automóvil Peugeot 504 conducido por Miranda; c. Hacer lugar a la demanda promovida por Sandro Biondi contra Omar Alejandro D´onofrio y Juan Domingo Miranda, condenándolos a ambos a abonar al primero la suma de cuatro mil quinientos treinta y seis pesos con ochenta centavos, con más los intereses devengados desde el 7 de septiembre de 1998 y hasta su efectivo pago, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días; d. Extender los efectos de la condena impuesta D´onofrio a su aseguradora “La Italo Argentina de Seguros Generales S.A.-en liquidación-”; e. Imponer las costas del siguiente modo: en la causa 70.923 a los demandados vencidos, y en las que deba soportar D´onofrio haciéndola extensiva a la aseguradora; en el proceso 72.245, a Juan Miranda; y las causadas por la citación a Copan CSL a Miranda y a Inés Miriam Loturco.
2. Frente al pronunciamiento de la anterior instancia se alzó Omar Alejandro D´onofrio: en los autos 260.447, merced la presentación que luce a fs. 415, expresando agravios a fs. 539 vta., que fueran replicados por Copan CSL a fs. 543/544 vta.. En la causa 260.478, hizo lo propio a fs.422, fundando el recurso a fs. 438 y vta., que fue contestado por la misma aseguradora a fs. 442/445.
3. Habiéndose dictado las providencias de “autos para sentencia” (v. fs. 550, causa n° 260.477; y fs. 447 causa n° 260.448), se procedió posteriormente al sorteo del orden de votación (art. 263, CPCC.).
II. El caso.
1. El litigio se vincula a un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de septiembre de 1998, en la intersección de las Avenidas 44 y 143 de la ciudad de La Plata.
No se encuentra controvertido que el evento se produjo en circunstancias en que el vehículo Fiat Duna (patente Bio-325) que era conducido por Alejandro Donofrio, y circulaba por Avenida 44 con dirección hacia calle 142, embistió al Peugeot 504 (dominio RQZ-259) -asegurado por su titular Inés Loturco en Copan Cooperativa bajo la póliza N° 243.083- que conducía Juan Miranda por calle 143 con dirección ascendente a calle 45.
Tampoco que como producto del choque entre ambos rodados el Peugeot 504 impactó contra un tercer vehículo: el Renault 19, propiedad de Sandro Biondi, que estaba detenido sobre calle 143, con dirección a calle 43 (sentido descendente) a espera de la luz habilitante para trasponer la avenida 44.
2. Dirimido el pleito de la forma que fuera anticipada, los alzamientos de Alejandro Omar D´onofrio (a la sazón, codemandado en la causa 260.477 y actor en la causa 260.478) se dirigen a controvertir a) el porcentaje de responsabilidad que le cupo en el evento dañoso; b) la exclusión de la cobertura de la citada en garantía Copan Cooperativa; y c) eventualmente, la cuantía del rubro privación de uso otorgada a Biondi; y la proporción en que han sido distribuidas las costas.
III. Suficiencia recursiva.
En atención al pedido de deserción de las impugnaciones, advierto que las expresiones de agravios formalizadas por D´onofrio superan el examen de admisibilidad establecido por los arts. 260 y 261 del CPCC, al ser válidos intentos de revertir lo decidido en la instancia de origen, de conformidad con lo que se detallará en los acápites que siguen.
IV. Análisis de los agravios.
A tenor de la naturaleza de los agravios vertidos por la demandada, corresponde en primer término abordar el tramo de la impugnación vinculado a la atribución de responsabilidad, para eventualmente -si corresponde- avanzar en las quejas eventuales.
1. La responsabilidad.
a. Se disconforma el recurrente en esta instancia con el modo en que el a quo atribuyó la responsabilidad en el suceso lesivo, argumentando que la sentencia ha efectuado una errada valoración de la prueba.
Puso especial énfasis en torno a las testimoniales de fs. 162 y 164, destacando que ambos deponentes afirmaron con absoluta certeza que fue Miranda quien traspuso la encrucijada cuando la luz se encontraba en rojo; y luego de confrontarlas con los restantes testigos, afirmó que las contradicciones señaladas por el juez interviniente no se verifican en verdad, debiéndose a una desinterpretación de los relatos por parte del sentenciante.
Afirmó también que se equivocó el juzgador al atribuirle excesiva velocidad a los partícipes del siniestro, por cuanto basó tal aserto en las declaraciones testimoniales vertidas en la causa, que no constituyen prueba eficaz a tales fines, máxime cuando la experticia no pudo determinar dicho extremo.
Adunó a ello, que el juez de grado ignoró inexplicablemente la afirmación del perito que señaló que el automóvil 504 impactó contra el Renault 19 debido a la alta inercia que tenía por la gran velocidad desarrollada, soslayando que ésta es la prueba técnica específica para determinar ese extremo.
Solicitó -en consecuencia- que se atribuya con exclusividad a Miranda la responsabilidad en el hecho lesivo, y en consecuencia el deber de indemnizar a Biondi sea concebido sólo a su respecto.
b. Las alegaciones del recurrente no resultan eficaces para conmover las conclusiones del anterior juzgador en torno a la distribución de la responsabilidad por el hecho dañoso.
En efecto, el iudex juzgó aplicable la doctrina de la SCBA a tenor de la cual, en casos como el de marras en los que intervienen activamente varias cosas, resultan responsables sus dueños o guardianes por los daños generados por ellas a otros, salvo que se configure alguna excepción legalmente prevista (cfe. Ac. 33.155).
Con ese piso de marcha, procedió a determinar sobre quien habría de pesar la responsabilidad de la colisión entre el Fiat Duna y el Peugeot a fin de discernir si correspondió en forma total a uno sólo de los conductores o si cada uno contribuyó causalmente a la producción del daño (y en su caso, en que porcentual).
Como corolario de dicha tarea, luego de ponderar la prueba producida por las partes (especialmente las declaraciones testimoniales glosadas a fs. 162, 164, 232, 233, 234 vta. de la c. 72.245; 314 y 327 de la causa 70.923) tuvo para sí que si bien no pudo determinarse cuál de los dos vehículos cruzó con luz roja -habida cuenta que los testimonios resultaron contradictorios sobre este punto- lo determinante en la especie “es que las circunstancias previas a la colisión reflejadas en la declaración de los testigos exigían de los conductores la máxima prudencia y alerta. Los mismos no pudieron ignorar -si conducían atentos a las vicisitudes del tránsito- que existían vehículos detenidos en ambas manos de cada arteria ni que se estaban modificando las señales emitidas por los semáforos del lugar. Ante tal realidad los conductores debieron extremar la prudencia y ante la duda detener la marcha cfe.art. 51 inc.3 ley 11.430” (v. cdo. II de la sentencia única).
Sobre esa base decidió que la demanda promovida por Alejandro D´onofrio debía prosperar en un 50% pues el restante 50% es el porcentaje que le cupo en la causación del daño, y estableció con ese alcance la obligación de Miranda de indemnizarlo (cfe. art. 1.113 CC).
c. De la reseña del alzamiento que efectuara precedentemente puede advertirse sin mayor esfuerzo que el recurrente concentra sus esfuerzos en controvertir la apreciación de los testimonios vertidos en la instancia, en especial sobre el extremo vinculado a la señal lumínica que habilitaba el paso de los vehículos involucrados en el siniestro.
Mas su intento no es fructífero, habida cuenta que de la mera compulsa de las testimoniales ponderadas por el magistrado de la instancia, surge una manifiesta contradicción, sin que pueda atribuirse ello a la interpretación del sentenciante.
Pues si bien los testigos Krotter y Elichabe afirman que el que traspuso la arteria con luz roja fue el conductor del automóvil 504 (que venía por calle 143 con dirección ascendente; v. fs. 162/167 vta.); la declaración de Oguich y la de Cardozo contradicen abiertamente el extremo.
En efecto surge del testimonio del primero que “la luz del semáforo estaba roja para el testigo y para los que circulaban en esa dirección…” aclarando que él lo hacía “por 44 de Olmos a La Plata” (v. respuesta a la segunda pregunta, a fs. 232, c. 260.478).
A su turno, Cardozo dijo que “para el señor que venía a bordo del duna el semáforo estaba en rojo porque tenía la misma posición que el testigo… (v. respuesta a la segunda pregunta a fs. 234).
Son los jueces de mérito quienes tienen amplias facultades para apreciar la idoneidad de los testigos (conf. SCBA, doct. C. 106.566, sent. del 23/3/2010; C. 107.271, sent. del 17/8/2011; C. 117.091, sent. del 30/10/2013), habida cuenta que a éstos corresponde determinar el grado de eficacia del testimonio mediante una crítica razonada, comparativa y conjunta de las diversas diligencias como si fueran una sola, sin que pueda atenerse a la que le parezca mejor olvidándose de las otras, porque en tal caso, sería una crítica parcial, incompleta e ilógica (conf. SCBA, doct. C. 104.064, sent. del 14/9/2011).
Las divergencias apuntadas, que han sido puesto de manifiesto por el a quo, lejos están de constituir nimiedades prescindibles, máxime si se atiende a que tales testimonios han venido a erigirse en el medio acreditante exclusivo del extremo controvertido (conf. doct. art. 456, C.P.C.C.).
Con ello, el planteo del recurrente queda sin sustento, pues además de mostrarse infundado en este punto, soslaya absolutamente que -en rigor- el fundamento basal de la decisión de la anterior instancia discurre por otra senda.
En efecto -a tenor de lo que ha quedado transcripto- el juzgador decidió la cocausación del daño en función de la violación del deber de cuidado de ambos conductores, que tuvo por acreditada merced las testimoniales obrantes a fs. 162, 164, 232, 233, 234 vta. de la c. 72.245; 314 y 327 de la c. 70.923, sin que la impugnación de D´onofrio se hiciera cargo de ese tramo del acto sentencial de la instancia anterior.
Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para confirmar la parcela de la decisión en torno a la distribución de la responsabilidad por el hecho de marras, en cuanto ha sido motivo de agravio.
2. La exclusión de cobertura de la citada en garantía Copan C.S.L..
1. Se agravia el impugnante de la parcela de la decisión que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva de Copan C.S.L., citada en garantía por la intervención del Peugeot 504 -propiedad de la codemandada Loturco- en el suceso lesivo.
Objeta la conclusión del juez de mérito que tuvo por acreditados los extremos de la cláusula 22 II, inc. g de la póliza de seguros que amparaba al vehículo 504 por cuanto el mismo estaba asegurado como remisse y quien lo conducía carecía de carnet habilitante para esa categoría.
Denuncia que no hay documentación respaldatoria que acredite que el 504 era remisse, y que por ello la sentencia incurre en una causal de arbitrariedad en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
Refiere que la persona que conducía el Peugeot era el cónyuge de la titular y que viajaba sólo, no pudiéndosele adjudicar el transporte de pasajeros sólo por los dichos de la tomadora del seguro.
De otro lado aduce que en caso de duda, tratándose de un contrato de consumo, debe interpretarse a favor del asegurado y a favor de la cobertura que lo mantiene indemne frente a los acontecimientos asegurados, advirtiendo que -además- es un principio básico que todo supuesto de exclusión de cobertura debe ser interpretado rigurosamente, con criterio restrictivo.
Por último sostiene su legitimación para el ejercicio de su defensa a fin de oponerse a las pretensiones de la aseguradora. Cita jurisprudencia y doctrina en favor de su tesitura.
2. Tampoco puedo acompañar al recurrente en este tramo de su queja.
a. Surge de la póliza de seguros N° 243.083 adjunta a la causa (v. fs. 37/39 c. 260.478) que merced la cláusula general vigésimosegunda, capítulo II: “el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado… inc. g)… mientras sea conducido por personas que no están habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente…”.
Asimismo, de las condiciones particulares de ese documento, resulta que el tomador -Miriam Inés Loturco- contrató el seguro denunciando “uso comercial” del Peugeot 504 SXTF dominio RQZ-259, como “remisse”, haciendo constar en el ítem “tipo de carga” la categoría “transporte de pasajeros” (v. hoja 2 de la póliza).
Más aún, en la sección “riesgo excluido” se detalla: “accidentes personales: no cubre” (v. hoja 2 vta.).
b. En función del alcance del contrato celebrado entre las partes, la empresa Copan, citada en garantía en el marco de estos procesos acumulados, planteó la defensa de exclusión de cobertura, habida cuenta que el día del accidente de marras, el vehículo asegurado era conducido por Miranda, quien no poseía carnet habilitante para conducir vehículos remisse.
Esa defensa fue contestada por D´onofrio -actor en el marco de la c. 260.448- en su carácter de tercero interesado, señalando que al momento de los hechos el automóvil era usado en forma particular.
Destacó que “no consta en la póliza ni podría constar que está prohibido el uso particular de un rodado asegurado” (v. fs. 75 y vta. c. 260.478).
c. En ese marco fáctico el a quo encontró procedente la excepción opuesta por Copan CSL., eximiéndola de responder en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 tanto respecto de D´onofrio como respecto de Biondi.
Destacó especialmente a esos fines que en la experticia practicada en la causa N° 72.245 (que se corresponde a la número 260.478) la perito hizo constar que “tuvo a la vista copia de la póliza 243.083 en la que figura como asegurado un vehículo marco Peugeot 504 modelo 1994, patente RQZ-259 tipo de carrocería remisse, tipo de carga: pasajeros. Y que también tuvo a la vista la licencia de conducir de Miranda, y extrajo de la observación de la misma que éste sólo contaba con autorización para conducir auto, camioneta, camión sin acoplado, casa rodante.” (v. consid. III de la sentencia única).
d. Sabido es que las cláusulas de exclusión de cobertura o no seguro, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (conf. Stiglitz, Rubén S., «Derecho de Seguros», tomo 1, pág. 179, Abeledo-Perrot, segunda edición actualizada; SCBA, Ac. 93.787, sent. del 7/2/2007).
Éstas importan una delimitación del riesgo, excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos (SCBA, C. 106.051, sent. del 15/7/2015).
En el caso, la conducción del rodado por quien no tuviera carnet habilitante para la categoría específicamente pactada (remisse) configura una exclusión del riesgo por cuanto describe un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del seguro: en otras palabras, nos hallamos frente un no seguro.
Esa circunstancia justifica razonablemente el acogimiento de la defensa de falta de legitimación opuesta por la compañía aseguradora, sustentada en los términos del contrato (cfe. art. 118 LS).
No empece a ello ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente, pues no resultan sino meras discrepancias con lo probado en la especie.
En efecto, las declaraciones de la tomadora del seguro en orden a que nunca obtuvo la habilitación municipal correspondiente no ejerce incidencia alguna en el uso que efectivamente haya dado al rodado.
No sólo por cuanto dicha afirmación constituye una declaración unilateral desprovista de todo sustento probatorio (cfe. art. 375 CPCC); sino además porque la circunstancia de que la parte no contase con los recaudos administrativos del caso (vgr. la habilitación municipal) no apareja que el vehículo no haya sido empleado -de cualquier forma- como coche de alquiler.
Por lo demás, no es cierto que el extremo en cuestión no aparezca probado en el caso. En efecto, además de la copia de la póliza agregada oportunamente, y de la experticia a que hiciera alusión el sentenciante de grado -de la que razonablemente no encuentro mérito para apartarme (cfe. art. 474)- las declaraciones testimoniales prestadas en autos son contestes en ese mismo sentido.
En efecto, la testigo Elichabe, refirió que pudo apreciar la presencia de varios remiseros en el lugar. Que se dio cuenta de ello por las antenas de los coches y que el hijo de su ex novio le refirió: “mirá, se están juntando remiseros”. Agregó que se comentó en el lugar del siniestro que el 504 era remisse (v. fs. 167 y vta. c. 260.478).
Lo propio señaló el testigo Krotter: “se comentaba que el conductor del 504 era remisero” y que “Llegaron gran cantidad de personas, 20 o 25. Muchas de ellas eran remiseros” (v. fs. 163 y vta., c. cit.).
En suma, estimo que corresponde confirmar la decisión en cuanto decidió la procedencia de la falta de legitimación pasiva de Copan C.S.L..
Dicha exclusión no admite margen de interpretación, pues la responsabilidad de la aseguradora no puede superar la medida del seguro, resultando oponibles a terceros las exclusiones de cobertura aun cuando no hayan participado en la celebración del contrato (conf. SCBA, C. 106.051, sent. del 15/7/2015).
En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde confirmar la decisión que eximió a Copan CSL de responder por los daños y perjuicios causados por el automotor 504 a D´onofrio y a Biondi en estos procesos acumulados.
3. Los planteos eventuales.
En función del modo en que he propuesto se decidan los planteos anteriores, corresponde que me adentre en el tratamiento de los agravios eventuales.
a. La privación de uso del rodado de Biondi.
Entiende el recurrente que la suma de trecientos pesos otorgada al actor de la c. 70.923 por el rubro “privación de uso” resulta improcedente, en tanto la parte no ha adjuntado a la causa prueba alguna tendiente a demostrar tal extremo.
Sin embargo, el quejoso nada dice sobre el argumento por el cual el magistrado interviniente concedió el rubro, a saber: que no obstante no constituir un daño in re ipsa -y por tanto, requerir su condigna prueba- no puede desconocerse que la ausencia de un medio de transporte propio que es utilizado diariamente provoca sin lugar a dudas la necesidad de recurrir a medios de transportes alternativos afrontando el costo económico de ello (Cfe. art. 901 CC).
Es por ello, que el agravio resulta insuficiente para revertir lo decidido en la primera instancia (art. 260 y 261, CPCC).
b. La distribución de las costas en la causa N° 70.923.
Finalmente, reclama el impugnante que se declare -frente al silencio de la sentencia- que las costas de la primera instancia discernidas contra ambos demandados en la causa 70.923, serán soportadas en la proporción de la condena.
No puedo acompañar el planteo de la parte.
Es que, a tenor de lo normado en el art. 75 del C.P.C.C. “…las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria…” (cfe. art. 75 del C.P.C.C.).
Pues bien, ha dicho la S.C.B.A. que mientras que para los responsables indirectos de un ilícito -que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos- el ligamen obligacional es in solidum; para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasidelictual) la obligación de resarcimiento tiene carácter solidario de acuerdo a los arts. 1109 y 1081, Cód. Civil (SCBA, doct. causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001).
En el caso se ha tenido por comprobado un supuesto de coautoría cuasidelictual, habiendo fijado el a quo que la responsabilidad en el evento le corresponde a cada uno de los demandados en un 50%.
Siendo ello así, la imposición de las costas derivadas de la tramitación de la primera instancia habrá de ser solidaria entre los codemandados D´onofrio -y su respectiva aseguradora, de acuerdo a lo establecido en la sentencia- y Miranda; sin que incida a este respecto la delimitación en punto a la responsabilidad que compete a cada demandado en el acaecimiento del hecho dañoso; y al margen de las acciones de repetición que pudieran corresponder entre los litisconsortes (cfe. SCBA., doct. C. 113.696, sent. 19/2/2014).
En suma, por los fundamentos expuestos propongo al acuerdo confirmar la sentencia única impugnada, en cuanto ha sido materia de agravio, declarando que las costas derivadas de la tramitación de la primera instancia, resultan solidarias en atención a la naturaleza de la obligación (cfe. art. 75 C.P.C.C.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el señor Juez, doctor MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde confirmar la sentencia única dictada en el marco de estos procesos acumulados, declarando que la imposición de costas derivadas de la tramitación de la primera instancia ha de ser solidaria; e imponer las costas de la alzada al recurrente, sustancialmente vencido (arts. 705, 1109, 1113 C.C.; vigente al momento del hecho; 75, 163, 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375, 384, 456, 474, del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la misma primera cuestión, el señor Juez doctor MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (arts. 705, 1109, 1113 C.C.; vigente al momento del hecho; 75, 163, 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375, 384, 456, 474, del C.P.C.C.).
POR ELLO, se confirma la sentencia única dictada en el marco de estos procesos acumulados, declarando que la imposición de costas derivadas de la tramitación de la primera instancia ha de ser solidaria. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido (cfe. art. 68 C.P.C.C.), postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112130